Autores: Gipuzkoa. Diputación Provincial
Titulos: Reglamento de expósitos para la provincia de Guipúzcoa aprobado por la Excma. Diputación Provincial en sesión de 13 de abril de 1891
Materias: Niños abandonados - Gipuzkoa - 1891 - Reglamentos
Editores: Imprenta de la Provincia, San Sebastián, 1891
Localizacion Sign.Topografica
FONDO DE RESERVA C-3 F-5
REGLAMENTO DE EXPÓSITOS
PARA LA
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA
APROBADO POR LA
EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL
EN SESIÓN DE 13 DE ABRIL DE 1891
SAN SEBASTIÁN:
IMPRENTA DE LA PROVINCIA
1891
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA.
Sesión de 10 de Abril de 1891.
Se leyó después la siguiente proposición:
"Excma. Diputación provincial de Guipúzcoa.-Excmo. Sr.-Los Diputados que suscriben, Presidentes de las Juntas de expósitos de los cuatro partidos de esta Provincia, tienen el honor de presentar á V.E. para su examen y aprobación, el adjunto proyecto de Reglamento de expósitos, que habrá de sustituir al que rige actualmente.
Como V. E. tendrá ocasión de comprobarlo en el examen que haga, el proyecto se halla calcado en las disposiciones del anterior Reglamento, respetándose con religiosa escrupulosidad todas aquellas que no han caido en desuso, por el cambio de circunstancias inherentes al largo tiempo en que ha venido rigiend. Ni podía ser de otra manera tratándose de un conjunto de preceptos de administración, con arreglo al cual la organización del ramo de expósitos en esta Provincia, ha obtenido, por su sencillez y buenos resultados, las alabanzas de propios y extraños.
Pero como toda obra humana, por acabada que sea, no puede ser permanente ni invariable, creen los que suscriben que varios motivos aconsejan la modficación del Reglamento de expósitos de esta Provincia. Próxima á instalarse en una de las Secciones del edificio construido pra Asilo de párvulos, en esta ciudad, la Casa-torno para la exposición de niños, sustituyendo con incomparables ventajas la casa, no muy bien acondicionada, que para este objeto ha servido hasta la fecha, y aumentada por otra parte en estos últimos años la retribución que percibe la tornera, se hacía necesario suplir el vacío completo que se notaba en el anterior Reglamento, respecto de las obligaciones de ésta. El luminoso informe que el distinguido Médico titular de esta ciudad, D. Galo Aristizabal, ha evacuado recientemente, por acuerdo de la Junta de expósitos de este partido, acerca de las causas de mortalidad de los mismos, durante su permanencia en la Casa-torno y en los primeros días de haber sido entregados á nodrizas, exigía también que se incluyeran en el Reglamento las medidas de higiene, precaución y vigilancia, que con singular acierto, á juicio de los suscribentes, se recomiendan en él. Y por último, varios acuerdos sobre puntos diversos del ramo de expósitos, tomados por V. E. en distintas fechas, y que se hallaban esparramados en los Registros de actas, interesaban su unión y colocación dentro del Reglamento.
He ahí, pues, descripto el trabajo que se presenta, por la sola enumeración de los motivos que aconsejaban su realizacion. V. E. verá, en su elevado criterio, si es digno de que sea sancionado con su aprobación.
San Sebastián 10 de Abril de 1891.-Eustaquio Inciarte.-Francisco Zavala.-José Elósegui.-Juan José Elorza"
Tomada en consideración por S. E. esta proposición, y habiendo renunciado á apoyarla los firmantes, se acordó que quedase sobre la Mesa para estudio de los Sres. Diputados.
Sesión de 13 de Abril de 181.
Nuevamente se dió cuenta del proyecto de Reglamento de expósitos, con lectura íntegra del mismo y del luminoso informe que, acerca de la mortalidad de los niños expósitos durante la permanencia en la Casa-torno y en los primeros días de haber sido entregados á las nodrizas, ha evacuado el Médico titular de esta ciudad Sr. D. Galo Aristizabal, por cuyo consejo se han incluido en dicho proyecto las medidas de higiene, precaución y vigilancia conducentes á evitar ese mal ó aminorarlo en lo posible.
Concedida la palabra al Sr. Inciarte para apoyar el proyecto de Reglamento, de que es uno de los autores, manifestó que se limitaba á pedir que se acordase que la Diputación había oído con el mayor agrado é interés el ilustrado informe del Sr. Aristizabal, y que se le tribute un expresivo voto de gracias por su excelente y bien meditado trabajo, y disponer que se imprima ese Reglamento, y que la modificación de las retribuciones que para las nodrizas se consignan en el mismo, empeice á regir desde el 1.º de Julio próximo y sea aplicable á todas las nodrizas comprendidas en ella.
Consultada la Diputación sobre si se aprobaba el proyecto de Reglamento de expósitos y la porposición del Sr. Inciarte, fueron ésta y aquél aprobados por unanimidad.
REGLAMENTO DE EXPÓSITOS
PARA LA
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA
CAPÍTULO PRIMERO
De las Juntas de partido.
Artículo 1.º Para los efectos de este Reglamento, queda dividida la Provincia de Guipúzcoa en los cuatro partidos judiciales, con la misma denominación y territorio que éstos.
Art. 2.º En cada uno de estos partidos habrá una Junta compuesta de los Sres. Diputados provinciales, pertenecientes al correspondiente partido judicial, del Alcalde y Párroco del pueblo cabeza del mismo, y de otros dos ó más individuos que tuviere á bien nombrar la Diputación.
Esta Junta será presidida por aquel de dichos Sres. Diputados que residiera en el propio pueblo, y si fueren dos ó más los que se hallaren en este caso, turnarán en la Presidencia, desempeñándola cada uno durante un año, a contar desde el primer día útil del quinto mes del año económico.
Al efecto, en la sesión que se celebre en dicho día, la Diputación designará el orden en que los Diputados residentes en las cabezas de partido, habrán de turnar en la Presidencia de las Juntas respectivas.
Art.3.º Serán Vicepresidentes de la Junta, por su orden, los Sres. Alcalde y Párroco del pueblo cabeza de partido. Sin embargo, si á cualquiera sesión de la Junta concurriere algún Sr. Diputado-Vocal, corresponderá á éste presidirla, a falta del Presidente, y si concurrieren dos ó más, al de mayor edad.
Art. 4.º Los Presidentes de las Juntas de partido formarán, cada dos años, á contar desde el quinto mes del próximo año económico, una lista de seis personas de la localidad, y remitirán oportunamente á la Diputación, á fin de que, según dispone el art. 2.º, ésta haga el nombramiento de los dos ó más individuos que han de sustituir á los que formaron parte de la Junta en el bienioi anterior. Estos Vocales de nombramiento de la Diputación son reelegibles.
Art. 5.º El Presidente y Vocales de la Junta, salvo los que ejerzan los cargos de Presidente de la Diputación y Vicepresidente de la Diputación y Vicepresidente ó Vocal de la Comisión provincial, alternarán periódicamente, por el tiempo que previamente señale la Junta, en el cargo de Visitadores, y en tal concepto inspeccionarán, con la frecuencia posible, la Casa-torno, resolverán las dificultades de carácter urgente que se susciten en casos no previstos en este Reglamento y por las disposiciones que adopte la Junta, dando cuenta á ésta en la inmediata sesión que celebre, y cuidarán del exacto cumplimiento de las obligaciones que se imponen á las torneras.
Art. 6.º Las Juntas tendrán su residencia en los pueblos cabeza de partido, y la Diputación atenderá, como hasta el presente á los gastos que se originen y fuesen legítimamente justificados.
Art. 7.º El Presidente convocará á la Junta para celebrar sesiones, siempre que lo estime conveniente ó á petición de cualquier individuo de su seno.
Art. 8.º Las Juntas, ó su Presidente, se pondrán en comunicación directa con los Párrocos de su demarcación para averiguar si los expósitos están ó no bien tratados y asistidos por sus nodrizas, y en el caso de que no lo estén, practicarán las diligencias necesarias para ponerlos al cuidado de otras nodrizas que los atiendan con más esmero.
Art. 9.º Asimismo, la Junta ó su Presidente, encargarán á los Sres. Alcaldes se sirvan participar á los Médicos titulares el nombre de los niños expósitos que pasen á residir en sus respectivas jurisdicciones, para que, como pobres, sean asistidos por quienes ejercen aquel cargo, suplicándoles, también, presten una celosa vigilancia sobre las nodrizas, para juzgar de las condiciones higiéncias en que se hallan y de los cuidados que se les prodigan, poniendo en conocimiento de la Junta, por conducto del Alcalde, cualquier motivo fundado de queja que observaren.
Los mismos Médicos expedirán todas las certificaciones que de ellos se interesen y puedan tener relación con este servicio.
Art. 10. Siendo las Juntas unos cuerpos auxiliares de la Diputación, por cuyo medio ha de adquirir ésta el conocimiento exacto del estado que presentare el ramo, deberán comunicar á la misma cualquiera novedad que tuviese lugar, y proponerle también todas aquellas medidas útiles que su celo les sugiriere.
Art. 11. Dentro de los seis primeros días de cada mes, sin falta alguna, han de remitir los Presidentes de las Juntas, á la Diputación, una relación de los niños que se expongan en el mes anterior, con rexpresión de los días en que fueron expuestos, de sus nombres, de sus nodrizas y del pueblo ó pueblos de la residencia de éstas. También deberán remitir otra relación de los expósitos que en el mismo período hubieren fallecido, expresando sus nombres y los números que tuvieren, según se dirá más adelante.
Art. 12. Las Juntas, ó su Presidente, producirán trimestralmente, con la puntualidad necesaria, las cuentas de los fondos que librare á su favor la Diputación para atenciones del ramo, siguiendo en su formación el mismo método cronológico que se halla ya establecido.
Art. 13. Las Juntas vigilarán por todos los medios que están á su alcance para evitar la abusiva exposición de niños de legítimo matrimonio.
CAPÍTULO II
De los expósitos
Art. 14. Cuando ocurriese la exposición de un niño, el Alcalde y el Párroco del pueblo cuidarán de recogerlo y bautizarlo, y en seguida lo remitirán á la Junta del partido á que corresponde dicho pueblo, con la fé de bautismo del expósito, y un oficio en que se dé conocimiento del día y paraje en el que fué hallado. Los gastos de esta conducción serán, como hasta aquí, de cuenta de los pueblos en que se efectuare la exposición.
Art. 15. Tanto en los libros de bautizados como en las inscripciones de nacimiento figurarán los expósitos con dos apellidos que estén tomados de palabras vascongadas, ó tengan únicamente terminaciones usuales en la región, y que no revelen ni indiquen la circunstancia de no tener padres conocidos.
Al indicado efecto y para la debida uniformidad, las torneras ó personas encargadas de recojer los niños expósitos, antes de llevar á éstos á bautizar, ó de dar el parte e nacimiento, se proveerán en la Secretaría de la Junta respectiva de una papeleta donde se exprese la hora y día en que fué expuesto el niño, y nombre y apellidos que se le deseen poner, para que en vista de su contenido procedan los Sres. Párroco y Juez municipal á las anotaciones oportunas en sus correspondientes registros, debiendo los Secretarios de las Juntas tener formada una lista de apellidos para que, sin demora, se puedan extender las papeletas de que se ha hecho mención.
Art. 16. Las Juntas entregarán los expósitos, en el tiempo más breve posible, á nodrizas que reunan las condicioens que se determinan en el cap. V de este Reglamento.
Art. 17. Siempre que no pueda tener lugar inmediatamente la entrega del expósito á su nodriza, por residir ésta fuera de aquel punto ó por otro motivo, se encargará el cuidado del expósito á una nodriza provisional, que para tales casos deberá proporcionar de antemano cada Junta, con la pensión que se le señalare desde que reciba el expósito hasta que lo ecoja la nodriza que le haya de criar. Al efecto se procurará, señaladamente en las épocas de falta de nodrizas para expósitos, tener comprometidas una ó dos mujeres de buenas condiciones para lactar al niño ó niños expuestos; y si las circunstancias y dictamen facultativo lo aconsejaren, se adoptarán con carácter permanente.
También podrán poner las Juntas en las Casas-torno, un establo donde se sostengan burras de leche en número proporcional á las necesidades de las mismas casas; y si esto no fuera posible, contratar la adquisición de ese líquido con establecimientos de beneficencia ó con particulares que cuenten con aquella clase de ganado.
Evitarán, á toda costa y por cualesquiera medios, que en este primer período reciban los niños expósitos alimentación que, por insuficiente ó impropia, pueda acarrear peligros para la salud de los mismos niños.
Art. 18. Deberán cuidar las Juntas de la vacunación de los expósitos en tiempo oportuno.
Art. 19. Los gastos que originen los expósitos en la curación de las dolencias serán abonados á las Juntas por la Diputación, en vista de la cuenta comprobada con una certificación del Farmacéutico que suministre medicinas, visada por el Facultativo que las propine y por el Párroco del pueblo en que resida el expósito.
CAPÍTULO III
De los Secretarios de las Juntas
Art. 20. Cada una de las Juntas de partido tendrá un Secretario, cuyo nombramiento compete á la Diputación.
Esta Corporación consigna 750 pesetas anuales para cada una de las Juntas de San Sebastián y Tolosa y 500 pesetas para las de Vergara y Azpeitia, con destino á la dotación del Secretario y á gastos de papel y demás de Secretaría.
Art. 21. Será obligación de cada uno de los Secretarios:
1.º Extender en un libro foliado las actas de las sesiones que celebrare la Junta, las cuales se autorizarán con la media firma del Presidente y Vocales concurrentes y con la firma entera del Secretario. Los oficios de la Junta llevarán la firma del Presidente.
2.º Llevar un libro copiador al que deberá pasar con claridad y limpieza todos los oficios que procedieren de la Junta.
3.º Custodiar y colocar metódicamente todos los oficios y papeles de la misma jUnta, formando legajos con sus correspondientes carpetas.
4.º Formar un repertorio ó nómina general de los expósitos existentes en el partido, por orden cronológico, empezando desde el más antiguo, con expresión de sus nombres, día de la exposición, nombres de sus nodrizas y pueblos de su residencia. Además cada expósito deberá llevar un número por orden riguroso antes de la inscripción del nombre, para que se venga en conocimientod el expósito por el número que lleva, tanto en el caso que se enuncia en el art. 11 como en otro cualquiera.
También anotarán detalladamente cualquier circunstancia especial que en el expósito concurriera, copiando los escritos que á veces les acompañan ó describiendo las medallas ú otros objetos de significación que traigan, los cuales conservarán cuidadosamente.
5.º Llevar en un libro la cuenta de entrada y salida de caudales en la Secretaría.
6.º Desempeñar todos los demás trabajos del ramo que la Junta le encargare.
7.º Coadyuvar á cualesquiera otros fines ú objetos de la Junta.
Art. 22. Procurarán también los Secretarios, valiéndose de los medios que crean más conducentes, tener aviso de los pueblos, de mujeres de buenas circunstancias, dispuestas á llevar lo sniños que vayan siendo expuestos, y se estimará como digno de aprecio el uso de su iniciativa, proponiendo cuando consideren favorable á los niños expósitos.
Se pondrán, asimismo, en relación mútuamente para suplir la deficiencia de nodrizas que pudiere haber en cualquier partido con las que se presenten en otro de la Provincia.
CAPÍTULO IV
De la tornera
Art. 23. En cada una de las Casas-torno habrá una tornera dependiente de la respectiva Junta, nombrada por la Diputación y encargada, bajo su más estrecha responsabilidad, del cuidado de los niños expósitos.
Deberá tener la edad, constitución y condiciones de moralidad que se requieran para el desempeño de su delicado cargo, y la misma, ó su marido, sabrán leer y escribir, á fin de cumplir la obligación que tienen de redactar los partes y hacer los trabajos que este Reglamento ó la Junta determinen.
Dará parte diario al Visitador de turno.
Tendrá inventario de las ropas y efectos que constituyen el ajuar de los niños expóstios y de los que en adelante reciba.
Formará cuenta detallada y justificada de los gastos.
Cuidará de la limpieza y aseo del local que ocupe la Casa-torno.
Podrá solicitar de la Junta los muebles, ropa y efectos que conceptúe necesarios, acompañando nota valorada.
Art. 24. Tan luego como reciba una criatura procederá á limpiarla convenientemente.El tronco del niño vestirá con una camisita y un jubón abierto por detrás. El vientre y las extremidades inferiores se envolverán en pañales de bayeta, bastante largos, para que puedan llegar hasta debajo de los brazos, ó bien con una larga mantilla de lana. Colocará al expósito en su cunita, que tendrá el colchón y almohadas de crin, mejor que de lana, y una piel de carnero interpuesta entre la sabana y el colchón.
Cuidará, asimismo, de la conveniente calefacción de las piezas destinadas á los expósitos, y seguirá escrupulosamente todas las prescripciones que los Facultativos determinen.
Art. 25. Si en alguna ó algunas Casas-torno se ofrecieren circunstancias favorables al efecto, á juicio de la Diputación, las torneras podrán ser Hermanas de la Caridad, con la misión y facultades que la respectiva Junta de partido les encomienden ó deleguen.
CAPÍTULO V
De las nodrizas y prohijación
Art. 26. Las nodrizas á quienes las Juntas entregaren los niños expósitos, serán de matrimonio, asegurándose previamente de su robustez, suficiencia de jugo lácteo, moralidad y demás circunstancias que se requieren para la buena crianza y educación de los mismos expóstios, abonándoles en el acto la cantidad de 13 pesetas, para la ropilla de costumbre. Al propio tiempo les proveerán de las correspondientes patentes ó títulos de entrega para su identidad.
Art. 27. Tan pronto como el expósito fuere entregado á la nodriza que lo haya de criar, se tomará la correspondiente razón en el repertorio, de que se hace referencia en el art. 21 de este Reglamento, y por la Junta ó su Presidente se dará aviso de dicha entrega al Párroco del pueblo donde resida la nodriza, expresando el nombre y apellidos del expósito y el día de su exposición, á fin de que le conste y vigile sobre su buena crianza. Igual aviso deberá darse todas las veces que mudaren de nodriza ó de domicilio los expósitos.
Asimismo se comunicará á los Alcaldes de los pueblos con el fin que señala el art. 9.º de este Reglamento.
Art. 28. Las retribuciones que se pagarán á las nodrizas son:
15 pesetas mensuales, hasta que cumplan los expósitos la edad de 18 meses; y desde esta edad, 40 céntimos de peseta diarios hasta que el expósito llegue a la edad de cuatro años. 25 pesetas de gratificación en el momento de cumplir dicha edad, siempre que el expósito estuviere bien tratado. 20 céntimos de peseta diarios desde la edad de cuatro años hasta la de ocho en que cesarán las retribuciones.
Una gratificación de 70 pesetas á las que quieran prohijar sus expósitos cuando éstos cumplan la citada edad de ocho años.
Art. 29. Si al cumplimiento de dicha edad de ocho años no se prohijaren los expósitos por sus nodrizas, tendrá opción á la gratificación de 60 pesetas cualquiera otra familia que se preste a la prohijación é inspire toda confianza.
Art. 30. Las familias en cuyo poder se hallen los niños expósitos, podrán prohijarlos á la edad de tres años, con opción á la gratificación de 70 pesetas y cesando desde entonces toda retribución; para lo que las Juntas de partido, al cumplir los niños esa edad, deberán preguntar á sus respectivas nodrizas si desean prohijarlos desde luego ó si prefieren aguardar hasta la de ocho años, explicando los beneficios que la Ley de reemplazos del Ejército concee á los que pueden hallarse en el primer caso.
Art. 31. Toda vez que las nodriza hayan de percibir sus mesadas deberán presentar en la Secretaría de la Junta la patente de que se habla en el art. 26, con un atestado fechado y firmado por el Párroco de su pueblo, en que se diga Vive el expósito, sin cuyo requisito no se verificará pago alguno.
Art. 32. Para que una nodriza recoja un niño expósito en sustitución de otro de igual clase que haya fallecido, deberá acreditar cumplidamente que no han faltado á éste la asistencia ó los cuidados debidos.
CAPÍTULO VI
De las reclamaciones de expósitos por sus madres.
Art. 33. Ninguna pesquisa tendrá lugar en averiguación de los padres de los expósitos; antes por el contrario, deberá prestarse cualquier auxilio en caso de necesidad para que la enrega de éstos se haga sin obstáculo donde corresponda.
Tampoco se manifestará á ninguna persona particular quien sea la nodriza del expósito por el que preguntare, ni en qué pueblo reside, debiendo guardarse el mayor sigilo en este punto.
Art. 34. Las solicitudes de las madres reclamando á un expósito como hijo, serán resueltas por la Comisión provincial, oyendo el parecer de la Junta respectiva, ante cuyo Presidente y Secretario se practicará una información conducente á acreditar la filiación materna del expósito que aquellas desen recojer á su compañía.
Las actas que se levanten, quedarán archivadas para la debida constancia, en las Secretarías respectivas.
Art. 35. El acto de recoger un expósito implica la obligación implica la obligación de satisfacer á la Corporación provincial sus desembolsos en razón ó porconsencuencia de la exposición.
Si la interesada fuese insolvente, consignará en las diligencias dicha obligación, para el caso de llegar a mejorar de fortuna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Las disposiciones del cap. IV de este Reglamento, relativas á las obligaciones de la tornera, no serán aplicables en los partidos de Tolosa, Vergara y Azpeitia, hasta tanto que lo acuerde la Diputación, á propuesta de la Junta respectiva.
San Sebastian 13 de Abril de 1891.
El Presidente de la Diputación,
José Machimbarrena,
El Diputado Secretario,
Leonardo Moyua.
El Diputado Secretario,
José de Elósegui.