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Atzo Atzokoa

Autores:   Gipuzkoa. Diputación Provincial
Titulos:   Reglamento para las Casas de Socorro en la provincia de Guipúzcoa
Materias:  Beneficencia - Gipuzkoa - Reglamentos
Editoreak: Imprenta de la Provincia, San Sebastián, 1895

Localizacion              Sign.Topografica
FONDO DE RESERVA          C-3 F-16

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REGLAMENTO
PARA LAS
CASAS DE SOCORRO
EN LA
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA
 

SAN SEBASTIÁN:
IMPRENTA DE LA PROVINCIA
1895
 
 

REGLAMENTO
PARA LAS
CASAS DE SOCORRO

CAPÍTULO PRIMERO
Del número, objeto y organización de las casas de socorro.

Artículo 1.º La Provincia de Guipúzcoa crea cuatro casas de socorro para otros tantos distritos, erigiendo en tales establecimientos de Beneficencia de San Sebastián, Tolosa, Azpeitia y Mondragón, sin que por eso pierdan éstos el carácter de particulares que hoy tienen para sus respectivas poblaciones, en cuyo concepto se regirán pro los mismos estatutos y ordenanzas que hasta ahora, y como provinciales ó de distrito dependerán de la Diputación bajo las condiciones del presente Reglamento.

Art. 2.º Se conservarán además todas las casas de Beneficencia que actualmente existen en los pueblos, mientras éstos se obliguen á mantener en ellas y á expensas suyas los pobres de la jurisdicción, sin permitir que ni dentro ni fuera de ella pidan limosna sus vecinos.

Art. 3.º Los pueblos que no obstante de tener casas de Beneficencia propias, pefieran incorporarse á las de distrito, lo podrán hacer, manifestando así á la Diputación y poniendo á la disposición de la misma todas las fincas, fondos y recursos que poseyeren con tal destino.

Art. 4.º La demarcación del distrito de cada una de las cuatro casas de socorro será la misma que la de los actuales partidos judiciales, exceptuando los pueblos que con arreglo á los artículos 1.º y 2.º conserven sus establecimientos particulares.

Art. 5.º En las casas de socorro serán recibidos todos los desvalidos de su respectiva demarcación que no puedan librar su subsistencia sino implorando la caridad pública, á saber:
1.º Los mendigos que por su edad ó por falta de la robustez necesaria no puedan dedicarse al trabajo.
2.º Los impedidos, comprendiendo entre ellos á los imbéciles, pero no á los dementes.
3.º Los huérfanos de padre y madre, desamparados, menores de 14 años, si son varones, y de 18 siendo hembras.
4.º Los expósitos de la misma edad que no han sido prohijados conforme al Reglamento especial.
5.º Los demás pobres que fueren admitidos por la Diputación, ante quien harán sus reclamaciones por escrito.

Art. 6.º Se prohibe, por lo tanto, en todo el territorio de Guipuzcoa la postulación y la vagancia de los pobres: los Alcaldes de los pueblos no permitirán á nadie pedir limosna bajo ningún pretexto, quedando autorizados así ellos como los comisionados y dependientes de la Diputación, los empleados de protección y seguridad pública y demás agentes públicos, para recoger y trasladar inmediatamente á los mendigos naturales de la Provincia que fuesen habidos, á la casa de socorro del distrito á que por su vecindad pertenecen, y á los forasteros al límite del territorio más próximo por tránsitos de vereda, ó de justicia en justicia; siendo los gastos que ocurrieren en la raslación, en el primer caso de cuenta del Ayuntamiento de donde es vecino el mendigo, y en el segundo abonables por la Diputación del fondo de Beneficencia, siempre que al expulsado no se le hallare con que resarcirlos en el registro que al efecto sufrirá.

Cuando el mendigo fuese vecino de algún pueblo de los que conserven sus establecimientos particulares, será conducido á él directamente, exigiendo en el acto el conductor, por vía de gratificación, al Ayuntamiento del propio pueblo, bajo la inmediata responsabilidad de su Alcalde, una peseta por cada mendigo así conducido, y además diez céntimos por cada kilómetro para los gastos de viaje de uno y otro; cuyos gastos y gratificaciones resarcirán los mismos mendigos con lo que tuvieren y podrá retenerles el Alcalde á quien son entregados.

Art. 7.º Para los casos del artículo anterior, se adquirirá la vecindad de un pueblo viviendo en él con residencia fija durante los últimos diez años: no se pierde la vecindad asi ganada aunque el pobre haya trasladado su domicilio á otro pueblo siempre que no haya trascurrido un año desde la traslación. El que no haya adquirido la vecindad en esta forma, se reputará que pertenece al pueblo de su naturaleza.

Art. 8.º Las casas de socorro estarán divididas en dos departamentos, destinados, el uno para hospicio y el otro para hospital: ambos tendrán salas separadas para hombres y mujeres, niños y adultos; y en el hospital además seran distintas las salas de medicina y cirujía, y muy especialmente las de maternidad y del mal de venéreo.

Art. 9.º Su dirección y administración desempeñarán las respectivas Juntas de Beneficencia bajo la inmediata inspección é intervención de la Diputación.

Art. 10. La Diputación ejercerá la inspección que le pertenece, interviniendo por sí ó por medio del Diputado del distrito ó de un Comisionado especial que al efecto nombrare, en todas las operaciones de contabilidad y buen servicio de los establecimientos en la parte que estos dependan de la misma Corporación provincial.

Art. 11. Para el gobierno y servicio interior se proporcionarán, donde no las hubiese ya, las hermanas de la caridad, quienes desempeñarán sus funciones á las órdenes de las Juntas de Beneficencia administradoras.

Art. 12. Cada casa de socorro tendrá un capellán de instrucción y virtudes conocidas, que á la vez será su director espiritual, un médico cirujano y un maestro de instrucción primaria elemental completa, nombrados por las Juntas de Beneficencia y aprobados por la Diputación, con los sueldos que tuviere á bien señalar de acuerdo ambas Corporaciones, cuyos sueldos así que las dotaciones de las hermanas de caridad serán pagados, por mensualidades, entre la Diputación y las respectivas Juntas de Beneficencia, á prorata ó con arreglo á los convenios que ajustaren entre sí sobre este particular. La Diputación además abonará un sobresueldo de 375 pesetas anuales al médico-ciruano del establecimiento que tenga sala de venéreo.

Art. 13. Habrá además un portero y los demás empleados y sirvientes que hagan falta á juicio de las Juntas de Beneficencia, nombrados por las mismas á su cuenta y responsabilidad; cuyos nombramientos se procurará que recaiga entre los más aptos de los acogidos, á fin de que no se grave el presupuesto con gastos innecesarios.
 

CAPÍTULO II
De las Juntas de Beneficencia.

Art. 14. La organización de las Juntas de Beneficencia de San Sebastián, Tolosa, Azpeitia y Mondragón, cuyos establecimientos locales se erigen á la vez en provinciales ó de distrito, será la misma que actualmente tienen con arreglo á sus Reglamentos particulares, sin más diferencia que donde sus Vocales no lleguen á doce sin contar con el Alcalde-presidente, podrán completar aquel número con el objeto de que alcancen á los más estos cargos honoríficos, y sus obligaciones se compartan alternativamente entre todos los vecinos idóneos.

Art. 15. Para que haya la debida exactitud y orden en el desempeño de los diferentes trabajos de administración de que están encargadas las Juntas de Beneficencia, se dividirán éstas en seis Comisiones permanentes, á saber:
1.ª Comisión de educación, cuyo objeto será inspeccionar las escuelas de instrucción primaria de ambos sexos, y velar por la educación moral y religiosa de todos los acogidos.
2.ª De policía y subordinación, á la que corresponderá vigilar sobre el orden y la disciplina interior, el aseo y la salubridad del establecimiento.
3.ª De administración económica, para atender á las necesidades de la casa en todos los ramos, procurando la posible economía, y para cuidar de la buena conservación del edificio.
4.ª De industria, á la que corresponderá ordenar los trabajos y fomentar y dirigir los talleres y cualquiera otro ramo de industria que se crea útil.
5.ª De Tesorería, para administrar las propiedades, recaudar las rentas y demás fondos pertenecientes al establecimiento y hacer los pagamentos previas las formalidades de estilo.
6.ª De Secretaría y Contaduría, cuyas funciones serán seguir la correspondencia de la Junta bajo la firma del Alcalde-presidente de la misma; redactar las actas que se consignarán en el libro foliado; llevar en otro libro la razón de los bienes, rentas, derechos y acciones del establecimiento, y en otro tercero la de los caudales que entran y salen de la Tesorería, interviniendo en todas sus operaciones; cuidar de que la Superiora y el Maestro lleven con exactitud los libros de entrada y salidad de pobres, y tener arreglado el archivo.
Cada una de estas Comisiones se compondrá de un solo Comisionado, y de un suplente para casos de ausencia ó de enfermedad, ambos Vocales de la Junta que se renovarán todos los años; pero podrán ser reelegidos. Los Comisionados tendrán la obligación de asistir al establecimiento con la frecuencia que requiere el exacto cumplimiento de sus respectivos cargos.
Habrá además las Comisiones extraordinarias ó accidentales compuestas de uno ó más Vocales de la Junta, que nombrará igualmente la misma para casos ó negocios imprevistos que se presenten en el curso de su administración.

Art. 16. Las Juntas de Beneficencia celebrarán una sesión semanal en el local destinado al efecto dentro del mismo establecimiento, ó en defecto en la sala de Ayuntamientos, empezando por la lectura y aprobación del acta de la anterior, ocupándose en seguida de los asuntos que se presenten al despacho y particularmente de los descargos y propuestas de las Comisiones, y concluyendo por hacer constar el movimiento de la casa por el estado semanal que deberán tener á la vista. Las actas depués que hayan sido aprobadas, serán extendidas en el libro correspondiente y firmadas por el Presidente y el Secretario.

Art. 17. Un Vocal de la Junta de Beneficencia, alternardo por el orden de su antigüedad, será el Jefe de semana, quien especialmente estará encargado de cuidar del cumplimiento de los acuerdos de la Junta y de todo lo que sea concerniente á la dirección del establecimiento, á cuyo efecto lo visitará diariamente en sus dos departamentos, para inspecconar las salas; oir y atender á las reclamaciones justas de los pobres; prestarles los consuelos que han menester en sus diferentes situaciones; conferenciar con la superiora de las hermans de caridad y con los Comisionados sobre cuanto ocurra é interese al servicio y orden interior de la casa; vigilar que los pobres, las hermanas de caridad y los empleados de toda clase no falten á sus deberes; provocar acudiendo al Alcalde-presidente de la reunión de la Junta en sesión extraordinaria cuando lo crea necesaria; y en casos urgentes resolver por sí lo que fuere del caso, dando cuenta de todo á la Junta en la primera sesión para su examen y aprobación.

Art. 18. En todos los pueblos de la demarcación de las casas de socorro se establecerán Juntas de Beneficencia, compuesta del Alcalde-presidente, del Párroco y de un vecino nombrado por la Diputación, siendo Secretario sin voto el que lo fuere del Ayuntamiento.

Art. 19. Las atribuciones de estas Juntas serán:
1.ª Seguir la correspondencia con la Diputación y las Juntas de Beneficencia del distrito en todo lo relativo al ramo.
2.ª Cumplir las comisiones que en esta parte les confiriese la Diputación.
3.ª Cuidar de que en su jurisdicción no pidan lismona ni naturales ni extraños, disponiendo que los contraventores sean trasladados á sus destino, según queda prevenido en el art. 6.º
4.ª Abrir las suscripciones para limosnas, y establecer las demandas dominicales en sus pueblos con destino á lo que se dirá en el capítulo de fondos.
5.ª Administrar y recaudar los bienes y recursos que se pongan á su disposición, según en el propio capítulo se prescribirá.

Art. 20. El cargo de Vocal de la Juntas de Beneficencia, tanto locales como de distrito, será gratuito, honorífico y obligatorio. Para los gastos de la Secretaría se consignará en el presupuesto anual de cada Corporación la partida que fuese absolutamente necesaria.
 

CAPÍTULO III
De las hermanas de caridad.

Art.21. La superiora de las hermanas de caridad, en concepto de ama económica, bajo la dirección de la Junta de Beneficencia y á las órdenes de los Comisionados de la misma en los ramos que á cada uno estuviesen confiados, será la encargada del gobierno interior del establecimiento, á quien obedecerán todos los acogidos en él, y estarán subordinados todos sus empleados y sirvientes.

Art. 22. La superiora recibirá los muebles, ropas y efectos del establecimiento bajo invenario que se rectificará al fin de cada año con intervención del Comisionado de administración económica; y bajo la misma intervención llevará un estado detallado y diario (modelo núm. 1) de las raciones que se distribuirán, tanto en el hospital como en el hospicio y de los demás gastos que se originen al cabo del día, así que de las utilidades que reporte el establecimiento ya por beneficio de los ramos d eindustria que ejerzan los pobres, ya por limosnas ú otro medio, cuya copia visada por el referido Comisionado presentará á la Junta para la primera sesión de cada mes. Dará otro estado semanal de movimiento del establecimiento (núm. 2) para conocimiento de la Junta en cada sesión ordinaria.

Art. 23. Habrá un libro foliado é impreso (número 8) de entrda y salida de pobres en el hospicio, donde la superiora auxiliada del Maestro de instrucción primaria y bajo la dirección del Vocal-Secretario de la Junta, abrirá a cada acogido desde el primer dia el correspondiente registro, y sucesivamente irá anotando cuanto le ocurriese y se previene en el mismo registro. En otro libro distinto (núm. 4) llevará el registro de entradas, salidas y defunciones del hospital.

Art. 24. La superiora distribuirá los trabajos de servicio de la casa entre las hermanas de caridad, destinando á cada una al departamento, sala ú oficina donde crea que puede ser más útil: hará que tanto éstas como los demás funcioanrios no se distraigan de sus ocupaciones, ni se interrumpan las tareas y el orden establecidos: instruirá á los jóvenes, fuera de las horas de escuela, en el manejo y servicio de la casa; y cuidará bajo su inmediata responsabilidad del buen arreglo personal y material, aseo y limpieza del establecimiento, visitando con frecuencia las clases y los departamentos, y residenciando á las hermansa y vigilantes, encargados inmediatos de las salas.

Art. 25. Será finalmente obligación de la superiora acudir sin excusa á la sala de conferencias, cuando se anuncie la visita del Jefe de semana, ya para enterarle de cuanto ocurra, ya para recibir de él las órdenes que tuviere que darle. Igualmente las hermanas encargadas de las salas deberán estar en sus respectivos puestos á la hora de la visita, para informar al Jefe sobre cuanto haga relación al servicio de las mismas salas.
 

CAPÍTULO IV
Del Capellán

Art. 26. El Capellán es el Director espiritual de los pobres, y como tal sus obligaciones serán, celebrar misa diariamente en la capilla del establecimiento, procurando que todos en comunidad y por clases asistan á ella y á los demás, ejercicios de piedad con devoción y compostura: esplicarles en todos los domingos del año por medio de unas pláticas cortas y que esten al alcance del auditorio, la doctrina cristiana y la moral evangélica, exortándoles sobre todo á que se amen y respeten mútuamente, obedezcan a los jefes y superiores de la casa, y cumplan con exactitud sus reglamentos y disposiciones de la Junta; preparar debidamente á los jóvenes que se hallen en la edad de hacer la primera comunión: cuidar de que los acogidos sean morigerados, dando parte al Jefe de semana, ó Comisionado d epolicía y subordinación de todo abuso ó desorden que no pueda ser corregido por las vías de la persuasión; y visitar con frecuencia las salas del hospital para prestar oportunamente á los enferemos los auxilios de su sagrado ministerio.
 

CAPÍTULO V
Del Médico-cirujano

Art. 27. El Médico-cirujano visitará mañana y tarde todos los días los enfermos del establecimiento, y además siempre que sea llamado: hará por escrito las prescripcioens de medicamentos para que de este modo el tratamiento sea más exacto y en su caso se exija al enfermero ó hermana de sala la responsabilidad en que hubiese incurrido; y cuidará de que los que estén dados de baja en el hospital, no permanezcan en él sino el tiempo preciso para que la superiora, de acuerdo con el Jefe de semana, disponga lo necesario para su traslado al hospicio, ó para su salida del establecimiento según fuere del caso.

Art. 28. El Médico-cirujano visitará también cada quince días los dormitorios, salas de labor, talleres y demás oficinas con el objeto de cuidar de que haya mucho aseo en todo, y de evitar un foco de infección que pudiera ser de fatales consecuencias; y propondrá al Jefe de semana las fumigaciones y demás medidas higiénicas que juzgue necesarias para la salubridad del establecimiento, particularmente en las circunstancias en que apareciere alguna enfermedad maligna ó epidémica; en cuyo caso, y dentro del mes que haya cesado la epidemia, presentará á la Junta una memoria razonada de la naturaleza del mal, causas que han podido producir, agravar ó atenuar, y el tratamiento que se ha usado en su curación con más favorables resultados.
 

CAPÍTULO VI
Del Maestro de escuela

Art. 29. El Maestro de instrucción primaria elemental completa estará provisto del título corespondiente, y se arreglará en las horas y en el método de enseñanza á las leyes y reglamentos generales vigentees, bajo la inmediata inspección del Comisionado de educación de la Junta: tendrá su escuela con el menaje necesario en el local más propio del establecimiento para los jóvenes acogidos en él, y no le será permitido recibir á ningún externo, sino en virtud de la autorización de la Junta, dada á informe del propio Comisonado; y en este caso podrá exigir de los padres ó interesados de los discípulos externos una módica y convencional retribución mensual.

Art. 30. Será obligación del Maestro asistir por espacio de media hora por la mañana y por otro tanto de tiempo en la tarde á la escuela de niñas á auxiliar á la Maestra en las clases de lectura, escritura y cuentas, dejando en el ínterin la suya, al cuidado del discípulo más autorizado por su edad, instrucción y juicio, á quien le tenga designado para ayudante ó auxiliar con conocimiento y aprobación del Comisionado de educación.

Art. 31. El Maestro fuera de las horas de escuela será un inspector de sus discípulos, á quienes acompañará cuando salgan á paseos ó Iglesias, llevándolos formados de dos en dos; y les observará en sus juegos y recreos, que es cuando más se notan sus defectos para corregirlos en el acto.

Art. 32. El Maestro será además un auxiliar de la superiora para la teneduría de libros y confección de estados y partes que debe llevar y entender ésta con arreglo á las disposiciones de los artículos 23 y 24; y del Capellán en todo lo relativo á la isntrucción moral y religiosa de los acogidos en el establecimiento.
 

CAPÍTULO VII
De la Maestra

Art. 33. Una de las hermanas de caridad que designe la superiora con conocimiento del Comisionado de educación, como inspector del ramo, regentará la escuela de niñas del establecimiento, auxiliada por el Maestro según queda prevenido en el artículo 31. Las horas de escuela serán las mismas que las señaladas para la de los niños, pero fuera de una hora por la mañana y otra por la tarde que se destinarán á enseñarlas á leer, escribir y contar, todas las demás empleará la Maestra en instruir á sus discípulas  en toda clase de labores de mano propias de su sexo, y después de las horas de escuela se les acostumbrará según la disposición de cada una, á los trabajos del servicio de casa, siendo la superiora la que especialmente deberá cuidar de esta parte de la educación de las jóvenes, conforme queda consignado en el art. 25 de sus obligaciones.
 

CAPÍTULO VIII
Del portero

Art. 34. La Junta de Beneficencia, á propuesta del Vocal Comisionado de policía y subordinación, nombrará un pobre del establecimiento, que inspire más confianza, para portero, quien á las inmediatas órdenes de la superiora de las hermanas de caridad y permaneciendo constantemente en la portería, cumplirá cuanto le prescriba aquella en observancia de este Reglamento y de las órdenes que recibiere del Jefe de semana ó del referido Comisionado; y por regla general cuidará de que no salga ningún pobre sin permiso por escrito del Jefe de semana, y que aquel á quien fuese permitida la salida, no saque ropa ni efecto suyo ni del establecimiento sin otro permiso especial: prohibirá que ningún pobre á su vuelta al establecimiento ni otra persona que con cualquier motivo llegue á él, introduzca vino, aguardiente y licores, y hará que aún los demás artículos que trajesen para los pobres, sean entregados á la superiora, quien irá suministando á los agraciados según las necesidades que tuviesen ó les fuese más útil: no permitirá entrar en el establecimiento á ninguno que no lleve papeleta del Jefe de semana á no ser que fuesen forasteros ó personas de consideración y categoría, en cuyo caso franquearán la entrada, dando inmediatamente aviso á la superiora.
 

CAPÍTULO IX
Del Hospicio

Art. 35. En este departamento ingresarán los desvalidos que comprende el art. 5.º de este Reglamento y se hallen en sana salud, siendo al efecto conducidos ó presentados á disposición del Alcalde-presidente de la Junta de Beneficencia del distrito respectivo con las formalidades siguientes: los mendigos con oficio del Alcalde en cuya jurisdicción fuesen detenidos; los impedidos, imbéciles y los huérfanos desamparados con el de la Junta de Beneficencia del pueblo de donde son vecinos, acompañando además para los de 1.ª y 2.ª clase los certificados del Facultativo titular  para los de 3.ª sus partidas bautismales: los expósitos y demás pobres admitidos con arreglo al párrafo 5.º del art. 5.º con el de la Diputación, expresando en todos esto documentos el nombre, apellido, naturaleza, vecindad, edad, estado y demás circunstancias que se exigen para el libro de registro del establecimiento.

Art. 36. En vista de estas credenciales el Alcade-presidente de la Junta de distrito estenderá por cada persona una papeleta de admisión (núm. 5) que será visada por el Diputado general ó por quien haga sus veces; y en su virtud y de la anotación del Jefe de semana ingresarán los pobres en el establecimiento sin más demora.

Art. 37. En el momento que un pobre ingrese en el hospicio, dispondrá la superiora que se estienda su registro en el libro correspondiente, y que después de lavado, peinado y vestido con aseo, pase á la clase á que pertenece.

Art. 38. Todo mendigo trasladado al hospicio que por su buena salud y robustez esté en disposición de adquirir su subsistencia trabajando, á juicio del Diputado gneral ó de quien haga sus veces, Alcalde-presidente de la Junta y el Facultativo del establecimiento, quienes para este caso y otros análogos que se expresan en este Reglamento formarán un consejo de disciplina, será remitido ante la autoridad superior política ó civil de la Provincia, á fin de que en uso de sus facultades disponga lo necesario para que aquel no pueda volver á incurrir en el vicio de la vagancia.

Art. 39. Los jóvenes del hospicio que teniendo la salud y robustez necesarias hayan cumplido 14 años los varones y 18 las hembras, dejarán la casa de socorro tan pronto que la Diputación, excitada y auxiliada por las Juntas de Beneficencia, les proporcione colocación, ya en el servicio doméstico, ya en los establecimientos de agricultura, artes y oficios según el sexo y las condiciones de cada uno.

Art. 40. Los acogidos en el hospicio estarán divididos en cuatro clases, á saber: 1.ª la de los hombres: 2.ª la de las mujeres: 3.ª la de los niños menores de 14 años: 4.ª la de las niñas menores de 18 años: cada una de estas clases tendrá su dormitorio corrido y separado; y se observará la misma separación en las salas de labor ó de descanso y en todos los actos de comunidad y hasta en la capilla, y el comedor, colocándose cada sexo en lado distinto, y en cada lado separados los jóvenes de los adultos. Habrá además cuartos aislados y cerrados para dormitorio de cada matrimonio, y durante el día en todos los actos de comunidad, y cuando pasen al hospital los esposos estarán separados y agregados á la clase á que cada uno pertenece.

Art. 41. En el hospicio se harán tres comidas al día; desayuno, comida y cena: los alimentos, aunque baratos, serán sanos y de buena calidad y distribuidos en cantidad suficiente para satisfacer el apetito de cada uno; y á este propósito la Junta de Beneficencia de acuerdo con el Facultativo marcará los casos en que sea preciso dar ración de dieta ó de hospital, ó hacer alguna otra modificación en el sistema alimenticio de las personas ancianas, á quienes no fuese fácil resistir los alimentos qu eordinariamente se suminstran á la comunidad.

Art. 42. Para cada pobre habrá una cama compuesta de un catre de fierro, á ser posible, jergón, colchón, dos sábanas, una ó dos mantas y una almohada: todo de género barato, pero bien acondicionado y aseado.

Art. 43. El vestuario tendrá las mismas condiciones, y aunque cada pobre podrá usar de los vestidos con que entró en el establecimiento, después que hayan sido bien lavados y compuestos, cuando se trate de hacer ropa nueva, se procurará que sea uniforme para cada clase, y particularmente se cuidará de que cuando las clases de niños y niñas salgan fuera de casa, vayan siempre vestido con uniformidad.
 

CAPÍTULO X
Del orden y régimen interior

Art. 44. Los acogidos en el hospicio se levantarán á las siete el invierno y á las cinco el verano, y se acostarán á las ocho el invierno y en el verano á las nueve; desayunarán á las ocho, comerán á las doce y cenarán á las siete: todo sin perjuicio de las excepciones ó variaciones necesarias ó convenientes que puede acordar la Junta de Beneficencia, quien podrá también anunciar al toque de una campana el momento fijo en que deba hacerse cada uno de los actos referidos, ó cualquiera otro de comunidad.

Art. 45. Desde que se levanten y vistan hasta la hora del desayuno se ocuparán en hacer cada uno su cama, á excepción de los ancianos y niños por quienes tomarán aquel trabajo las personas que designe la hermana de caridad encargada de la sala; en lavarse y peinarse en el local destinado al efecto, y en oir misa en la capilla del establecimiento.

Art. 46. El tiempo intermedio de comida á comida será el destinado para el trabajo, menos una hora el verano y media el invierno que se concede después de la del medio día para descanso, y durante aquel tiempo estarán abiertas las escuelas por las horas del Reglamento peculiar solamente, empleando el resto por los jóvenes más tiernecitos en las recreaciones indispensables y propias de su edad á la vista de sus Maestros ó vigilantes, y por los que fueren bastante adultos en las faenas del servicio de la casa: los detinados á los talleres se entregarán á sus tareas y los ancianos é impedidos ocuparán las salas de recogimiento que se les señale hasta el tiempo del rosario, que será media hora antes de la cena, en que pasarán todos á la capilla.

Art. 47. Las mismas horas se observarán en los días festivos con la diferencia de que después del desayuno se ocupará una buena parte de la mañana en oir las pláticas morales y doctrinales; y practicar los demás ejercicios de piedad que arregle el Capellán de acuerdo con el Comisionado de educación de la Junta y la superiora de las hermanas de caridad; y la tarde se destinará al recreo.
Una vez al mes se confesarán y comulgarán los acogidos en el hospicio, destinando también para ese acto religioso los días de fiesta.

Art. 48. Debiendo ser el aseo y la salubridad uno de los primeros cuidados de los encargados del servicio del establecimiento, se mudarán las camas del hospicio cada quince días; las camisas en cada semana; y los jergones dos veces al año; y se barrerán diariamente los dormitorios, salas y demás piezas de la casa, sin dejar ninguna por más escusada que sea, que no esté bien aseada y ventilada y en disposición de ser vista sin repugnancia por las personas más delicadas.

Art. 49. Los pobres serán agradecidos á los beneficios que reciben en tan piadoso asilo, y dóciles á los consejos que les dieran sus Jefes y encargados con quienes se conducirán siempre con sumisión y respeto: observarán escrupulosamente el Reglamento y las demás disposiciones de buen gobierno de la casa: guardarán compostua sin perturbar el buen orden en ningún acto, ni tener conversaciones que repugnen á la moral; se respetarán mútuamente sin dar motivo á riñas y disputas, y cuando tuvieren alguna queja contra alguno de sus compañeros ó alguno de los encargados del servicio y gobierno de la casa, la reservarán para manifestársela en la hora de la visita al Jefe de semana, quien hallándola fundada dispondrá el remedio que fuere oportuno.

Art. 50. Una hora después que se hayan recogido todos á sus respectivos dormitorios, se hará un registro general de todos los departamentos de la casa; sin perjuicio de otras visitas que puedan hacer durante la noche la hermana de caridad que se halle de vela con el objeto de precaver todo desorden y remediar en el acto cualquiera accidente que ocurriere.
 

CAPÍTULO XI
De los talleres

Art. 51. Bajo la inmediata inspección del Comisionado de industria, las Juntas de Beneficencia establecerán dentro de las casas de socorro en paraje apropósito y distinto para cada sexo, talleres de toda clase, dando no obstante la preferencia á aquellos que como los hilados y tejidos de lino y lana ocupan más brazos, y cuyos productos son de más utilidad para el consumo del establecimiento, para lo que principalmente se han de destinar.

Art. 52. La dirección facultativa de los talleres será de los maestros oficiales que nombrare la Junta; dando la preferencia á los de casa que fueren aptos; y los mismos responderán por lo tanto de los adelantamientos de los aprendices y de la perfecta confección de las labores.

Art. 53. A los talleres serán destinados los adultos que á juicio del Comisionado de industria y del Facultativo de casa se hallen en disposición de trabajar, y los jóvenes que hubiesen ya completado la instrucción primaria, en cuya enseñanza sobre todo pondrá la Junta su primera y más esmerada solicitud, dando á cada uno el empleo á que su inclinación, estado y sexo más le llamase.

Art. 54. A todos los que trabajando ganasen más de lo que cuesta su estancia á precio estipulado por la Diputación, se les reservará el excedente; el cual liquidado al fin del año con conocimiento del interesado, y anotado en el registro correspondiente, se impondrá en nombre de éste en la caja de ahorros cuando alguno de estos establecimientos se plantifique en el país, y en el ínterin permanecerá á manera de depósito en la Tesorería de la Junta de Beneficencia, hasta que llegado el día en que aquel deba dejar el establecimiento, ó cuando lo juzgue conveniente la misma Junta, se le entregue parte ó todo como una propiedad que le pertenece.

Art. 55. Una hermana de caridad que designe la superiora, auxiliada de una ó más vigilantes que serán de la clase de maestros oficiales de la confianza de la misma superiora y del Comisionado de industria, estará encargada de llevar la razón de las primeras materias que se entregan para la elaboración, y de los efectos que por resultado han producido; de cuidar que no se distraigan de sus trabajos los operarios; y de hacer guardar el buen orden y aseo de los talleres.

Art. 56. La misma hermana de caridad encargada de los talleres, bajo la inmediata inspección de la superiora y del Vocal Comisionado de industria, llevará en un libro que se destina al efecto otra razón nominal de los pobres acogidos que se ocupan en los talleres y demás trabajos, y de las ganancias ó jornales que cada uno devengare semanalmente; cuyo registro servirá de cargo para hacer á la Diputación el abono de las estancias correspondientes en la cuenta del mes, y para liquidar al fin del año el excedente que se debe reservar en favor del interesado, según queda prevenido en el art. 55.
 

CAPÍTULO XII
De las correcciones

Art. 57. Las faltas á este Reglamento y á las demás disposiciones que se tomen para el buen orden y disciplina de la casa por la Junta de Beneficencia, por el jefe de semana, ó por los Comisionados en el círculo de sus respectivas atribuciones, y la desaplicación en el trabajo serán corregidas: 1.º con reprensiones privadas empleando el convencimiento y la persuasión: 2.º con reprensiones públicas: 3.º con plantones á la hora de comer: 4.º con aumento de trabajo en las horas de recreo ó descanso de uno á tres días: 5.º con penitencia á pan y agua de uno á tres días. 6.º con encierro de uno á tres días: 7.º descontando una parte de los ahorros.
Las correcciones 1.ª, 2.ª 3.ª, 4.ª 5.ª y 6.ª podrán ser impuestas indistintamente por la Junta ó por sus Comisionados en los ramos respectivos, dando en este último caso conocimiento al Jefe de semana; pero la 7.ª solo aplicará la Junta á propuesta de los Comisionados ó del Jefe de semana, disponiendo al propio tiempo que el descuento se anote en el registro del corregido. Cuando la falta, á juicio de la Junta fuese tan grave que no se creyeran suficientes las correcciones señaladas, el que la cometió será puesto á disposición del Alcalde-presidente, para que en uso de su autoridad proceda á lo que hubiere lugar.
 

CAPÍTULO XIII
Del hospital

Art. 58. Este departamento destinado para los enfermos pobres ya procedan del hospicio, ya se trasladen directamente de los pueblos de la demarcación, tendrá dos salas distintas, una de medicina y otra de cirujía para hombres, y otras dos iguales para mujeres en el lado opuesto de las primeras, á fin de que estén como deben, con separación, no solo los enfermos de uno y otro sexo, sino también los de medicina y cirujía.
Fuera de las cuatro salas habrá cuartos preparados para cuando á juicio del Facultativo, sea preciso aislar á algún enfermo por el carácter de su mal, de la vista y estancia de los demás.

Art. 59. La cama del enfermo se compondrá de un catre de fierro, jergón, uno ó dos colchones, dos mantas, dos almohadas y dos sábanas: de cama á cama se guardará la distancia que recomienda la higiene pública; y por regla general se mudraán las sábanas y fundas de almohadas cada ocho días, siempre que el estado del mal lo permita, y sino cuando lo indique el Médico; y las mantas, almohadas, colchones y jergón se lavarán cada vez que haya fallecido el enfermo que los usaba, ó siempre que á juicio del Facultativo, sea prudente practicar aquella operación.

Art. 60. El tratamiento de los enfermos en cuanto á alimentos será de cuatro clases, á saber: dieta, sopa, media ración y ración entera; y el Médico-cirujano del establecimiento tendrá prescripto de una vez bajo su firma la cantidad y calidad de los alimentos y las horas en que se lehan de suministrar en cada uno de dichos tratamientos, señalando después al tiempo de la visita por medio de los tarjetones que le proporcionará el establecimiento y fijará en la cabecera de las camas de los enfermos, cual de aquellos deberá seguir cada uno de éstos.

Art. 61. Los que caen enfermos en el hospicio, ingresarán en el hospital con el pase del Facultativo de casa visado por el Jefe de semana; pero los que son trasladados directamente de los pueblos de su domicilio, deberán traer la papeleta (núm. 6) estendida y firmada or el Facultativo que les hubiere asistido, con un oficio de la Junta local respectiva para el Presidente de la del distrito que acredite la procedencia, y en su vista y después de llenar los demás requisitos que previene la misma papeleta, se les dará ingreso en la sala correspondiente, anotando inmediatamente en el registro.
Los que á consecuencia de algún accidente sean conducidos inmediatamente á un hospital, encontrándose en situación tal que podría acarrear consecuencias fatales para su vida el denegarles la admisión en el mismo, á juicio del Facultativo del establecimiento, podrán ser admitidos sin la papeleta á que se refiere este artículo, á cuenta del pueblo al que corresponda pagar sus estancias; pero debiendo en seguida la Junta de Beneficencia poner el hecho en conocimiento del Sr. Alcalde del pueblo y de la Comisión provincial, y participar al primero que está á su disposición el enfermo acogido, á fin de que, si lo estima procedente, pueda disponer de la localidad, siempre que el estado del paciente lo permita.

Art. 62. Las hermanas de caridad asistirán con celo y asiduidad especiales en las salas del hosptial; y aunque para el servicio de las de los hombres habrá enfermeros nombrados por la Junta, no por eso podrán ellas excusarse de hacer personalmente todo lo que la decencia y las reglas de su instituto les permitan, esmerándose sobr todo en suministar á los enfermos con oportunidad y exactitud los alimentos y medicamentos prescriptos por el Médico; en cuidar que las salas y camas estén constantemente aseadas y ventiladas; en que se observe tanto dentro de las enfermerias como en sus inmediaciones el recogimiento y el silencio de que han menester los enfermos; y en evitar que las gentes del hospicio rocen con los del hospital, ni entre en éste ninguna persona extraña sin la debida autorización, dando parte de cualquier falta ó abuso al Jefe de semana, á quien incumbe vigilar con particular esmero por el buen servicio del hospital.
 

CAPÍTULO XIV
De la sala de maternidad

Art. 63. En el departamento del hospital de la casa de socorro de San Sebastián habrá un local con diferentes cuartos cerrados y numerados, destinados para las mujeres que, habiendo concebido ilegítimamente, se hallen en el caso de reclamar este refugio, después que hayan entrado en el séptimo mes de su embarazo, ó antes si causas poderosas lo recomendasen, á juicio del consejo de disciplina del establecimiento de que se habla en el art. 39; ó las refugiadas ofreciesen pagar sus estancias.
Solo serán admitidas en el expresado local las mujeres que sean naturales de esta Provincia, ó lleven cuando menos en alguno de los pueblos de la misma un año consecutivo de residencia al tiempo de solicitar el ingreso. La Diputación ejercerá en el precitado local la inspección necesaria por medio del Presidente de la Junta de expósitos del partido.

Art. 64. En este local, que estará situado en el punto más aislado y conveniente del establecimiento, se observará el secreto más inviolable; y para ingresar en él bastará que la interesada acuda directamente al Capellán de la casa, quien cerciorado del estado y circunstancias de aquella y poniéndose inmediatamente de acuerdo con el Alcalde-presidente de la Junta, encargará personalmente á la superiora de las hermans de caridad que la reciba bajo la numeración que corresponda con el mayor sigilo y en hora que pueda hacer su entrada sinq ue llegue á ser vista por nadie. Las mismas precauciones se tomarán para la salida de la refugiada que verificará tan pronto que convalezca después del parto.

Art. 65. Cuando la refugiada carece de medios para pagar sus estancias, y hay que cargar éstas en el estado mensual, figurará en él bajo la numeración corespondiente v. g.: Por la refugiada en la sala de maternidad núm., 1, 2, 3, etc., y su nombre y apellido y demás circunstancias interesantes constarán únicamente en el registro reservado, que conservará el Capellán con el V.º B.º del Alcalde, para los efectos que tuviesen lugar en lo sucesivo.
El precio de las estancias de esta sala será convencional entre la Junta de Beneficencia ó su Alcalde-presidente y cada interesada que posea medios de pagarlas por sí; pero para todas las que no los tuvieren, servirá el mismo que se ajuste con la Diputación para las estancias del hospital.

Art. 66. Los niños que naciendo en la sala de de maternidad, quedaren á cargo del establecimiento por determinación de sus madres, serán puestos en la caja de expósitos y seguirán la suerte de tales; pero si alguna vez fuesen reclamados por su madre ó parientes, les serán entregados, pagando antes al establecimiento donde nacieron y á la Junta de expósitos todos los gastos ocasionados hasta entonces, siempre que los reclamantes tuvieren con que resarcirlos, menos cuando hubiere fundados recelos de que no se les dará buena educación, en cuyo caso se suspenderá la entrega.
 

CAPÍTULO XV
De las enfermedades venéreas

Art. 67. En una ó más casas de socorro, según se juzgue más conveniente, la Diputación destinará una ó más salas que deberán estar incomunicadas con todas las demás, para la curación principalmente de las mujeres públicas que padecen el mal venéreo; y anunciará oportunamente á los pueblos el punto ó puntos donde estuvieren establecidas aquellas salas.

Art. 68. Los Alcaldes de los pueblos, tomando los informes facultativos que tuvieren á bien, cuidarán de recoger y trasladar á dicho hospital espcial las enfermas de su jurisdicción que estuvieren en el caso, dirigiéndolas á disposición del Alcalde de aquel punto con oficio suyo y la papeleta suscrita por el Facultativo (núm. 7), en la inteligencia de que esta clase de enfermas no tendrá ingreso en ningún otro establecimiento de Guipúzcoa.

Art. 69. El hospital de venéreo en cualquier punto de la Provincia que se establezca, será común para todos sus pueblos, incluso aquellos que conservan sus asilos particulares de socorro, mientras las fundaciones ó estatutos no obliguen espresamente á la curación del espresado mal.

Art. 70. El precio de las estancias que se causen en este hospital especial, su servicio y las demás disposiciones que fueren conducentes á la moralizar las costumbres de las enfermas recogidas en él, serán objeto de un convenio particular entre la Diputación y la Junta de Beneficencia en cuya jurisdicción se plantifique dicho establecimiento; y sus cuentas mensuales se girarán conforme á dicho convenio, y separadas de todas las demás.
 

CAPÍTULO XVI
De los fondos, su recaudación y contabilidad

Art. 71. Para cubrir los gastos de las cuatro casas de socorro en todos sus departamentos, menos en el de venéreo, cuyo presupuesto seguirá como hasta ahora pagándose de la caja general, quedan consignados los arbitrios especiales siguientes:
1.º Las casas-hospitales de misericordia y demás bienes, efectos y recursos que con destino á los establecimientos propios de Beneficencia poseen hoy aquellos pueblos que prefieren para en adelane incorporarse al del distrito.
2.º Las fundaciones, memorias y obras ías que para objetos de beneficencia disfrutan los pueblos de su demarcación.
3.º El producto de las demandas dominicales en las parroquias de la misma demarcación.
4.º El de las limosnas por suscripción voluntaria.
5.º El derecho proporcional que para cubrir el déficit que dejen los cuatro arbitrios anteriores, se exija á los pueblos de la propia demarcación.

Art. 72. La Diputación se hará cargo bajo inventario de todas las fincas, efectos y recursos de que hablan los párrafos 1.º y 2.º del artículo precedente, y entrando en seguida en suposesión por medio de las Juntas de Beneficencia locales, que serán las administradoras y recaudadoras de dichos bienes, cuidará auxiliada de ellas y valiéndose de los demás medios que juzgue oportunos, de poner corrientes las cobranzas que no lo estuvieran, á fin de que sean seguros sus productos anuales.

Art. 73. Las Juntas de Beneficencia locales así bien serán las encargadas de establecer de la manera que crean más conveniente, las demandas dominicales en sus parroquias; de abrir las suscripciones de limosnas para aquellas personas caritativas de su jurisdicción que quieran contribuir para los gastos de la casa de socorro con una cantidad equivalente á la que antes distribuían entre los pobres que llegaban á sus puertas; y de recaudar en seguida ambos arbitrios, entregando sus productos á la Diputación por trimestres.
Las suscripciones se harán por año y con espresión de la cantidad anual por la que cada uno suscribe, y las Juntas locales cuidarán de remitir á la Diputación todos los años un ejemplar de la lista nominal de la suscripción un mes antes de la época señalada á los Ayuntamientos, para que formen sus presupuestos municipales.

Art. 74. La Diputación, calculando aproximadamente por estos datos el ingreso que darán los cuatro primeros arbitrios, distribuirá oportunamente el déficit que resultáre en el presupuesto de las casas de socorro entre los pueblos de la demarcación, habida consideración de lo que cada uno contribuye por alguno ó algunos de aquellos primeros cuatro medios.
Los Ayuntamientos consignarán la cantidad distribuida con destino al ramo de Beneficencia en el respectivo presupuesto municipal, y después que haya sido aprobado éste por la autoridad competente, pagarán dicha cantidad del sobrante de su presupuesto, si le hubiere; y en defecto por medio de un repartimiento vecinal, entregando á la Diputación en dos semestres iguales.

Art. 75. Todos estos fondos especiales ingresarán en la Tesorería general de la Provincia con las formalidades establecidas para los demás caudales; pero la cuenta y razón se llevará en libros distintos tanto por el Tesorero como por el Contador para mayor orden y claridad.

Art. 76. Las Juntas de Beneficencia, administradoras de las casas de socorro, formarán mensualmente y pasarán con oficio á la Diputación la cuenta de estancias arreglada al modelo (núm. 8)  é intervenida por el Diputado general ó por quien haga sus veces; y en su virtud y del libramiento que se expedirá á favor de la respectiva Junta de Beneficencia, se satisfará su importe, quedando de este modo canceladas las cuentas al fin de cada mes.
 

CAPÍTULO XVII
Disposiciones generales

Art. 77. Siendo las casas de socorro destinadas para los pobres comprendidos en el art. 5.º de este Reglamento, los que no perteneciendo á aquella clase quieren refugiarse á dichos establecimientos, podrán hacerlo mientras haya localidad suficiente, pagando sus estancias á precios y condiciones que estipulasen con las Juntas de Beneficencia, á quienes en este caso presentarán sus solicitudes.

Art. 78. Los pobres que, teniendo derecho, no pudiesen ser trasladados á la casa de socorro del distrito sin grave y reconocido inconveniente, podrán acudir á la Diputación, por medio de la Junta local de Beneficencia, en solicitud de que se les socorra á domicilio; cuya Corporación provincial, previos los informes que tuviese á bien tomar, otorgará la gracia que se pide en la cantidad y para el tiempo que juzgue suficientes, mandando que se pague del fondo de Beneficencia provincial.

Art. 79. La Diputación podrá celebrar con los Ayuntamientos de los pueblos de la demarcación de las casas de socoro, los convenios y arreglos que juzgare convenientes para el mejor cumplimiento de las disposiciones de los artículos 71, 72, 73 y 74.

Art. 80. El precio de las estancias que se causen en las casas de socorro será convencional entre la Diputación y las Juntas de Beneficencia administradoras, quienes podrán estipular precios distintos para cada departamento, ó arreglar uno compensatorio para ambos departamentos según mejor les conviniere.

Art. 81. Igualmente podrán mediar estipulaciones y convenios entre la Diputación y las Juntas de Beneficencia de distrito sobre los gastos precisos que éstas tengan que hacer para habilitar debidamente, y según exijan las circunstancias, los edificios destinados á establecimientos de Beneficencia, si ellos han de llenar el objeto de las casas de socorro con arreglo á este Reglamento.

Art. 82. Ninguna clase de personas permanecerá ni aún accidentalmente, en las casas de socorro sin conocimiento inmediato del Jefe de semana y consiguiente permiso de la Junta de Beneficencia, exceptuando el Visitador de las hermanas de caridad, mientras éstas sirvan en dichso establecimientos.

Art. 83. Los empleados, dependientes y cualquiera otra persona que habite por mucho ó poco tiempo en estas casas de socorro, mientras residan en ellas, quedan sujetos á la Junta de Beneficencia, al Jefe de semana en su caso y á los Comisionados en asuntos de sus atribuciones.

Art. 84. Las horas de levantarse y acostarse, las de comer, misa, rosario y demás actos de comunidad, bien así que las visitas del Jefe de semana y del Médico-cirujano, se anunciarán al toque de una campana en los términos que dispongan las Juntas de Beneficencia.

Art. 85. El Jefe de semana tomará las medidas que tenga por oportunas para los casos de servicio que no han sido previstos en este Reglamento, dando cuenta de todo á la Junta en la primera sesión para su aprobación, ó para que consultando con la Diputación, si creyere del caso, se dicte la regla general que deberá observarse en lo sucesivo.
 
 

ÍNDICE

Capítulos TÍTULOS  Páginas
I   Del número, objeto y organización de las casas de socorro................................................................ 3
II De las Juntas de Beneficencia................................. 7
III De las hermanas de caridad................................... 10
IV Del Capellán........................................................ 12
V Del Médico-cirujano.............................................. 13
VI Del Maestro de escuela......................................... 14
VII De la Maestra...................................................... 15
VIII Del portero......................................................... 16
IX Del Hospicio........................................................ 16
X Del orden y régimen interior.................................. 19
XI De los talleres...................................................... 21
XII De las correcciones............................................... 23
XIII Del hospital......................................................... 24
XIV De la sala de maternidad....................................... 26
XV De las enfermedades venéreas............................... 28
XVI De los fondos, su recaudación y contabilidad............ 29
XVII Disposicones generales.......................................... 32

 

 

 

 


 


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