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Atzo Atzokoa

Autores:   Gipuzkoa. Diputación Provincial
Titulos:   Reglamento general de expósitos para la Provincia de Guipúzcoa
Materias:  Niños abandonados - Gipuzkoa - 1916 - Reglamentos
Editores:  Imprenta de la Provincia, San Sebastián, 1916

Localizacion              Sign.Topografica
FONDO DE RESERVA          C-3 F-15

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REGLAMENTO GENERAL
DE
EXPÓSITOS
PARA LA
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA

San Sebastián.
Imprenta de la Provincia.
Año 1916.
 

REGLAMENTO GENERAL DE EXPÓSITOS
PARA LA
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA

CAPÍTULO PRIMERO
De los expósitos

ARTÍCULO PRIMERO. Serán considerados como expósitos, los niños depositados en la Casa-cuna de Fraisoro, siempre que sus padres sean desconocidos.

ART. 2.º El ramo de expósitos es carga de carácter provincial; por consiguiente, su sostenimiento en esta Provincia, corresponde a la Excma. Diputación de Guipúzcoa.
 

CAPÍTULO II
De la Casa-cuna

ART. 3.º La Casa-cuna estará instalada en terrenos de Fraisoro, sitos en jurisdicción de Cizúrquil.

ART. 4.º En ella tendrán ingreso todos aquellos niños nacidos en la Provincia, de padres desconocidos, que sean presentados al objeto de ser allí acogidos, y también los que habiendo nacido en la Sala de Maternidad de dicha Casa, fuesen abandonados por sus madres.

ART. 5.º Tan pronto como se reciba una criatura en dicha casa, se cuidará la Superiora de ponerle un plomo pendiente del cuello por medio de la máquina que al efecto tendrá a su disposición, el cual será de uso constante y servirá para la debida distinción de los niños, mediante la estampación de marcas diferentes.

ART. 6.º La Superiora llevará un libro-registro en el que anotará la fecha y hora de recepción y los demás detalles que distingan a la criatura objeto de la misma.

ART. 7.º Todos los niños que no constare que hayan sido bautizados, recibirán el Sacramento del Bautismo, del Capellán de la casa.

ART. 8.º En el caso de que se tuvieran noticias de que las criaturas hubieren sido bautizadas, con expresión de la parroquia, se reclamará un testimonio de la partida de pila para comprobar esta circunstancia.

ART. 9.º El Médico será el Director facultativo del Establecimiento, y en tal concepto le corresponderá el visitarlo diariamente, tomando las precauciones y medidas de su profesión, en orden al personal de religiosas, nodrizas, expósitos y encargados del servicio, siendo también de su obligación el dar las órdenes oportunas sobre todo lo relativo al régimen de la lactancia de los niños, y el disponer lo conveniente para el aislamiento de los que se encuentren atacados de enfermedad contagiosa.
Igualmente deberá reconocer a las nodrizas externas que, provistas de los documentos necesarios, se presenten en la Casa-cuna solicitando una criatura para lactarla en su domicilio, entregando aquellas criaturas cuya salida del establecimiento sea, a su juicio, más conveniente, y cuidando de que las criaturas entregadas no presenten síntomas de enfermedad contagiosa que puedan perjudicar a la salud de la nodriza.

ART. 10. Al propio tiempo será entregada a cada nodriza una hoja impresa (en castellano y en bascuence), en la que se expresarán las advertencias que deberán tener siempre muy en cuenta, respecto a las obligaciones que contraen de devolver el expósito a la Junta, sin excusa ni pretexto de ninguna clase, en cualquiera época que se le pida; de hacerle inscribir en el padrón de pobres de sus respectivos Ayuntamiento, a fin de que, en caso de enfermedad, puedan disfrutar los expósitos del servicio gratuíto de médico y botica que les concede el párrafo cuarto del artículo 3.º del Reglamento para el servicio benéfico sanitario de los pueblos, de 14 de Junio de 1891, y de dar parte inmediato a los señores Alcalde y Párroco del pueblo, en caso de fallecimiento del expósito, a los efectos de que el primero ponga el hecho en conocimiento de la Junta, y el segundo proceda al entierro del expósito fallecido.
Se harán constar también en la misma hoja además de otras advertencias que se crean convenientes, la de que no se dará a las nodrizas cantidad ninguna para gastos de entierro en caso de fallecimiento del expósito, puesto que por decisión del Obispado, este servicio debe ser prestado gratuitamente por los Párrocos de los pueblos en que ocurra el fallecimiento.

ART. 11. El mismo día de la salida de un expósito de la Casa-cuna, deberá también el Médico comunicarla a su colega de la localidad a que vaya destinada la criatura, con expresión del estado de salud y robustez en que la misma sale del establecimiento, nombre de la nodriza y demás datos que puedan facilitar la inspección facultativa del expósito en el pueblo de su destino, interesando de los Médicos de estos pueblos, el acuse de recibo de dichos datos.

ART. 12. El Médico de la Casa-cuna está obligado también a vacunar y revacunar a los niños de la misma, a redactar una Memoria anual comprensiva del movimiento demográfico, y a prestar asistencia facultativa al personal de la Granja de Fraisoro.

ART. 13. El Capellán será el Director espiritual, alcanzándole en tal sentido la misión de administrar los sacramentos, de dar la misa diaria, de observar las prácticas piadosas del culto católico, de instruir en la fé a los asilados, y de cumplir y hacer cumplir a todo el personal de la casa, con los deberes religiosos.

ART. 14. El servicio interior correrá a cargo de religiosas, las cuales se cuidarán en cumplimentar las órdenes del Médico, de prestar asistencia esmerada a los asilados, de llevar la administración de la casa, de adquirir, conservar y limpiar la ropa necesaria para las atenciones de la misma, y de vigilar la manera de prestar servicio las nodrizas internas.
 

CAPÍTULO III
De la Junta provincial

ART. 15. El servicio y administración de la Casa-cuna y todos los asuntos referentes al ramo de expósitos, estarán a cargo de la Junta provincial de expósitos de Guipúzcoa, de la que será Presidente el que lo sea de la Diputación, y Vocales uno de los señores Diputados de cada uno de los cinco distritos de la Provincia, designados por la Diputación.

ART. 16. En ausencia o enfermedad del Presidente de la Diputación, le sustituirá el Vicepresidente de la misma, o quien haga sus veces.
Los demás Vocales se renovarán cada año.

ART. 17. La Junta provincial celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las primeras serán mensuales, verificándose en los días que la misma Junta fije, y en ellas se tratará de todos los asuntos concernientes a la dirección y administración de la Casa-cuna. Las segundas, cuando el Sr. Presidente lo crea oportuno, o cuando dos señores Vocales lo pidieran por escrito; y en ellas no podrán tratarse más que de los puntos concretos de la convocatoria, y en caso de empate en las votaciones, decidirá el voto del que presida la sesión.

ART. 18. Tanto la Diputación como la Junta provincial de expósitos, tendrán la facultad de nombrar uno ó más Diputados, para inspeccionar y vigilar cualquier servicio relacionado con el ramo de expósitos en cualquier tiempo.

ART. 19. El Presidente y Vocales de la Junta provincial, alternarán periódicamente, por el tiempo que previamente señale la Junta, en el cargo de Visitadores, y en tal concepto inspeccionarán, con la frecuencia posible, la Casa-cuna, resolviendo las dificultades de carácter urgente que se susciten en casos no previstos en este Reglamento y disposiciones complementarias que hubiese adoptado la Junta, dando cuenta a ésta en la inmediata sesión que celebre, y cuidarán del exacto cumplimiento de las obligaciones que se imponen a las personas encargadas del servicio.

ART. 20. La Junta provincial o su Presidente se pondrá en comunicación directa con las Juntas locales auxiliares para averiguar si los expósitos están o no bien tratados y asistidos por sus nodrizas, y en caso de que no lo estén, practicarán las diligencias necesarias para ponerlos al cuidado de otras nodrizas que les atiendan con más esmero.

ART. 21. Asimismo la Junta provincial o su Presidente, encargará a los señores Alcaldes y Párrocos se sirvan participar a las señoras y Médicos que forman parte de las Juntas locales auxiliares, el nombre de los niños expósitos que pasen a residir en sus respectivas jurisdicciones, para que, como pobres, sean asistidos por quienes ejercen aquel cargo, suplicándoles también presten una celosa vigilancia sobre las nodrizas, para juzgar de las condiciones higiénicas en que se hallan y de los cuidados que se les prodigan, poniendo en conocimiento de la Junta, por conducto del Alcalde, cualquier motivo fundado de queja que observaren.
Los mismos Médicos expedirán todas las certificaciones que de ellos se interesen y puedan tener relación con este servicio.

ART. 22. Siendo la Junta provincial un Cuerpo auxiliar de la Diputación, por cuyo medio ha de adquirir ésta el conocimiento exacto del estado que presentare el ramo, deberá comunicar a la misma cualquiera novedad importante que tuviese lugar, y proponerle también todas aquellas medidas útiles que su celo le sugiriere.

ART. 23. Dentro de los seis primeros días de cada mes, sin falta alguna, habrá de remitir el Presidente de la Junta a la Diputación una relación de los niños que se expongan en el mes anterior, con expresión de los días en que fueron expuestos, de sus nombres, de sus nodrizas y del pueblo de residencia de éstas. También deberán remitir otra relación de los expósitos que en el mismo período hubieren fallecido, expresando sus nombres, los números que tuvieron, y la fecha y pueblo en que haya ocurrido el fallecimiento.

ART. 24. La Junta provincial o su Presidente, producirá trimestralmente, con la puntualidad necesaria, las cuentas de los fondos que librare a su favor la Diputación para atenciones del ramo, siguiendo en su formación el mismo método cronológico que se halla ya establecido.

ART. 25. La Junta provincial vigilará, por todos los medios que estén a su alcance, para evitar la abusiva exposición de niños de legítimo matrimonio.
 

CAPÍTULO IV
De las Juntas locales.

ART. 26. Habrá en cada Municipio una Junta que se denominará: JUNTA LOCAL DE EXPÓSITOS.

ART. 27. Formarán esta Junta local:
El Alcalde u otro individuo del Ayuntamiento que haga sus veces, y será el Presidente.
El Cura Párroco.
Uno de los Médicos titulares de la localidad, turnando si hubiere más de uno.
El número de señoras que, a juicio de la misma Junta, sea necesario en cada localidad, haciéndose la designación por los mismos individuos de la citada Junta.
Constituídas en esta forma las Juntas locales, las señoras que a las mismas pertenezcan podrán organizarse en Sección para el mejor desempeño de la vigilancia de los expósitos, si así lo estimaren conveniente.
La Junta local, o, cuando menos, la Sección de señoras a que hace referencia el párrafo anterior, se reunirá una vez por mes. El Presidente, a petición de la mayoría de los individuos de la Junta ó del Médico, puede convocar a sesión extraordinaria.

ART. 28. Las Juntas locales tendrán a su cargo:
1.º Contribuír a la aplicación de las medidas de protección de los niños y de la vigilancia de las nodrizas y mujeres encargadas del cuidado de expósitos, dentro del término municipal.
2.ºAsegurarse de que todas esas criaturas reciben de las nodrizas o de las personas encargadas de los expósitos, todos los cuidados que son de desear, y vigilar para que, según su edad, se les envíe a las iglesias y a las escuelas.
3.º Indicar a la Administración cuáles son las criaturas maltratadas, descuidadas o moralmente abandonadas, y aquellas que no reciban el mínimun de cuidados o de vigilancia necesarios.
4.º Aconsejar a la Administración las medidas generales e individuales que tiendan a mejorar la situación de las criaturas.
5.º Auxiliar a la Junta provincial en todos los casos que soliciten su concurso.
La Administración considerará como un acto plausible de cooperación, digno de estima, el que las Juntas locales coadyuven para proporcionar las mujeres que se hallan en estado de criar bien a los expósitos, indicando su nombre y demás datos.

ART. 29. Las Juntas locales repartirán entre sus individuos la vigilancia de las criaturas que se han de visitar en el domicilio de cada nodriza ó persona encargada del cuidado de las mismas.
De cuantos hechos puedan comprobarse en estas visitas periódicas, darán los Visitadores cuenta a su respectiva Junta.
Podrán las Juntas o las personas que visiten al expósito, hacer las prevenciones y advertencias que estimen oportunas, si confiasen en que han de cesar las causas que las motivan.

ART. 30. Deberán cuidar las Juntas locales de la vacunación de los expósitos en tiempo oportuno.

ART. 31. Si la Junta local juzga que la vida o la salud de una criatura está comprometida, puede, después de prevenir al Médico, y oir su parecer, retirarla de casa de la nodriza, o persona encargada de su custodia, y colocarla provisionalmente en un asilo benéfico, si existe en la localidad, o en casa de otras personas. En el plazo de 24 horas se dará cuenta de esta decisión a la Junta provincial de expósitos. En caso de peligro inminente, el Presidente de la Junta local adoptará, con urgencia, las medidas necesarias, dando parte a la Junta provincial en el referido plazo de 24 horas. Las medidas adoptadas en virtud de este artículo son puramente provisionales, correspondiendo solamente a la Junta provincial resolver en definitiva.

ART. 32. Cuando las Juntas locales estimen que alguna o algunas de las nodrizas son acreedoras a mención especial, por el esmero con que atienden a las criaturas que les han sido confiadas, lo pondrán anualmente en conocimiento de la Junta provincial.

ART. 33. Los cargos de los que constituyen las Juntas locales de que se trata, son gratuitos.
 

CAPÍTULO V
De la recepción de expósitos.

ART. 34. La exposición de los niños se verificará precisamente en la Casa-cuna de Fraisoro.

ART. 35. Cuando por no haber sido entregada la criatura en la Casa-cuna, se la hallare abandonada, la Junta local auxiliar del pueblo cuidará de recogerla y de hacer que la bauticen, si no lo estuviese, y en seguida, previo examen facultativo, la remitirán a la Junta provincial con la fe de bautismo y la certificación o nota de la inscripción de nacimiento, y un oficio en que se dé noticia del día y paraje en que fué hallada.

ART. 36. Los expósitos recibidos se instalarán inmediatamente en el local destinado para ellos en la Casa-cuna, en donde las Hermanas encargadas de su cuidado los reconocerán, procediendo a su lavatorio y muda de ropas; tomando nota detallada de la hora, día, mes y año de ingreso, y sexo a que pertenecen, de las ropas y efectos que acompañen, señales y escritos que les distingan y demás circunstancias que en su día puedan dar luz sobre su filiación.

ART. 37. Después de consignar todos estos detalles en el Libro-registro, con el número correlativo de orden que corresponda al expósito, se remitirán a las oficinas del Registro civil las señas particulares y los objetos que, según la ley, deben archivarse y custodiarse en las citadas oficinas.

ART. 38. El Libro-registro de que se hace mención en el artículo anterior, es de carácter reservado.

ART. 39. Se dispondrá desde luego que el niño depositado en la Casa-cuna sea bautizado, a no ser que de los informes que se obtengan, pudiera venirse en conocimiento del día y parroquia en que se le hubiere bautizado, lo cual se averiguará al momento a fin de que, si resultare cierto, se reclame testimonio de la partida de pila.
Se cumplirán, además, todos los requisitos de la ley del Registro civil en los términos que ésta señala, a menos que constare haberse verificado ya la inscripción, en cuyo caso se recabará la certificación correspondiente.

ART. 40. Si de la certificación del Registro civil o de la partida de bautismo que se aportare, o de cualquier otro documento auténtico o medio de prueba fehaciente, resultare que el niño expuesto fuera hijo legítimo, o ilegítimo reconocido, se entregará a la persona a quien, por ley, incumbe la obligación de atender al cuidado de la criatura.

ART. 41. A cada expósito se le pondrá un nombre por la Administración. Si entre las señales que acompañan al expósito se indicase el deseo de que se le ponga determinado nombre, se respetará esta indicación, haciéndolo constar en el Libro-registro; pero en las patentes de las nodrizas y demás documentos aparecerá solamente el nombre puesto por la Administración.
Se le pondrán, además, dos apellidos con terminaciones usuales en la región, y que no revelen o indiquen la circunstancia de no tener padres conocidos.

ART. 42. Cumplidas las formalidades que se establecen en los artículos precedentes, el expósito será examinado por el Facultativo, quien dispondrá su ingreso definitivo en la Casa-cuna.
 

CAPÍTULO VI
De las nodrizas.-Internas.-Externas

ART. 43. Las nodrizas se dividirán en dos clases:
A) Las nodrizas internas
B) Las nodrizas externas.

NODRIZAS INTERNAS
ART. 44. En la Casa-cuna central habrá el número suficiente de nodrizas internas para lactar las criaturas sanas sometidas a su cuidado, durante su permanencia en el establecimiento.

ART. 45. Para la admisión de las nodrizas internas, será siempre indispensable el reconocimiento y la declaración de su aptitud y condiciones necesarias, por el Facultativo del establecimiento.
Una vez admitidas, quedarán igualmente obligadas a los ulteriores reconocimientos que el mismo Médico estime convenientes, para que puedan continuar prestando sus servicios.

ART. 46. Las nodrizas internas lactarán los expósitos que al efecto se determinen, y tanto respecto al cuidado y aseo de sus personas, limpieza de sus ropas y del departamento, horas de comida, recreo y descanso, servicios que hayan de prestar, buen orden y recato que han de observar, cumplimiento de deberes religioso y de los que de cualquier otro orden se les impongan, salidas del departamento y visitas que reciban de sus parientes y deudos, así como al esmero y solicitud con que han de cuidar a los expósitos y atender a su lactancia, aseo y limpieza, y al lavado, costura y conservación de ropas, estarán subordinadas al jefe del personal encargado por la Diputación del servicio del establecimiento.

ART. 47. En caso de que la nodriza contraiga alguna enfermedad por contagio de la criatura que estuviere lactando, le será asignado por la Junta un socorro prudencial hasta el día de su curación. Este socorro le será satisfecho trimestralmente, mediante presentación del certificado facultativo que acredite la enfermedad que viene padeciendo.

ART. 48. El sueldo que perciban las nodrizas internas será de 40 pesetas mensuales, además del alimento que se les suministre, y las que estuvieren prestando sus servicios, durante un año lo menos, recibirán también, asimismo, un vestido, en concepto de gratificación.

ART. 49. Las nodrizas internas que fuesen descuidadas con los niños, negligentes en el aseo y limpieza, faltasen al respeto debido a sus superiores, produjesen contiendas o fuesen obscenas en sus conversaciones, serán corregidas por los medios siguientes:
1.º Reprensión privada.
2.º Reprensión pública.
3.º Despedida.

NODRIZAS EXTERNAS
ART.50. La nodriza que solicite una criatura, debe presentar no solamente un certificado haciendo constar que es casada, de buena vida y costumbres, y que su esposo otorga el necesario consentimiento, sino que, además, debe presentar un certificado de uno de los Médicos titulares de la localidad en que resida la nodriza, y en cuyo documento deben acreditarse sus aptitudes para lactar, que se halla vacunada y que no padece enfermedad alguna.

ART. 51. Si la nodriza recogiese un niño expósito en sustitución de otro de igual clase que hubiere fallecido, deberá acreditar cumplidamente que no han faltado a este la asistencia y los cuidados debidos.

ART. 52. Es de la mayor conveniencia que el Médico haga constar que la nodriza es mayor de 20 años y menor de 40; que la leche tiene menos de un año; si vive o no el hijo de la nodriza, y, en caso afirmativo, que el niño tenga siete meses cumplidos y no pase de doce.
En el certificado a que se alude en estos artículos, o en nota autorizada con referencia a la partida sacramental o a la inscripción correspondiente, se consignará la fecha e nacimiento de la expresada criatura, y si ésta ha fallecido, la de su defunción.

ART. 53. Será título preferente para entregar un expósito, el que la nodriza reconocida no tenga ningún otro niño en estado de lactancia, y si lo tiene, que sea mayor de siete meses, como anteriormente se ha indicado.

ART. 54. No se entregará expósito alguno determinado, a nodriza que señaladamente lo solicite, ni ésta podrá entregar a otra persona, sin la autorización de la Junta, el expósito que hubiere recibido.
Solamente en casos excepcionales se podrán confiar dos niños a una misma nodriza.

ART. 55. No se entregará ningún expósito para que sea lactado en el mismo pueblo de su procedencia, en el caso de ser ésta conocida; y al entregar los expósitos a las nodrizas, se guardará una absoluta reserva sobre la procedencia de los niños, señales que les distinguían a su ingreso y personas que los depositaron.

ART. 56. Tampoco se entregará ningún expósito para criarlo a nodrizas que residan fuera de la provincia, ni se permitirá que las nodrizas que residan en la provincia se ausente de ella con los expósitos. En casos excepcionales podrán concederse a las nodrizas que lo soliciten licencias temporales que no excederán de un trimestre, para ausentarse de la provincia con el expósito que estuvieren criando.

ART. 57. Cuando se trate de expósitos ya prohijados, deberán, así bien, los prohijantes, obtener la necesaria autorización de la Junta provincial para mandarlos ó llevarlos consigo fuera de la Provincia por un período de tiempo más o menos largo, y la Junta se reserva la atribución de conceder o denegar esta autorización según crea conveniente en cada caso, teniendo en cuenta la edad y demás circunstancias del expósito.

ART. 58. Las nodrizas cuidarán de los expósitos con el cariño y solicitud que a los hijos propios.
Sin perjuicio de las otras obligaciones que se derivan de este deber, tienen las siguientes:
1.ª Continuar con la crianza, á no medir causas justificadas, que podrá apreciar sólo la Junta.
2.ª Amamantar debidamente a las criaturas sin que oculten nada que pueda ser en perjuicio de las mismas, y proscribir toda alimentación que se pueda estimar inconveniente, por ser prematura, inadecuada o impropia, especialmente en el período de la lactancia.
3.ª Cuidar convenientemente del aseo y limpieza de las criaturas, proporcionándolas el alimento, ropa y abrigo necesarios; vigilarlas cumplidamente y abstenerse en absoluto de golpearlas o maltratarlas, y asimismo de darles malos ejemplos: como también dedicarlas a la postulación o ejercerla personalmente.
4.ª Avisar al Médico titular de cada localidad o distrito, tan pronto como enfermare la criatura, y cumplir sus indicaciones, así como también los consejos higiénicos que, de palabra o por escrito, pudieran dárseles.
Tampoco omitirán el comunicar su embarazo, si llegaren a concebir durante el período de lactancia.
5.ª Presentar la criatura a los reconocimientos generales dispuestos, y a los demás que se ordenare, así como al particular que se quisiera efectuar de alguna o algunas determinadas.
6.ª No llevar los expósitos a los padres de ellos y comunicar a la Administración, caso de que lo supieran, quiénes fueren dichos padres.
7.ª Recibir en sus casas, facilitándoles el desempeño de su misión, a las personas que pertenezcan a las Juntas locales, y guardarles el respeto y consideración debidos.
A este efecto, u otros que pudieran surgir en el servicio, deberán comunicar los cambios de domicilio.
Por infracción de cualquiera de las obligaciones consignadas, podrá acordarse la suspensión o privación de todo o parte de las asignaciones o retirar la criatura.

ART. 59. Es facultad discrecional en la Administración la de retirar o sustituir los niños, sin que tenga obligación de manifestar la causa o motivo de su resolución, ni las nodrizas o familias en cuyo poder existan los expósitos, tengan derecho a reclamación alguna contra la misma, cesando toda retribución desde el momento en que se retiren.
Podrá impetrar para ello, si fuese necesario, el auxilio de la Autoridad gubernativa, y en caso de que la criatura hubiese estado mal cuidada, se anotará el nombre de la nodriza para que no se le vuelva a dar ninguna otra.

ART. 60. Se proveerá a cada nodriza de la correspondiente patente o credencial en una libreta con cubierta roja para los niños y azul para las niñas, y en el cual se exprese el número, nombre, edad del expósito, nombre y domicilio de la nodriza y día de la entrega.
En esta libreta se consignarán además las obligaciones recíprocas de la Administración y de las nodrizas, con una sucinta instrucción de los principales cuidados que han de prodigarse a la criatura.
La nodriza recibirá también la ropa necesaria para la asistencia del recien nacido.

ART. 61. Las retribuciones se pagarán a las nodrizas en relación a la edad de los expósitos que tengan a su cuidado, en la forma siguiente:
1.ª 1.er año...............25 pesetas al mes.
 2.º íd...................25    íd.           íd.
 3.er íd..................15    íd.           íd.
 4.º íd...................15    íd.           íd.
 5.º íd...................15    íd.           íd.
 6.º íd...................10    íd.           íd.
2.ª Aparte de las retribuciones que se establecen en la regla anterior, se concederá a las nodrizas una gratificación de 25 pesetas cuando el expósito cumpla un año, y otra gratificación igual de 25 pesetas, cuando aquél haya alcanzado los cuatro años de edad. Ambas gratificaciones se concederán tan solo cuando las criaturas estuvieren bien tratadas.

ART. 62. La Excma. Diputación se reserva el derecho de variar, cuando lo crea conveniente, tanto las asignaciones ó gratificaciones que han de percibir las nodrizas por el cuidado y lactancia de los expósitos, como el tiempo que ha de durar la crianza de los mismos.

ART. 63. El pago de los salarios se hará por trimestres vencidos, en los pueblos de residencia de las nodrizas.
Para que las nodrizas perciban sus salarios, deberán presentarse a fin de cada trimestre en la Alcaldía del pueblo de su residencia con el expósito y la libreta correspondiente, en la cual habrán sido consignados los conceptos que al Médico le hubiere sugerido cada una de sus visitas, y un atestado del Cura Párroco del pueblo, por el cual se haga constar que el expósito vive en el último día del trimestres.
Si hubiere fallecido o fuere devuelto o retirado el expósito antes de esta fecha, se consignará así, expresando el día de la defunción o el de haber sido devuelto o retirado, y en el primer caso la enfermedad que haya ocasionado la muerte.
El Médico titular reconocerá a la criatura y a la nodriza, si fuere menester, certificando el estado de sanidad de ambos, y si se han cumplido las prescripciones facultativas y los consejos higiénicos consignados en la libreta.
Sin el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos, no se verificará pago alguno.

ART. 64. Si muriese el expósito, la nodriza dará inmediatamente parte al Cura Párroco, para que se ordene el enterramiento, exhibiéndole la libreta al objeto indicado en el artículo anterior.

ART. 65. Por regla general no se dará a las nodrizas, por concepto de visita de Médico, medicinas y entierro, cantidad alguna.
Sin embargo, en casos extraordinarios podrá la Junta provincial acordar aquello que considere justo y equitativo.
 

CAPÍTULO VII
De la guarda y prohijación y el servicio doméstico o agrícola y aprendizaje.

ART. 66. Podrá encomendarse la guarda o cuidado de los niños expósitos, cuya lactancia hubiese terminado, y que por cualquier motivo o circunstancia no hayan de continuar en poder de sus nodrizas, a personas con condiciones para atenderlos debidamente y a quienes, si se estimase conveniente, se les reclamarán los documentos que las justifiquen.
Las obligaciones de estos guardadores serán, en cuanto fuesen aplicables, las señaladas para las nodrizas; y su remuneración, si la posición ó medios de fortuna de los mismos no la hiciese indebida, la que les correspondería a aquéllas por el tiempo que reste, según las edades del expósito.
Las facultades de la Administración, respecto a los niños en guarda, serán también las mismas que le competen sobre los expósitos en poder de sus nodrizas.

ART. 67. Los niños expósitos que no fuesen reclamados por sus  padres, podrán ser prohijados por personas honradas que tengan posibilidad de mantenerlos, a discreción de la Junta provincial de expósitos.
Los prohijantes deberán acreditar por certificación de las Autoridades civil y eclesiástica, las condiciones siguientes:
Ser mayores de edad; casados o viudos; que su conducta y la de los que con ellos habitan sea intachable, y contar con medios suficientes, ya con el producto de sus bienes ó con el de su industria o trabajo, para alimentar al expósito y darle buen ejemplo y la educación moral e instrucción conveniente.

ART. 68. Para prohijar, se reconocerá derecho preferente a los que tengan a su cuidado al expósito, cuando cumpla éste los seis años o al verificarse el prohijamiento si la Administración les declarase con las condiciones materiales y de orden moral y los merecimientos anteriores que estime hayan de concurrir al objeto de poder prohijar, los que calificará libremente, sin obligación de expresar, caso negativo, el fundamento de sus acuerdos.

ART. 69. Las personas que no se hallen en el caso del artículo precedente, podrán efectuar la prohijación después de transcurridos seis meses, contados desde que se hagan cargo del expósito, debiendo prohijarle o devolverle antes del término de este plazo.
Podrá, esto no obstante, la Administración, negar autorización para lo primero, si juzgare por los informes adquiridos, que en definitiva no debe otorgarla.

ART. 70. La prohijación podrá llevarse a cabo en cualquier tiempo, concluída la lactancia, salvo el derecho de la Administración para no consentir que se verifique cuando entienda que,  por causa de edad u otros motivos, no ha de ser beneficiosa al expósito.
Las nodrizas y guardadoras habrán de efectuarla mientras tuvieren en su poder a los niños que se les hubiesen confinado.

ART. 71. La Junta provincial, al cumplir los niños la edad de tres años, deberá preguntar a las nodrizas respectivas si desean prohijarlos desde luego, o si prefieren demorar este acto, explicando los beneficios que la ley de Reemplazos del Ejército concede a los que pueden hallarse en el primer caso.

ART. 72. El prohijante, o, en caso de que éste no sepa escribir, dos testigos, firmarán un documento en que se consignen las cláusulas de la prohijación.
Son obligaciones de los prohijantes:
1.ª Las del art. 58 que puedan aplicarse.
2.ª No devolver al expósito sin que la Junta lo acuerde así, por conceptuar justa la causa alegada.
3.ª Dar al prohijado la instrucción adecuada a las circunstancias y situación respectiva, y de modo ineludible la enseñanza religiosa.
El prohijamiento no priva de sus derechos a los que puedan legitimar o reconocer al expósito.
Todo expósito prohijado pierde su derecho a la asistencia de la Administración. Solo en el caso de muerte de sus padres adoptivos y de que los expósitos fueren menores de edad, volverán a estar a cargo de la misma.
La Junta provincial tendrá la facultad de vigilar e inspeccionar si se cumplen fielmente las cláusulas del prohijamiento y de retirar al expósito, si por los informes adquiridos resultare que no está bien cuidado o queda incumplida alguna de las obligaciones del prohijante. El documento a que se alude anteriormente, comprenderá la oportuna reserva de la facultad expresada.

ART. 73. Los prohijantes tendrán derecho a la gratificación de:
150 pesetas, cuando los expósitos sean menores de dos años.
100, en el caso de que sean mayores de dos años y menores de cuatro.
75, cuando la edad de los expósitos no exceda de seis años.
Estas 75 pesetas se distribuirán en la forma siguiente: 50 pesetas serán entregadas, en metálico, a los prohijantes en el acto de verificarse la prohijación y las 25 pesetas restantes en una libreta de la Caja de Ahorros provincial extendida a nombre del expósito prohijado con cláusula de reserva a favor de la Junta provincial de expósitos.
Y 50 pesetas, si la prohijación se verifica después de los seis años de edad del expósito.
Si los prohijantes fuesen las nodrizas o guardadores, no percibirán de la Administración asignación alguna u otra gratificación por el tiempo que transcurra desde la prohijación, aunque el prohijado fuese menor de seis años.
Tampoco se abonará otra cosa que la gratificación, cuya cuantía se regula, a los demás prohijantes.

ART. 74. Antes de ser devuelto un prohijado a sus padres que lo reclamaren, se concertarán éstos con el prohijante, con la intervención de la Junta, sobre el modo y forma en que haya de ser éste indemnizado de los gastos hechos en la crianza del prohijado.

ART. 75. El prohijamiento no produce más efectos que los determinados  por las leyes, y la tutela de los expósitos, estén o no prohijados, corresponde a la Excma. Diputación provincial, y, por delegación, a la Junta provincial de expósitos, auxiliada de las Juntas locales.

ART. 76. Los expósitos no prohijados o retirados a los prohijantes, que ingresaren en las casas de socorro o en el establecimiento que la Diputación pudiese habilitar para recibirlos, serán colocados, de no impedirlo defectos físicos u otras causas, en los servicios doméstico o agrícola o en establecimientos de artes u oficios, o destinados a lo que se conceptúe apropiado a sus condiciones, mediante convenio o contrato que se formalizará y suscribirá, caso de ser escrito, por el Presidente de la Junta de expósitos provincial, si no se delegase en las de beneficencia la facultad de resolver sobre la colocación y destino de los interesados.
Los contratos de aprendizaje contendrán las estipulaciones que se consideren conducentes a garantir los derechos de los pupilos, expresando la remuneración o salario que hayan de percibir, procurándose que el sobrante que quede, después de cubiertas sus necesidades y pequeños gastos, se lleve a su libreta de la Caja de Ahorros provincial, no pudiendo retirarse, total o parcialmente, su importe, sin autorización del Presidente de la Junta de expósitos.
 

CAPÍTULO VIII
De la legitimación y reconocimiento de los hijos naturales y adopción de los expósitos.

ART. 77. Las reglas a que han de sujetarse los padres de los expósitos que prueben que éstos son hijos naturales suyos, y deseen legitimarlos o reconocerlos como hijos naturales, son las que prescribe el Código civil en su libro I, título V, capítulos III y IV.

ART. 78. La adopción de un expósito se hará con estricta sujeción a las prescripciones del Código civil, en el libro I, título VII, capítulo V.

ART. 79. Hasta que se hayan llenado todas las formalidades legales que el Código prescribe en cada uno de los casos que son objeto de este capítulo, no podrá revelarse a persona alguna cuál es el número ni datos que distinguen al expósito por quien preguntare, así como tampoco cuál es el paradero, nombre o residencia de la nodriza o familia que lo tuviere a su cargo; no debiendo hacerse más manifestación que la de si el expósito vive o ha fallecido; pero se facilitarán a los Tribunales ordinarios todos los antecedentes que se pidieran en los expedientes incoados para la legitimación y reconocimiento ó declaración de hijos naturales a que este capítulo se refiere.

ART. 80. Antes de procederse a la entrega de las criaturas que fuesen reclamadas, los gastos que su crianza hubiere ocasionado a la Diputación, serán resarcidos pro los padres en todo o en la parte que pudieren, a discreción de la Junta; y si ésta juzgare que los interesados no pueden pagar cosa alguna, se consignará en las diligencias dicha obligación, para el caso de llegar a mejorar de fortuna.

ART. 81. Aun cuando algún expósito estuviere ya prohijado, será devuelto a sus padres que lo reclamaren, los cuales se atendrán a lo prescripto en el art. 74.

ART. 82. Se suspenderá la entrega de los niños reclamados a los padres de mala conducta, por todo el tiempo en que haya fundadas sospechas de que no les darán buena educación.
 

CAPÍTULO IX
Disposiciones referentes a varios servicios.

ART. 83. Para el cuidado y servicio de la Casa-cuna habrá el personal que se crea necesario, a propuesta de la Junta provincial y aprobación competente de la Diputación.

ART. 84. En la Casa-cuna se llevará un libro de entradas y salidas, en el que se anotarán las filiaciones de los niños admitidos, por turno riguroso de entradas, haciendo constar los extremos siguientes:
1.º Número de turno, que lo indicará precisamente el folio del mismo libro en donde se haga constar la filiación.
2.º Nombre y apellidos del expósito, según la partida de bautismo y la inscripción de nacimiento en el Registro civil.
3.º Hora, día, mes y año del ingreso.
4.º Se consignarán también las indicaciones mencionadas en el art. 36, cumpliéndose lo prevenido en el artículo 37 y dando cuenta a la Junta provincial.

ART. 85. La Junta provincial tendrá un Secretario, cuyo nombramiento y el haber que disfrute serán de la competencia de la Diputación provincial.

ART. 86. Será obligación del Secretario:
1.ª Extender en un libro foliado las actas de las sesiones que celebrare la Junta, las cuales se autorizarán con la firma del Presidente y Vocales concurrente, y con la del Secretario. Los oficios de la Junta llevarán la firma del Presidente.
2.ª Llevar un libro copiador al que deberá pasar con claridad y limpieza todos los oficios que procedieren de la Junta.
3.ª Custodiar y colocar metódicamente todos los oficios y papeles de la misma Junta, formando legajos con sus correspondientes carpetas.
4.ª Formar un repertorio o nómina general de los expósitos existentes en el partido, por orden cronológico, empezando desde el más antiguo, con expresión de sus nombres, día de la exposición, nombres de sus nodrizas y pueblo de su residencia. Además, cada expósito deberá llevar un número por orden riguroso antes de la inscripción del nombre, para que se venga en conocimiento del expósito por el número que lleva.
También anotará detalladamente cualquier circunstancia especial que en el expósito concurriera, copiando los escritos que a veces les acompañan o describiendo las medallas u otros objetos de significación que traigan.
5.ª Formar otro repertorio, por orden alfabético, para poder hallar inmediatamente el número de orden correspondiente a cada uno de los expósitos.
6.ª Llevar en un libro la cuenta de entrada y salida de caudales de la Secretaría.
7.ª Desempeñar todos los demás trabajos del ramo que la Junta le encargue.

ART. 87. Procurará también el Secretario, valiéndose de los medios que crea más conducentes, tener aviso de los pueblos, de las mujeres de buenas circunstancias dispuestas a llevar los niños que vayan siendo expuestos, y se estimará, como digno de aprecio, el uso de su iniciativa proponiendo cuanto considere favorable a los niños expósitos.

ART. 88. El Secretario llenará trimestral o semestralmente, según disponga la Junta provincial, los estados relativos de nodrizas externas clasificadas por los pueblos de sus residencias.
Dichos estados se remitirán a los pueblos respectivos, a fin de recibir, por este medio, informes del estado de los niños que se lactan por cuenta de la Provincia.

ART. 89. Las órdenes que se comuniquen a la Casa-cuna, relativas al servicio del personal de dicho establecimiento, se dirigirán por conducto de la persona que esté al frente del mismo, la cual hará cumplir las disposiciones de este Reglamento y otras que ulteriormente se considerasen necesarias.

ART. 90. Tanto la asistencia de los niños que por prescripción facultativa hayan de permanecer en las enfermerías de la Casa-cuna, como el servicio de vela de este establecimiento, se ejercerán por las personas competentes que designe quien se halle al frente de la casa.
 

CAPÍTULO X
Disposiciones generales.

Art. 91. Ninguna persona pública o privada podrá detener, examinar ni molestar, en manera alguna, a los que llevaren niños para entregarlos en la Casa-cuna de expósitos, salvas las reglas de sanidad y de policía.

ART. 92. Si los expósitos adquiriesen, por herencia ó por otro cualquier título legítimo, algunos bienes raices o capitales, la Junta provincial de expósitos cuidará de que con sus productos se acuda a los gastos de la crianza y educación de aquéllos, supliendo de fondos provinciales lo que faltare, y reservando para el interesado lo que sobrare.

ART. 93. A todo expósito de uno y otro sexo que llegue a ganar más de lo que la Administración gastare en su sostenimiento, se le reservará el excedente, imponiéndolo en una libreta de la Caja de Ahorros provincial.
Las disposiciones de este Reglamento regirán sin perjuicio de los derechos creados a favor de disposiciones anteriores.
 



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