Autores: Gipuzkoa. Diputación Provincial
Titulos: Reglamento dispuesto por la M.N. y M.L. provincia de Guipúzcoa para el ramo de tabacos
Materias: Tabaco - Gipuzkoa - 1853 - Reglamentos
Editorial: Imprenta de la Provincia, Tolosa, 1853
Localizacion: Sign.Topografica Situacion Devolucion
Sign.Topografica: C-38 F-16
Situacion: No prestable
REGLAMENTO
DISPUESTO POR LA M. N. Y M. L.
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA
PARA EL RAMO DE TABACOS
Art. 1.º Toda introduccion de tabaco en esta Provincia deberá hacerse precisamente por el puerto de San Sebastian, considerándose como fraudulenta cualquiera descarga que de dicho artículo se verifique en otro punto de la costa de Guipúzcoa.
Art. 2.º No podrá hacerse introduccion alguna de tabaco sino en barcos que tengan cuando menos treinta toneladas, considerándose como fraudulenta cualquiera partida que se introduzca en buques de menor porte.
Art. 3.º Siempre que por temporal ó avería arribase algun buque que conduzca tabaco á puerto que no sea el de S. Sebastian, el celador del ramo lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad local para impedir que se descargue ninguna cantidad de tabaco por pequeña que sea, y en seguida se situará á bordo del enunciado buque mientras su permanencia en aquel punto, con el objeto de evitar cualquier defraudacion, á cuyo fin deberá desplegar la mayor vigilancia.
Art. 4.º Si la avería de que se habla en el artículo anterior fuese de tal naturaleza que hiciera indispensable la descarga del buque, el celador del ramo antes de procederse á ella, dará parte á la Diputacion para que en su vista pueda disponer lo conveniente acerca de las medidas de precaucion que estime conducentes.
Art. 5.º Los capitanes ó patrones de los buques que conduzcan tabaco en poca ó mucha cantidad, darán bajo su responsabilidad general, y á luego de su llegada, al Sr. Diputado general de San Sebastian la razon del número de bultos, marcas y clases del tabaco que traen.
Art. 6.º Para que pueda procederse á la descarga del tabaco deberá su deuño ó consignatario pedir licencia al Sr. Diputado general de San Sebastian por medio de un memorial en que se espresen los bultos, marcas, números y clases.
Art. 7.º Asi que llegue al puerto cualquier buque que conduzca tabaco, se trasladarán á bordo de él uno ó dos celadores del ramo hasta que se erifique su descarga.
Art. 8.º En el acto de descargarse el tabaco deberá ser conducido indispensablemente al almacen ó depósito destinado por la Diputacion, en donde á su entrada se pesará por el guarda-almacen á presencia del Interventor del ramo, nombrado por la Diputacion, y del dueño ó consignatario, si este quisiese concurrir al acto, á quien se proveerá por el guarda-almacen del correspondiente documento de resguardo del tabaco depositafo, espresando en él si este ha sido ó no reconocido, y si se encuentra en buen estado, pero en el caso de que no se haya reconocido, se dirá que se ignora el estado en que se halla, y cuando despues tenga lugar el reconocimiento, se pondrá al pie del mismo documento su resultado.
Art. 9.º Todo tabaco así depositado podrá venderse en el almacen por su respectivo dueño ó consignatario, y al sacarlo del depósito pagará en oro ó plata los derechos marcados en el arancel, esto es, la adeala y el almacenaje siempre que se estraiga del almacen con destino á algun punto de Guipúzcoa; pero solo el derecho de almacenaje cuando su destino sea para fuera de la Provincia por hallarse el conductor provisto al efecto de la licencia ó guia de que se habla en los artículso 16, 17 y 18.
Art. 10. Se eceptúa del adeudo, que se dispone en el artículo precedente, el tabaco que al tiempo de su descarga y entrada en el depósito se hallase averiado hasta el punto de no poder hacerse uso de él, en cuyo caso despues del reconocimiento pericial, con asistencia del dueño ó consignatario, se procederá á su quema por los encargados del ramo, siendo de cuenta del mismo dueño ó consignatario los gastos que ocurran en esta operacion.
Art. 11. Los dueños ó consignatarios del tabaco han de proceder al reconociiento del estado en que se halle dicho tabaco el mismo dia que haya de ingresar en el almacen de depósito; pero si no lo hicieran así, deberán ejecutarlo dentro del término improrogable de los doce primeros dias, pasados los cuales quedarán obligados al adeudo de la adeala y derecho de almacenaje, aun cuando, por el reconocimiento posterior, resultase que el tabaco se halla averiado y en un estado inservible.
Art. 12. Cuando llegase el caso de reclamar la avería dentro del término señalado en el artículo anterior, los dueños ó consignatarios del tabaco deberán pedir, por medio de un memorial al Sr. Diputado general de San Sebastian, que nombre los peritos que á bien tuviere, para que procedan á reconocer la avería y deterioro que pueda tener el tabaco, valorarlo en el estado en que se halle, y declarar el precio corriente que tenga en la plaza el tabaco que no se halle averiado.
Art. 43. Evacuada que sea la declaracion pericial será entregada por los mismos peritos al Sr. Diputado general de San Sebastian.
Art. 14. Si por el reconocimiento pericial resultase que el tabaco se hala averiado, pero en estado de poderse hacer uso de él, su dueño ó consignatario procederá á su venta en público remate, prévia autorizacion para el efecto del Sr. Diputado general de San Sebastian, y con asistencia del interventor del ramo nombrado por la Diputacion.
Art. 15. Todo el que quiera introducir tabaco por tierra desde las provincias de Vizcaya y Alava, lo podrá verificar con la correspondiente licencia por escrito de la Diputacion de esta Provincia, y con guia de la Diputacion en cuyo territorio se comprase el tabaco, donde se espresará la fecha de la citada licencia, el nombre del conductor, y la cantidad y clase de tabaco que se conduce, el cual ha de ser depositado en el almacen de esta Provincia en San Sebastian. El tabaco que se introduzca por tierra sin estas formalidades, se declarará por fraudulento.
Art. 16. Para la estraccion del tabaco, con destino á las mismas provincias de Vizcaya y Alava, se observarán iguales formalidades á las que se marcan en el artículo precedente; esto es, la presentacion de licencia por escrito de la respectiva Diputacion de aquellas provincias, y la espedicion en su vista por la de Guipúzcoa de una guia con espresion de las circunstancias enunciadas en dicho artículo, teniendo el estractor la obligacion de traer y entregar en San Sebastian al Interventor del ramo la tornaguía de la Diputacion á cuyo territorio se lleve el tabaco.
Art. 17. Si la estraccion se efectuase por los estancos Reales de Castilla ó Navarra, será precisamente con guias formales de los Sres. Directores generales de esta Renta ó de su representacion legal.
Art. 18. Cuando la estraccion sea para Reinos estranjeros debe verificarse con guia de la Diputacion, teniendo los estractores la obligacion de presentar en el término que se les prefije las correspondientes tornaguías de los Cónsules de S. M. C. que residan en los puntos donde se descargase el tabaco ó en sus inmediaciones.
Art. 19. No podrá sacarse por ahora fuera de la ciudad de San Sebastian para el consumo de los demas pueblos de esta Provincia, mas cantidad reunida que la de 25 libras de tabaco. Cualquiera que desee estraer mayor cantidad de tabaco, deberá presentar un certificado del Alcalde de su pueblo y obtener del guarda-almacen de esta Provincia, con el visto bueno del Sr. Diputado general de San Sebastian, un pase que le servirá de guia para su tránsito.
Art. 20. Cualquier introductor ó estractor de tabaco que infringiese en todo ó en parte las reglas prescritas en este Reglamento, ademas de perder enteramente el género, incurrirá en las multas siguientes, á saber: tres reales en libra por primera vez: seis reales por libra en caso de reincidencia.
Art. 21. Cualquier partida de tabaco que fuese decomisada, deberá ser presentada en el almacen de la Provincia para su venta pública almoneda, prévia tasacion pericial; y tanto su importe como el de las multas, cuando tuviesen lugar, se distribuirán en la forma siguiente: dos terceras partes para los aprehensores y la otra tercera parte para la Provincia.
Art. 22. Se prohibe hacer y tener plantaciones de tabaco en el territorio de esta Provincia. Los infractores de esta regla, ademas de perder enteramente el género que deberá ser destruido, incurrirán en la multa de cuatro reales vellon por cada cien plantíos que se le encuentre. Estas multas se distribuirán en la misma forma que las del artículo 20.
Art. 23. Para el exacto y puntual desempeño de lo que se establece en los artículos precedentes habrá un Inspector, un Guarda-almacen, un Interventor y los Celadores que fuesen necesarios.
Es copia conforme con el arancel original que obra en la Secretaria de mi cargo y ha sido aprobado por la Diputacion extraordinaria del dia dos de este presente mes, lo que certifico con la remision necesaria y firmo por acuerdo de la Diputacion general ordinaira en la M. N. y L. villa de Tolosa á 15 de Setiembre de 1853.
Ramon de Guereca.