2024ko apirilak 20, larunbata
Atzo Atzokoa

Autores: Gipuzkoa. Diputación Provincial
Titulos: Reglamento del cuerpo de miqueletes de la M.N. y M.L. provincia de Guipúzcoa
Materias:Miqueletes - Gipuzkoa - 1886 - Reglamentos
Editores:Imprenta de la Provincia, San Sebastián, 1886

Localizacion                 Sign.Topográfica
FONDO DE RESERVA          C-218 F-31
FONDO DE RESERVA          C-3 F-33

Pinche para ampliarPinche para ampliar

REGLAMENTO
DEL
CUERPO DE MIQUELETES
DE LA
M.N.Y M.L. PROVINCIA DE
GUIPÚZCOA
 
 

SAN SEBASTIÁN
IMPRENTA DE LA PROVINCIA
1886
 
 
 
 
 

Real orden de 14 de Noviembre de 1882.
----------------------

Hay un sello que dice: "Gobierno civil de Guipúcoa". El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación me dice, con fecha 14 del actual, lo que sigue:="Examinado el nuevo Reglamento orgánico de las fuerzas de Miqueletes de esa Provincia, que ha remitido V.S. a este Ministerio para su examen y aprobación, con fecha 13 de Septiembre último, y en vista de que en el mismo se consigna, de conformidad con el artículo 5º del Real decreto de 28 de Febrero de 1878, estableciendo bases para la tributación al Estado de las Provincias Vascongadas, y de lo que interesaba la Real orden de 7 de Julio último, que la expresada fuerza, cuya misión especial es el resguardo y recaudación de los arbitrios provinciales, está completamente a disposición de la autoridad de V. S. para el servicio de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público, S.M. el Rey (q.D.g.) se ha dignado conceder su superior aprobación al referido Reglamento.= De la Real orden lo digo a V.S. para su conocimiento y efectos oportunos."= Lo que traslado a V.S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V.S. muchos años. San Sebastián, 17 de Noviembre de 1882.= Joaquín Baeza.= A la Comisión permanente de la Excelentísima Diputación provincial. = San Sebastián.
 
 

----------------------------------------------------
 
 

REGLAMENTO
DEL
CUERPO DE MIQUELETES
DE LA
M.N.Y M.L. PROVINCIA DE GUIPÚZCOA

-------------------------------
 
 

TÍTULO I

Instituto del Cuerpo




ARTICULO 1º La creación de este Cuerpo tiene por objeto principal la vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público; la persecución de ladrones y malhechores; el resguardo y administración de los arbitrios provinciales, así como también facilitar todo el auxilio posible a las Autoridades en ejercicio de sus funciones, y protección a los habitantes pacíficos y a los viajeros que la soliciten, sin derecho, por esto, a retribución. En tal concepto, la Diputación provincial dispondrá libremente de esta fuerza para resguardo y recaudación de los arbitrios provinciales y demás asuntos económico-administrativos; pero esto sin perjuicio del servicio preferente de la vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público, para cuyo efecto estará a completa disposición del Gobernador civil de la Provincia, en consonancia con lo prevenido en el articulo 5º del Real decreto de 28 de Febrero de 1878, estableciendo las bases para la tributación al Estado de las Provincias Vascongadas.

ART 2º Cuando el Gobernador, por motivos de orden público, se vea precisado a utilizar esta fuerza, lo participará a la Diputación provincial con antelación conveniente, para que ésta pueda atender al servicio administrativo que aquélla desempeñe.
 
 

TITULO II

Fuerza, organizaci6n, sueldos y distribuci6n
del Cuerpo de Miqueletes.




ART 3º El Cuerpo de Miqueletes de esta Provincia se compondrá de una o más Compañías, según las necesidades del servicio y circunstancias, con la fuerza cada una de
 

 I Capitán.
 2, Tenientes.
 I Alférez.
 I Sargento primero.
 4 Sargentos segundos.
 4 Cabos primeros.
 4 Cabos segundos.
 3 Cornetas.
 104 Miqueletes.

 TOTAL 120 hombres, que se dividirán en dos secciones, y cada una de ellas en dos escuadras.


ART. 4º La fuerza total del Cuerpo estará bajo las inmediatas órdenes de un Jefe que, precisamente, ha de haber obtenido en el Ejército el empleo de Comandante, cuando menos.

ART. 5º Los demás Jefes y Oficiales pertenecerán también al Ejército activo, y su nombramiento corresponde a la Diputación, obtenida que sea la conformidad del Gobierno de S. M.

ART. 6º El Comandante y demás Oficiales del Ejército en comisión en este Cuerpo, cobrarán el sueldo de reemplazo por el ramo de guerra, y el resto, hasta el completo del de su empleo o cargo que desempeñen, por las Cajas de la Provincia. La Diputación señalará y consignará en sus presupuestos las gratificaciones que deban disfrutar estos Oficiales por su intervención en la administración y recaudación de loS arbitrios provinciales.

ART. 7º El haber de los Sargentos primeros será de dos pesetas y setenta y cinco céntimos diarios; el de  Sargentos segundos de dos pesetas y cincuenta centimos; el de los Cabos primeros de dos pesetas y veinticinco céntimos; el de los Cabos segundos y Cornetas de dos pesetas y trece céntimos, y el de los Miqueletes de dos pesetas diarias. Para entretenimiento y reposición del vestuario y calzado y equipo se hará a todos los Sargentos, Cabos, Cornetas y Miqueletes un descuento de veinticinco céntimos de peseta diarios, con el que se formará un fondo de masita de setenta y cinco pesetas. Cada seis meses se les hará su ajuste, y reteniendo siempre en Caja dicho fondo, se les entregará lo que exceda de él; y a su salida del Cuerpo y no antes, les serán entregadas las setenta y cinco pesetas o lo que restare de esta suma, después de haber hecho el ajuste final; pero no tendrá derecho a este fondo ningún individuo que por su mala conducta o por cualquiera otra falta fuese expulsado del Cuerpo.

ART. 8º Todos los individuos de tropa que cuenten quince años de servicio efectivo disfrutarán, además de su haber diario, una gratificación de tres pesetas y setenta y cinco céntimos mensuales, por premios de constancia; de cinco pesetas a los veinte años, de seis pesetas y veinticinco céntimos a los veinticinco años; de siete pesetas y cincuenta céntimos a los treinta años; de ocho pesetas y setenta y cinco céntimos a los treinta y cinco años, y de diez pesetas a los cuarenta años.

ART. 9º Para la distribución de la fuerza y mejor organización del servicio, se dividirá el territorio de la Provincia, por el Comandante, de acuerdo con la Diputación, en varios distritos. La fuerza de cada uno de los distritos se subdividirá en destacamentos, destinando a éstos el número de hombres necesario para cubrir el servicio de cada punto. De todo cambio o modificación en la distribución de la fuerza se dará conocimiento al Gobernador.
 
 

TITULO III

Obligaciones generales.




ART. 10. Para ser admitido en el Cuerpo de Miqueletes se requiere que el aspirante sea guipuzcoano, o cuando menos vascongado; tener la edad de veinte años y no pasar de los treinta, si bien a falta de los que tengan esta edad podrán ser admitidos los que no pasen de treinta y cinco años. Deberá tener la estatura de un metro seiscientos sesenta milímetros por lo menos; saber leer y escribir y ser de estado soltero; no haber sido procesado criminalmente, y acreditar su buena conducta. El nombramiento de los Miqueletes lo hará la Diputación a propuesta del Jefe del Cuerpo. A los Miqueletes que sirvieren con buenas notas en dos años se les permitirá la continuación en el servicio, aunque contraigan matrimonio, transcurridos los dos años en estado de soltero.

ART. II. Todo individuo que quiera sentar plaza en este Cuerpo, deberá obligarse a servir, cuando menos, por espacio de un año, contado desde el día de su entrada; y si durante este año se alterase el orden público, o resultare cualquier otro incidente de esta especie deberá continuar al servicio de la Provincia por otro año más; pero fenecido éste podrá el miquelete seguir en el Cuerpo o solicitar la licencia absoluta por medio de una instancia, y de no hacerlo así quedará obligado a servir otro año más, renovándose este compromiso al expirar cada año, si no se solicita la licencia.

ART. 12. Todo inferior obedecerá a su superior en todo lo concerniente al servicio, y cuando fuese destinado a cualquier punto o servicio, lo hará sin poner dificultades ni obstáculos: se manifestará conforme siempre al sueldo que goza y empleo que ejerce: cuando se crea agraviado podrá recurrir a sus jefes, y cuando no lograre de éstos la satisfacción a que se considere acreedor, podrá llegar hasta la Diputación con la representaci6n de su agravio: pero se prohibe a todos y a cada individuo del Cuerpo de Miqueletes, usar, permitir ni tolerar conversaciones de que es corto el sueldo, malo el vestuario, mucha la fatiga, y otras expresiones que, con grave daño del servicio, indisponen los ánimos sin proporcionar a los que los compadecen ventaja alguna.

ART. 13. El honor debe ser la principal divisa del miquelete. Debe, por consiguiente, conservarlo sin mancha, porque si se llega a perder, no se recobra jamás. El miquelete, por su aseo, buenos modales y conocida honradez, debe granjearse el aprecio de todos: las vejaciones, las malas palabras y los malos modos, no debe usarlos ningún individuo que viste el uniforme de miquelete: será siempre fiel a su deber, estará sereno en el peligro, desempeñará sus funciones con dignidad, prudencia y firmeza, y será más respetado que el que con amenazas sólo consigue malquistarse con todos.

ART. 14. El miquelete debe ser prudente sin debilidad, firme sin violencia y político sin bajeza: no debe ser temido sino de los malhechores y enemigos del orden: procurará ser siempre un pronóstico feliz para el afligido, y que a su presentación, el que se
crea cercado de asesinos, se vea libre de ellos: el que tenga su casa presa de las llamas, considere el incendio apagado, el que vea a su hijo arrastrado por la corriente de las aguas, lo crea salvado; y, por último, debe siempre velar por la propiedad y seguridad de todos.

ART. 15. Cuando tenga la suerte de prestar algún servicio importante, si el agradecimiento le ofrece alguna retribución, nunca debe admitirla, porque no hace más que cumplir con su deber; y si algo debe esperar de aquel a quien ha favorecido, debe ser sólo un recuerdo de gratitud y este desinterés le granjeará el aprecio de todos, y muy particularmente la estimación de sus Jefes, quienes le tendrán presente para sus ascensos.

ART. 16. El miquelete, lo mismo en población como en el destacamento más solitario, no deberá salir de su casa sin haberse afeitado lo menos dos veces a la semana, teniendo el pelo y las uñas cortados, bien lavado, peinado y aseado, y limpiando
diariamente todas las prendas del vestuario y armamento: lo bien colocado de sus prendas y su limpieza personal, contribuirán en gran parte a granjearle la consideración pública advirtiendo que el desaliño en el vestir infunde desprecio.

ART. 17. El miquelete saludará con arma y sin ella y cederá la acera del lado de la pared, no sólo a la primera Autoridad civil de la Provincia, individuos de la Diputataci6n provincial, Jefes de su Cuerpo, Autoridades y Oficiales del Ejército, sino también
a las Autoridades de los pueblos en donde se encuentre, a todas las que pertenezcan a cualquiera de las carreras del Estado, a toda persona visible o bien portada, y especialmente a las señoras: esto dará una muestra de subordinación para con los unos, de atenci6n para con los otros y de buena crianza y educación para con todos.

ART. 18 El Miquelete se presentará siempre con gravedad y no se entregará a cantos y otras distracciones impropias de la posición que ocupa. Se le prohibe absolutamente sentarse en el suelo, estar arrimado a las paredes, ventanas y otros parajes que desdigan de la decencia con que debe estar, pues su formalidad, silencio y seriedad, deben imponer más que sus armas. Asimismo se le prohibe permanecer en tabernas y sidrerías y estar confundido o mezclado entre la gente que se encuentra en ellas, y en el caso de que se viese obligado a entrar en estas casas, sea porque está de marcha o por cuaquier otro motivo, a tomar algún alimento, procurará siempre hacerlo en un cuarto separado de la casa, y no en sitio donde públicamente se vende vino, sidra o cualquiera otra bebida. También se le prohibe todo juego de naipes; ha de procurar juntarse generalmente con sus compañeros para fomentar la estrecha amistad que debe haber entre los individuos del Cuerpo de Miqueletes, aunque también podrá hacerlo con aquellos vecinos de los pueblos que por su moralidad y buenas costumbres sean apreciados, separándose siempre de las malas compañías.

ART. 19. No entrará en ninguna habitación sin llamar anticipadamente a la puerta o pedir permiso, para lo cual se valdrá de las voces de ¿Se puede entrar? ¿Da V. su permiso? , y cuando le concedan lo hará con la boina en la mano y la mantendrá en ella hasta que salga de la habitación. Siempre que el Miquelete Se encuentre fuera de casa, sea en la calle o fuera de la población; y que le comuniquen alguna orden o le dirija la palabra algún señor Diputado, Autoridad, Jefe o cualquiera otra persona visible, deberá cuadrarse y llevar la mano a la boína, y la mantendrá en la posición del saludo hasta que le despida; Si se hallase armado hará el saludo con su arma y estará bien cuadrado hasta que le despida, en cuyo caso dará media vuelta y se retirará a su puesto. Cuando para cumplir con la obligación que le impone el servicio de su Instituto, tenga que pedir pasaporte, disipar algún grupo, hacer despejar algún paraje o establecimiento, o impedir la entrada en él, lo hará siempre anteponiendo las expresiones de haga V. el favor, o tenga V. la bondad; cuando sean estas personas Jefes superiores suyos, se les saludará y se les dará el tratamiento correspondiente. La persuasión y la fuerza moral deben ser sus primeras armas y no debe recurrir a las que lleva consigo, sino cuando se vea ofendido por otras.

ART. 20. Cuando tenga que reconocer alguna casa para cumplir con las obligaciones del servicio de su instituto, por ningún caso allanará la casa de ningún particular sin el beneplácito de la competente autoridad; pero si podrá mantener la debida vigilancia a su puerta, ventanas, tejados o por donde pueda escaparse la persona a quien se persigue o sacarse el objeto que se busca.

ART. 21, Será de la obligación del miquelete perseguir al malhechor, proteger al necesitado y evitar todo desorden, y en el caso de que no lo pueda remediar por si, dará parte inmediatamente a sus Jefes o a la autoridad más inmediata, para que ésta adopte las medidas que sean del caso. Siempre que ocurra algún incendio dará parte a su Jefe y acudirá inmediatamente al punto donde tenga lugar, cuidando especialmente de proteger a todas las personas que se encuentren en el sitio de la desgracia, asegurando sus intereses y evitando que se introduzcan en la casa gentes que, con pretexto de auxiliar, llevan el objeto de robar o cometer otros excesos. En las avenidas de los ríos, en los huracanes, temblores de tierra o cualquiera otra calamidad, prestará cuantos auxilios estén a su alcance a los que se vieren envueltos en estos males.

ART. 22. El miquelete debe considerarse siempre de servicio, y no podrá separarse del destacamento en que se encuentre sin expresa licencia del Cabo o Jefe a cuyas órdenes estuviere.
 
 

TITULO IV

Obligaciones del miquelete




ART. 23. Todo miquelete deberá usar constantemente el vestuario que se le designe: no usará de armamento sino en servicio activo.

ART. 24. Todo miquelete se halla obligado a presentarse con armas o sin ellas en los sitios y del modo que se le mande, por cualquiera de los Cabos, Sargentos, Oficiales o Jefes de su Cuerpo: prestará a éstos ciega obediencia. y de no hacerlo así será severamente castigado: hará por su orden cualquier servicio dentro o fuera de la población y dará el auxilio que se le pidiere por cualquiera Autoridad, en las quimera!) u otros acontecimientos que puedan producir algún desorden y alterar la tranquilidad.

ART. 25. Cuando se hallen reunidos en servicio varios miqueletes sin ningún Cabo o Jefe que les mande, obedecerán al de más edad, a no ser que antes de separarse su Jefe haya éste nombrado a uno de entre ellos a su arbitrio para mandar a los demás, en cuyo caso estarán todos obligados a obedecerle hasta que, desempeñado su encargo, hayan dado cuenta de él al mismo Cabo o Jefe que le nombró u otro cualquiera de igual clase.

ART. 26. Hará constantemente el Cuerpo de Miqueletes el servicio de conducir las circulares y los pliegos de la Diputación, el del resguardo y recaudación de los impuesto provinciales, y dará el más exacto cumplimiento a lo que se previene en el reglamento de las Cajas de Socorro sobre vagabundos y mendigos, y observará cuanto está dispuesto acerca de los gitanos
y destrucción de cabras, así como todo lo demás que la Diputación ordenare.

ART. 27. En todas las salidas y viajes que hicieren con cualquier motivo, se presentarán a los Alcaldes de los pueblos en que pernoctaren o hicieren mansión; se informarán de si se ha cometido algún robo o ratería, si hay gentes de mal vivir o si se cometen excesos que deban corregirse.

ART. 28. Cuando se cometiere algún robo prenderán o perseguirán a los causantes en cuanto se pueda, y harán la pesquisa individual posible de quiénes son los robados, de su vecindad y domicilio, cuál es la cantidad o cosa robada, el sitio del robo, quiénes son los ladrones, y si no se supiere o no se les pudiere dar razón cierta, tomarán, a lo menos, las señas del vestuario y demás indicios que puedan, y de la dirección que hubieren llevado, y otras cualesquiera. en fin, por donde puedan ser descubiertos y perseguidos; y de todo cuanto averigüen darán cuenta al Gobernador de la Provincia por medio del Comandante, quien recibirá una información sumaria y verbal de los robos y otros excesos de consecuencia que merezan atención, con todas las circunstancias que expresare el miquelete o Cabo que diese el parte.

ART. 29. Los miqueletes en sus excursiones y destacamentos observarán una conducta prudente y arreglada, especialmente en los puestos en que se hallen, para seguridad de los viajantes; y en caso de que las justicias de los pueblos diesen queja de
su comportamiento, tomará la Diputación las providencias necesarias para remediar el mal.

ART. 30. Darán a los viajeros los auxilios que necesiten y pidiesen para evitar peligros, con agrado y sin repugnancia, hasta el punto conveniente, pero sin alejarse más que lo necesario a evitar el peligro.

ART. 31. No harán prisiones ni detendrán a persona que camina con pasaporte en regla, por sospechas de mala conducta, a menos que no tengan una gran probabilidad de que se podrá justificar el exceso o crimen que se les atribuye, y que los que han de deponer sean sujetos de probidad y de buena conducta o que las Autoridades les manden por disposición firmada por ellas.

ART. 32. Pagarán con puntualidad el alojamiento y gastos de su manutención, sin gravar a los pueblos ni a persona alguna.

ART. .33. No cometerán extorsión ni aun con los presos y malhechores, sino la que es indispensable para su seguridad hasta entregarlos en las cárceles.

ART. 34. Por cada ladrón que se aprehenda, se abonará, justificado que sea el delito haya habido o no resistencia, una onza de oro. Esta recompensa se repartirá, sin distinción de clases, entre todos los individuos de la partida o partidas que hayan con-activamente a la aprehensión, aunque no la hayan verificado todos materialmente.

ART. 35. Si un miquelete pierde una prenda de su vestuario o armamento, será obligación suya el reponerla de su cuenta.

.ART. 36 Cuando un miquelete sale del Cuerpo cualquiera que sea la causa de su salida, se le recogerán las prendas de vestuario bajo tasación.
 
 

TITULO V

Del Cabo




ART. 37. El Gabo de miqueletes, sea primero o segundo, debe saber las obligaciones generales, las prescriptas para el miquelete y las comprendidas en este titulo, para enseñarlas y hacerlas cumplir en su escuadra, guardia, destacamento o en cualquiera otra parte que se encuentre mandando alguna fuerza.

ART. 38. Las funciones del Cabo primero serán las mismas que las del segundo, teniendo presente que el segundo estará siempre subordinado al primero.

ART. 39. Cuando la sección a que pertenezca el Cabo se halle reunida, cuidará de la escuadra que se le designe y vigilará que la suya cumpla exactamente cuanto previene este Reglamento. El Cabo, como jefe más inmediato del miqiuelete, se hará
querer y respetar de él, no le disimulará jamás las faltas de subrdinalción, será firme en el mando y comedido en sus palabras, aun cuando reprenda, y a todos dará el usted.

ART. 40. Para ascender a Cabo segundo se escogerá un miquelete que sepa leer y escribir y que por su aseo, buena conducta y demás circunstancias prometa el mejor desempeño; para Cabo primero se preferirá al Cabo segundo que más sobresalga en
el desempeño de su obligación.

ART. 4I. Cuando el Cabo esté mandando un destacamento, será responsable de que los individuos que están a sus inmediatas órdenes cumplan exactamente con todo lo que constituye su obligación, como también con las instrucciones particulares del
puesto en que se encuentren.

ART. 42. La policía, así personal como de la casa-cuartel que le esté designada, la compostura, esmerado porte y conducta de sus subordinados, son los objetos más privilegiados a que debe atender y que más pueden recomendar al jefe del puesto, o perjudicarle para sus ascensos y permanencia en el Cuerpo; cuidará escrupulosamente de que ningún individuo que se halle a sus órdenes use prenda alguna que no sea de uniforme y que siempre que salgan de casa lo verifiquen bien lavados, peinados y aseados; pasarán diariamente y en hora determinada de la mañana, revista de ropa y armas, corregirá las faltas que encontrare y dará parte a su Jefe de distrito de aquellas que por sí no pueda remediar.

ART.43. En cada destacamento deberá haber un libro en el que se anotará la instrucción particular de cada puesto, así como también las órdenes que se comuniquen por el Gobernador en los asuntos de Gobierno, por la Diputación en los económico-
administrativos y por el Jefe del Cuerpo o del distrito en que se encuentre; todas las noches nombrará los individuos necesarios para prestar el servicio periódico de vereda, conducciones de postulantes. presos u otros semejantes que deben ejecutarse al siguiente día, llevando, al efecto, el turno, sin embargo de que el miquelete debe estar siempre pronto y debe considerarse de servicio para los sucesos del momento y para todos los incidentes que se interese el bien público o el particular.

ART. 44. Será de la obligación del Jefe del descamento leer dos veces a la semana cuanto se previene en este Reglamento, enterarles de las instrucciones particulares de su puesto y de las órdenes que le comunique su Jefe.

ART. 45. Los Jefes de los destacamentos harán recorrer y cruzar el territorio confiado a su cuidado con la fuerza disponible, siempre que puedan, informándose de los señores Alcaldes o de cualquiera otra persona, de si se ha cometido algún robo o ratería, si hay gente de mal vivir o si se cometen excesos, que deben corregirse, dando parte de todo cuanto averigüen a su respectivo Jefe: estará el Jefe del puesto en continua correspondencia con los de los puestos inmediatos, y se comunicarán todas las noticias que crean convenientes para el más perfecto desempeño del servicio a que están destinados.

ART. 46. Dará a los señores Alcaldes de los pueblos el auxilio que le pidan, siempre que sea para el servicio propio de su Instituto, y al recibir las instrucciones, sea de los señores Alcaldes o de cualquiera otra Autoridad, si no fuesen por escrito, cuidará de anotarlas, para que de este modo desempeñe mejor su cometido: cuando reciba alguna requisitoria para arrestar a alguna persona, anotará en el libro de órdenes y dará copia de sus señas a todos los miqueletes que estén a su cuidado.

ART. 47. Los días en que hubiese mercado, feria, fiesta o romería en el pueblo en que se halle establecido, o en alguno del distrito o demarcación que le estuviere confiado, se diligirá a él y se presentará a la Autoridad local a ofrecer sus servicios con la fuerza de que pueda disponer, teniendo cuidado de no abandonar el preferente servicio de su puesto. Llegada la noche, saldrá a recorrer los camino inmediatos y doblará su vigilancia.

ART. 48. Cuando estuviere mandando un puesto establecido sobre el camino real por donde transitan las diligencias y correos, tendrá el mayor cuidado en que antes de la hora que acostumbran a pasar, se establezca un individuo de su mando sobre el camino por donde se les espera, y no se retire hasta tanto que los carruajes hayan pasado sin novedad. Siempre que en el distrito de que estén encargados ocurriese un robo en despoblado, lo que será siempre una prueba de su poco celo y actividad en el desempeño de sus obligaciones, procurará, por cuantos medios estén a su alcance descubrir y aprehender los ladrones y rescatar los efectos robados, para que se devuelvan a sus dueños respectivos, avisando a todos los puestos limítrofes y a su Jefe inmediato la dirección que hayan tomado los agresores, para que por todas partes puedan ser perseguidos.

ART. 49. El encargado del destacamento dará parte una vez a la.semana de todo lo que observare en el territorio encargado a su cuidado, y antes, si tuviese noticia de cualquiera novedad que pueda alterar la tranquilidad pública o mereciese la atenci6n
de sus Jefes.
 
 

TITULO VI

Del Sargento




ART. 50. El Sargento sabrá de. memoria las obligaciones generales, las del miquelete y Cabo, explicadas en los títulos antecedentes y las disposiciones penales, para enseñarlas y hacerlas cumplir en su sección o en cualqltiera otra fuerza en que tenga mando, y además observará las siguientes.

ART.51. Los Sargentos segundos estarán en todo subordinados al primero, y a falta de éste, en cada Sección, sea por enfermedad o por otro motivo, ejercerá sus funciones el más antiguo de segunda clase.

ART. 52. Para ascender a Sargento será requisito indispensable el que sepa leer y escribir y que haya observado una conducta irreprensible en el tiempo que ha pertenecido a la clase de miquelete y Cabo, y además precederá el examen de su aptitud, hecho por los Jefes de su Cuerpo, a quienes deberá responder de todo lo perteneciente a las obligaciones generales, a las del miquelete, Cabo y Sargento.

ART. 53. Tendrá una lista de su sección, y será de su obligación el pasar listas, formar estados y todo lo demás que le manden sus respectivos Jefes; tendrá con los miqueletes y cabos un trato sostenido y decente, dará a todos el usted, no usará ni permitirá familiaridad alguna que ofenda a la subordinación, será exacto en el servicio y se hará obedecer y respetar; no disimulará ninguna falta ni desorden, y si oyese alguna conversación prohibida o especie que pueda tener trascendencia contra la subordinación y disciplina, dará inmediatamente parte a su Jefe.

ART. 54. Visitará una vez a la semana los enfermos de su sección, sea que estén en el hospital o en sus casas, y dará a sus Jefes puntual noticia del estado de su salud.

ART. 55. Cuando los Sargentos estén encargados de un destacamento, observarán cuanto está prevenido en el título antecedente para los Jefes de puestos.

ART. 56. El Sargento primero vigilará del exacto cumplimiento de las obligaciones prescritas para los miqueletes, Cabos y Sargentos; hará las distribuciones de pret, estados y demás que le ordenare su Capitán, y en caso muy raro, y por muy corto tiempo, será destacado y empleado en otro servicio que le separe de la compañía a que pertenece.
 
 

TITULO VII

Del Alférez




ART 57. El Alférez está obligado a saber cuanto previene este reglamento para hacer cumplir sus respectivas obligaciones a todos los miqueletes, Cabos y Sargentos de su sección y será responsable de sus faltas.

ART. 58. La reputación de su espíritu y honor, la opinión de su conducta y el concepto de su buena crianza, han de ser los objetos a que debe mirar siempre; ni su nacimiento ni la antigüedad deben lisonjear su confianza para el ascenso, porque el que tuviese una u otra de estas cualidades es más digno de olvido si se descuida contando con ellas; la profunda subor-
dinación a sus superiores, el respeto a las Autoridades, atención y urbanidad con los paisanos y la circunspección y dulce trato con sus súbditos, han de ser prendas indispensables a su conducta, mérito y concepto.

ART.59. Obedecerá a sus jefes en cuanto le ordenen en asuntos del servicio, avisando a su inmediato superior todo lo que observare en su sección, remediando por sí aquello que pide una providencia ligera y noticiándole personalmente de lo que considere digno de su providencia, a resulta de todas las funciones que ejerciere.

ART. 60. Debe conocer por sus nombres a todos los Cabos, Sargentos y miquelctes de su compañía; se instruirá de las costumbres, aplicación, exactitud, aseo y propiedades de cada uno; celará la quietud y unión de todos y el modo en que los miqueletes sean tratados por sus Cabos y Sargentos; vigilará muy atentamente si éstos cumplen con su respectiva
obligación; reprenderá y castigará la falta que en el cumplimiento de ella observare, pudiendo arrestarlos en la guardia del cuerpo o poniéndolos presos según las circunstanrias de la culpa, dando inmediata y personalmente parte de ello a su capitán.

ART. 61. Tendrá y llevará siempre consigo una lista con los nombres y apellidos, naturaleza, edad y estatura de todas las plazas de su compañía, y estará enterado del destino de cada una de ellas para poder responder a las preguntas que le hagan sus superiores.

ART. 62. A la hora de la lista de la mañana, puesta la fuerza disponible en ala, pasará una revista de ropa y armas y examinará si la ropa y prendas del miquelete necesitan remedio o más limpieza, mandando que inmediatamente se remedie la falta que
hallare. En la revista de armas ha de recorrer una por una la de todos los miqueletes, reconociendo si las llaves están corrientes, si interior y exteriormente están limpias y bien cuidadas, si la bayoneta está bien ajustada a su encaje, si hay alguna pieza, tornillo o muelle que necesite de reparo, si todos tienen su tapón y con todos los demás que conduce a que se hallen en estado perfecto de servicio; pasará luego a reconocer las municiones y si las cananas necesitan de reparo para que se hallen preservadas; verá si falta algún cartucho, pistón o la chimenea de reserva y cuidará de que se le complete lo que faltare, a costa
del individuo a quien se le encontrare la falta.

ART. 63. Cuando un Alférez se encuentre de jefe de distrito, ejercerá una vigilancia continua sobre todos los puntos ocupados por los destacamentos confiados a su cuidado, recorriéndolos al menos una vez al mes y pasando al mismo tiempo revista de
vestuario y armamento, y será responsable de cualquiera falta que se observare, sin que la omisión o descuido de sus inferiores le pueda servir de disculpa.

ART. 64. Dará parte a su Comandante, al fin de cada mamana, si ha habido o no novedad, y antes si ocurriese alguna cosa que merezca la atención de sus superiores.

ART. 65. Para los días 10 y 25 de cada mes remitirá a su Comandante una relación nominal de todos los individuos comprendidos en su distrito, con especificación del punto que ocupa y el haber que corresponde a cada uno en la respectiva quincena; asimismo dará las oportunas órdenes para que los Jefes de destacamentos adelanten un punto en los días l2 y 27 de cada mes para la hora de la vereda, con el fin de que reciban en la Comandancia el haber correspondiente a cada uno y conduzcan a sus respectivos Jefes de distritos, quienes deberán distribuir sin la menor demora entre todos los individuos comprendidos en los suyos.

ART. 66. El Jefe del distrito comunicará a los de puestos cuantas órdenes recibiere de sus Jefes, y será responsable de su cumplimiento y ejecución.
 
 

TITULO VIII

Del Teniente



ART 67. El Teniente ha de estar instruído en todas las obligaciones de los empleos inferiores y regular el ejercicio de las funciones del suyo a la observancia de las explicadas para el Alférez, que en todas sus partes son iguales.
 
 

TITULO IX

Del Capitán




ART. 68. El Capitán sabrá muy por menor cuanto se previene en este reglamento. para enseñar y hacer observar en su compañía o en cualquiera otra fuerza en que tenga mando, y además será de su peculiar obligación lo siguiente:

ART. 69. El Capitán será responsable de la disciplina, subordinación y todo el gobierno de su compañía; tendrá la misma obligación por lo respectivo a ella que el Comandante por el todo del Cuerpo; se enterará bien de la conducta de cada uno y solicitará la separación de los que sean inútiles o perjudiciales; el buen desempeño del Capitán recomendará muy particularmente su mérito, y en él debe fundar mucho más que en su antigüedad la esperanza de los ascensos.

ART. 70. El Capitán cuya fuerza estuviese mal gobernada o disciplinada no tendrá ascenso alguno, pues desempeñaría mal mayor empleo quien no llena el menor que tiene.

ART. 71. El Capitán será siempre respetado de sus subalternos y obedecido puntualmente en los asuntos del servicio; pero si deja de serlo por su debilidad o por una contemplación exagerada hacia los subordinados, quedará sujeto a las penas que le impongan sus Jefes superiores, con la circunstancia de que, si reincidiera en la misma falta, se tomarán con él las providencias que haya lugar.

ART. 72. En las revistas y demás casos, el Capitán es quien debe ser responsable de cualquiera falta que se notare y quien debe responder a cuanto quieran saber sus Jefes, por lo que nada ignorará de lo que pasa en su Compañía.

ART. 73. Cada Capitán tendrá una lista de la fuerza comprendida en la suya, por estatura, con especificación de su naturaleza, edad y prendas de vestuario y armamento que tuviese cada uno.

ART. 74. Cuando toda la Compañía estuviese reunida en un punto, el Jefe de ella la dividirá en dos partes iguales llamadas Secciones, y cada una de éstas se subdividirá en otras dos llamadas Escuadras, designando para el cuidado de cada una de
éstas un Sargento y un Cabo cuando la Compañía se hallase distribuída o diseminada en varios distritos o destacamentos, observará el Capitán cuanto esté dispuesto para los Jefes de distritos.
 
 

TITULO X

Del Comandante



ART. 75. El Comandante sabrá muy por menor todas las obligaciones que este Reglamento señala a las distintas clases del Cuerpo, las obligaciones generales, las disposiciones penales y todo lo demás que comprende el mismo, para enseñarlas y hacerlas observar , sobre todo lo cual que es general, será obligación peculiar suya lo siguiente.

ART. 76. El Comandante será ante sus superiores el único responsable de la disciplina, subordinación y gobierno del Cuerpo: en nada se separará del. Reglamento: vigilará que desde el miquelete hasta el capitán cada uno sepa y cumpla con su obligación: sostendrá las facultades de cada empleo, hará observar la mayor uniformidad en el cuidado y gobierno de las Compañías: cuidará de que la enseñanza de los reclutas sea completa: que todo el servicio se haga con la mayor puntualidad y conforme a Reglamento: que el armamento esté siempre en el mejor estado: que se cuide mucho del vestuario y que la subordinación esté bien grabada en los  ánimos de todos.

ART. 77. Es objeto muy interesante el que todos los individuos de un Cuerpo estén persuadidos de que se les trata con equidad y que se les guarda puntualmente las condiciones de su empleo en el servicio: el Comandante será responsable de que así se haga en el de su inmediato mando.

ART. 78. Son circunstancias indispensables en el Comandante el buen concepto adquirido en las funciones de guerra, inteligencia en el servicio y gobierno económico de la tropa, firmeza en el mando, conducta prudente y mucha aplicación.

ART. 79. Tendrá para las filiaciones de las plazas efectivas de su Cuerpo un libro en folio formado de hojas sueltas, ocupando cada hoja una sola filiación, y en otro libro comprenderá las filiaciones de todas las bajas que hubiere en el Cuerpo, para dar a sus superiores las noticias que le pidan. Asimismo tendrá el Comandante copiadas a la letra en un libro las órdenes, circulares; y vigilará que cada sección o destacamento tenga igual registro.

ART. 80. El Comandante filiará los reclutas que la Diputación destinare al Cuerpo de su inmediato mando, y cuidará de que su empeño no tenga condición alguna que prometa ascenso, mayor paga, exenciones de fatiga o de servicio, de listas, ni que en modo alguno los diferencie de los demás miqueletes: en este caso ya presencia del Comandante se leerán al recluta las obligaciones generales, las del miquelete y las disposiciones penales comprendidas en este Reglamento, para que el miquelete nunca pueda alegar ignorancia de la obligación que contrajo.

ART. 81. El Comandante tendrá un libro maestro en que llevará sentada la cuenta de cada individuo de la clase de tropa por lo respectivo a su haber y masita: primero le acreditará el total haber de los seis meses de ajuste y después le cargará los socorros diarios tomados y las prendas de vestuario y calzado que ha recibido. Cada seis meses hará la cuenta de masita a cada individuo de la clase de tropa, leerá a cada uno su libreta, confrontará con el libro maestro, rubricará ambos y devolverá al miquelete la libreta para su resguardo; en caso de producírsele en aquel acto alguna queja, hará pronta justicia, quedando a quien se crea agraviado el recurso a la Diputación.

ART. 82. Mensualmente formará una relación o presupuesto de las pagas y haber de todas las plazas efectivas del Cuerpo, y a fin de cada mes presentará la distribución e inversión de lo que hubiere extraído de la Tesorería de esta Provincia, a la Diputación de la misma.

ART. 83. El Comandante ejercerá una vigilancia continua sobre todos los puestos ocupados por individuos del Cuerpo, recorriéndolos al menos una vez al mes, a no ser que las necesidades del servicio público requieran por orden del Gobernador o de la Diputación su presencia en cualquier punto de la Provincia, y pasará al mismo tiempo revistas de vestuario y armamento.

ART. 84. En caso de que por enfermedad u otra cosa cualesquiera no pueda el Comandante permanecer al frente del Cuerpo, le reemplazará en el mando el Jefe inmediato inferior.

ART. 85. Para que el servicio no sufra atraso el Comandante llenará interinamente las vacantes que ocurran entre los Cabos y Sargentos y dará conocimiento a la Diputaci6n, y también podrá, cuando sea de absoluta necesidad, conceder licencia por
ocho días, permitir cambios o permutas de distrito o destacamento a los individuos que lo soliciten y últimamente oirá el Comandante en las excursiones que haga por los diferentes distritos, las quejas que los miqueletes tengan sobre el pago de sus sueldos o por cualquiera otro motivo y tomará las medidas necesarias para remediar cualquier exceso.
 
 

TITULO XI

Subordinación y disciplina




ART 86. La disciplina, que es el elemento principal de la existencia de toda fuerza armada, lo es de mayor importancia en este cuerpo, puesto que la diseminación en que ordinariamente se hallan sus individuos, hace más necesario el riguroso cumplimiento de sus deberes, la ciega obediencia, el amor al servicio, la unidad de sentimientos y el celo por el buen nombre del cuerpo. Bajo estas consideraciones, ninguna falta es disimulable a los miqueletes, y se observarán en el cuerpo con estricta puntualidad, todas las prescripciones de su reglamento.

ART. 87. Se tendrán por faltas en el Cuerpo de miqueletes:
  1ª La de puntualidad, descuido o indolencia en el servicio y el retardo en la ejecución de las órdenes.
  2ª Las relaciones de amistad o de confianza con las personas de mal vivir .
  3ª La falta de secreto en las órdenes y confidencias.
  4ª La embriaguez.
  5ª La concurrencia a tabernas, garitos o casas de mala nota.
  6ª El contraer deudas.
  7ª El juego.
  8ª El quebrantamiento de castigos o penas. Estas faltas podrán reputarse graves, según los casos y las circunstancias.

ART. 88. Las penas y castigos que se establecen para el Cuerpo de Miqueletes son:
  1ª Reprensiones privadas o públicas, según los casos.
  2ª Arrestos en el dormitorio y en el cuartel.
  3ª Calabozo.
  4ª Suspensión de empleo.
  5ª La deposición temporal o privación absoluta, bajando a servir en una clase inferior como el último de ella.
  6ª Expulsión definitiva del Cuerpo sin opción a nuevo ingreso

ART. 89. Se excluye de la disciplina del Cuerpo de Miqueletes todo castigo corporal.

ART. 90. Para la imposición de los arrestos, se observará la siguiente graduación:
  1º Los Cabos y Sargentos, comandantes de puesto, hasta cinco días.
  2º Los Alféreces y Tenientes, comandantes de sección o distrito, hasta doce.
  3º Los Capitanes hasta veinte.
  4º El Comandante un mes.
Los arrestos se entenderán, si el comandante no dispone otra cosa, en el puesto que ocupen los castigados, que no por ello dejarán de hacer su servicio. Mientras duren estos castigos no disfrutarán más que la mitad de su haber.

ART. 91. Todo superior podrá agravar una pena impuesta por un inferior.

ART. 92. Toda falta, por pequeña que sea, se anotará en las hojas de servicio de cada uno, haciendo constar el castigo impuesto.

ART. 93. El individuo que por tres veces durante un año haya incurrido en la misma falta no tendrá opción a nuevo ingreso en el Cuerpo cuando haya cumplido el tiempo de su empeño.

ART. 94. De, todo castigo que se imponga se dará conocimiento al Comandante con una explicación detallada de la falta que le hubiere motivado y cuando recayese el castigo en las clases de tropa y Oficiales por faltas administrativas dará cuenta el Comandante, a la brevedad posible, a la Diputación a fin de que ésta resuelva en definitiva lo que crea oportuno.

ART. 95. El menor desfalco o falta de pureza en el manejo o custodia de intereses será causa, desde luego de la total separación del Cuerpo, sin perjuicio de las demás penas a que haya lugar con arreglo a las leyes.

ART. 96. Cuando ocurra un hecho de armas desgraciado, o evasión de algún preso o cualquier otro acontecimiento que interese al servicio público se dará parte al Comandante quien mandará formar el correspondiente sumario para que, averiguada la verdad recaiga la responsabilidad debida sobre el que haya sido causa del daño.
 
 

TITULO XIII

Administración




ART. 97. La contabilidad del Cuerpo de Miqueletes estará a cargo de la Contaduría de la Provincia, que deberá llevar cuenta y razón exacta así del coste general del Cuerpo como de los haberes de cada individuo.

ART. 98. El Comandante formará en cada mes un estado resumen general del Cuerpo, que presentará a la Diputación para que en su vista pueda librar el importe de todos los haberes.

ART. 99. El ajuste de los háberes deberá hacerse mensualmente, el último día de cada uno.

ART. 100. 1 Reglamento general de todos los empleados de la Provincia determinará las pensiones, jubilaciones, socorros y viudedades a que tendrán derecho todos los individuos del Cuerpo de Miqueletes y sus familias, y la Diputación, con presencia
del citado Reglamento, recompensará los servicios de toda clase que se prestaren por los mismos.

___________

Aprobado por Real orden de este Ministerio de 14 de Octubre de 1882.- EI Subsecretario interino, Aguado y Mora.
Hay un sello que dice: "Ministerio de la Gobernación Orden público."

___________





Publicado en la M. N. y M. I,. ciudad de San Sebastián en 8 de Mayo de1883.
 

El vicepresidente de la Comisión provincial,                                                                 El Secretario,
        Ramón María de Lili.                                                                       Joaquín de Urreiztieta

 

 

 

 


 


2007 Kultura, Gazteria eta Kirol Departamentua - Gipuzkoako Foru Aldundia
Logotipo Gipuzkoa.net. Pulsar para ir a la página de Gipuzkoa.net