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Autores:   Donostia-San Sebastián. Ayuntamiento / Gipuzkoa. Diputación Foral (otros)
Titulos:   Convocatoria para las Juntas Generales de Guipúzcoa y contestación del Ayuntamiento Constitucional de San Sebastián
Materias:  Gipuzkoa - Historia - 1844 - Fuentes / Gipuzkoa - Administración - 1844 / Gipuzkoa. Juntas Generales - 1844
Editores:  Imprenta de Ignacio Ramón Baroja, San Sebastián, 1844

Localizacion              Sign.Topografica         Situacion        Devolucion
FONDO DE RESERVA          C-38 F-21                No prestable

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CONVOCATORIA
PARA LAS
JUNTAS GENERALES
DE
GUIPUZCOA
Y CONTESTACION
DEL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
DE
SAN SEBASTIAN
 

SAN SEBASTIAN
IMPRENTA DE IGNACIO RAMON BAROJA
1844.
 
 

El Ayuntamiento constitucional de esta Ciudad de San Sebastian, ha recibido la circular convocatoria á Juntas generales de esta Provincia; y ha acordado publicar la contestación que acaba de dar, precedida de los artículos del Real decreto de 4 de Julio, y de dicha convocatoria.

N.º 1.
Artículos del Real decreto
de 4 de Julio.

Art. 1.º Conforme á lo prevenido en la ley de 25 de Octubre de 1839 se procederá desde luego á la formacion del proyecto de ley que se deberá presentar á las próximas córtes para hacer en los fueros de las provincias Vascongadas las modificaciones que en dicha ley se previenen.

Art.2.º Para que las expresadas provincias puedan ser oidas conforme á lo dispuesto en el art. 1.º de la citada ley, nombrará al efecto cada una de ellas dos comisionados, que deberán presentarse inmediatamente á mi gobierno á exponer cuanto en el particular juzguen oportuno.

Art. 3.º Para el nombramiento de dichos comisionados se reunirán las juntas generales de las provincias de Vizcaya, Alava y Guipuzcoa en la forma que lo han solido hacer anteriormente.

Art. 4.º Los gefes políticos de las expresadas provincias, con el carácter de corregidores políticos, presidirán las juntas generales, y no les permitirán ocuparse de otras cosas que las designadas en este real decreto, y en las demás de costumbre que no estén en oposición con él.

Art. 5.º Se nombrarán asimismo en dichas juntas generales las diputaciones forales en el modo y forma que ha solido hacerse.

Art. 6.º Las diputaciones provinciales actualmente nombradas subsistirán sin embargo con arreglo al real decreto de 16 de noviembre de 1839, y á la ley de 5 de abril de 1842; pero solo entenderán por ahora en los asuntos designados en el art. 3.º de dicho real decreto, y en el 56 de la ley vigente sobre libertad de imprenta. En lo demas se entenderán las diputaciones forales luego que estén nombradas.

Art. 7.º Los ayuntamientos, ínterin se hace el arreglo definitivo de los fueros, tendrán las atribuciones que gozaban antes del decreto de 29 de octubre de 1841, en cuanto no se oponga á este real decreto, y exceptuando los de aquellos pueblos en que á petición suya se ha establecido, ó estableciese la legislación común.

Art. 8.º No se hará novedad ninguna á consecuencia de este decreto en el estado actual de las aduanas, en lo tocante á las rentas públicas, ni en la administración de justicia.

Art. 9.º Quedará asímismo á cargo de los jefes políticos, en el modo y forma que en las demás provincias del reino, todo lo concerniente al ramo de protección y seguridad pública.
 

N.º 2.
Convocatoria á Junta.

Diputación de la M.N. y M.L. Provincia de Guipuzcoa. - Convocatgoria para las Juntas generales.-Reunida en mi Diputacion extraordinaria con motivo del Real decreto del 4 del corriente que trata del restablecimiento de los fueros en las Provincias Vascongadas, naturalmente he debido fijar toda mi atención sobre el modo mas pronto y sencillo de llevarlo á egecucion; y despues de haber deliberado lo conveniente acerca de las disposiciones que contiene, he resuelto fijar el dia 7 del mes de Agosto próximo venidero para dar principio á las Juntas generales que deben celebrarse en la N. y L. villa de Azpeitia, donde corresponden por fuero y turno, habiendo al efecto levantado para las mismas los puntos que señalo á continuacion, y que son los que han de servir de objeto á su deliberacion, ademas de los que dejo remitidos, y otros que pueden ofrecerse durante el tiempo de su discusion.

1.º Hacer el nombramiento de la Diputacion Foral y demas empleados de la Provincia.

2.º Dar conocimiento del Real decreto de 4 del corriente mes, relativo al restablecimiento del sistema foral en las Provincias Vascongadas.

3.º Proceder al nombramiento de los Comisionados en Córte de que habla el artículo 2.º del mismo Real Decreto.

Y me apresuro á comunicárselos á V. para su previo conocimiento y el del Sr. apoderado, ó apoderados que en su nombre concurran á las referidas Juntas generales, debiendo estos ser nombrados en la forma antigua. (1) Con este motivo debo recordarle el Decreto que se hizo en las de 5 de Julio de 1824, y que ordena se lleven impresos á las Juntas, asi los Poderes, como los Testimonios de que trata, á cuyo fin le remito adjuntos los ejemplares que por de pronto he considerado indispensables.

Dios guarde á V. muchos años. De mi Diputacion estraordinaria en la N. y L. villa de Azcoitia á 29 de Julio de 1844.- Francisco de Palacios.- Por la M.N. y M.L. Provincia de Guipuzcoa, su secretario, Ramon Guereca.- Al Ayuntamiento de la M. N. y M. L. ciudad de San Sebastian.
 

N.º 3
Contestacion del Ayuntamiento.

Ha recibido este Ayuntamiento la circular convocatoria de V.S., fecha 29 de Julio, á Junta general á la villa de Azpeitia, el 7 de este mes, debiendo los apoderados ser nombrados en la forma antigua. 2

El Ayuntamiento no puede cumplir con esa parte de la circular, por que su origen es constitucional, asi que su organizacion, y distintas las atribuciones, conforme al art. 7.º del Real decreto de 4 de Julio. Obrando de otro modo, se olvidaria de todos los precedentes qeu obran en materia de elecciones; desconoceria su propio origen, y se escederia de sus atribuciones. Y no por que deje de apetecer las que han sido devueltas á los ayuntamientos del pais, no por que deje de estar bien penetrado de que estas atribuciones, son útiles y necesarias para hacer el bien de los pueblos, sin ningunos inconvenientes para el Estado. El Ayuntamiento ha de tributar el debido homenage á los principios políticos que profesa, y á la legalidad: á los principios, por que no alcanza el motivo, que puede privar del ejercicio de sus derechos, á los ciudadanos á quienes confiere el artículo 5.º de la Constitucion: á la legalidad porque el artículo 7.º del decreto de 4 de julio, en cuya parte final se halla comprendido este ayuntamiento, no le dá mas, ni otras atribuciones, que las conferidas por la ley comun. El ayuntamiento, prefiere los derechos políticos de los ciudadanos, y cumplir con el precepto de unidad constitucional, mandado en la ley de 15 de Octubre de 1839, á tener mas  atribuciones, limitadas á una clase privilegiada, que no representa al pueblo: las pedirá, pero para ser ejercidas por los ciudadanos á quienes la ley confiere ese derecho; y aguardará á la decisión legal.

Y puesto que la provincia se vá á reunir en Junta general, el ayuntamiento se aprovecha de esta ocasion para hacer una manifestacion franca y esplícita de sus sentimientos.

Por el artículo 7.º del decreto de 4 de julio se ha reintegrado á los ayuntamientos, que no están nombrados por la ley comun, en las atribuciones que antes tenian. No puede haber divergencia de pareceres en esta parte, por lo tanto, es de desear, que quede eso consignado en el arreglo definitivo d elos fueros, sin escepciones.

Por el artículo 8.º del decreto está dispuesto, que no ser hará novedad ninguna en el estado actual de las aduanas, en lo tocante á las rentas públicas, ni en el administracion de justicia. El Ayuntamiento entiende que no puede haber reparo para considerar estos puntos como definitivamente resueltos, y cuando los hechos hablan, cuando la verdad ha llegado á ser generalmente reconocida, no se considera en la necesidad de detenerse á probar, que esas modificaciones son indispensables al bien-estar y felicidad del país: hállanse tambien en perfecta armonía con los intereses generales de la Nacion, de los que no podemos prescindir en el sistema representativo que rige, sin esponer al país á que quede privado de los beneficios que puede obtener por un arreglo juicioso y razonable. Las necesidades actuales del Gobierno, son otras, mas perentorias, que las de épocas pasadas, en que por lo mismo, no paraba en un exámen riguroso de la bondad y estension legal de las franquicias forales. La situacion de la misma Provincia, y es hoy otra, que en tiempos antiguos, distintas y mayores sus necesidades, y muchos los medios para cubrirlas con utilidad, pero que para eso son menester las aduanas. Es de eterna verdad el principio, de que las leyes están sujetas á las variaciones que son efecto de los adelantos sociales, y de exigencias nuevas, que crea el transcurso de los años. Y un examen reflexivo del estado del país vascongado, dará á conocer, que tratándose del arreglo de sus fueros, los intereses de las tres Provincias, no son idénticos, que existen notables diferencias, y que la de Guipuzcoa, es en las tres, la que ha de parar mas su atencion en esto.

Tambien es preciso convenir en que las atribuciones de la diputacion y las juntas, en el régimen foral, dejan inmensos vacios. Las ordenanzas municipales, las cuentas de propios y arbitrios, las reclamaciones sobre elecciones, la enagenacion de propios, las obligaciones que contraen los ayuntamientos en el interes de sus administrados, el establecimiento de impuestos, el ramo de beneficencia; en una palabra, todo lo que concierne al Gobierno municipal, es estraño á las atribuciones de la Diputacion foral y de las juntas. Compárese esto con lo que el país ha palpado durante la Diputacion provincial, autoridad á la que ha encontrado revestida de todas las facultades necesarias para procurar el bien de los pueblos. No hay un ayuntamiento, no hay un Guipuzcoano, que pueda obgetar con razones esta verdad: recientes están los hechos, y ellos responden á toda declamacion.

Las elecciones forales, son esclusivamente de la clase de nobles, y los que no tienen esta calidad, quedan separados de la menor participacion, á pesar de que pueden ser tan útiles al pais por sus conocimientos y luces, y ofrecen, por sus bienes y fortunas, toda garantía: y llega á tanto grado, lo que hoy es tan chocante, que los Abogados, están escluidos de poder representar á los pueblos en Junta, cuando ésta y la Diputación, tienen dos consultores letrados, y cuando para dirimir con acierto las cuestiones, se busca siempre á las capacidades. No es el ayuntamiento quien sostendrá que el sistema electoral que hoy rige, sea el mas perfecto: todos los estremos se tocan; pero no puede ser razonablemente combatida la idea, de que se forme un censo electoral adecuado al país, dando entrada en él, á todas aquellas personas de garantias, que deban estar, segun las bases que se establezcan, sin exigir como requisito preciso el de la nobleza. Empeñarse en conservar para los cargos públicos el privilegio de la nobleza, seria á juicio del ayuntamiento, una cosa insostenible en las ideas reinantes, de ninguna utilidad para un país, que hechas las modificaciones, está llamado por la naturaleza á ser de los mas florecientes de la Nacion, y en el que por lo tanto, se invertirán en la industria fabril y en el comercio capitales, cuyos dueños tendrán un interes directo, inmediato, mayor que el que procede de la sola calidad de noble para cuidra del órden público y de la buena administracion. Un Guipuzcoano que no sea noble, puede representar al pais en las cortes, puede llegar á ser consejero de la corona. ¿Y no conceptua V. S. muy estraño, que ese mismo Guipuzcoano, sino tiene litigada su hidalguia, no puede ser escribano de la aldea mas miserable del pais? pero si todavia cabiesen reparos, estos están resueltos por el artículo 5.º de la ley fundamental, por el cual todos los Españoles son aptos para obtener cargos públicos, segun su mérito y capacidad.

Reasumiendo las ideas emitidas, el Ayuntamiento comprende, que el arreglo definitivo de los fueros, debería abrazar, las partes siguientes.

1.ª Formacion de un censo electoral arreglado á las circunstancias del país,sin exigir como preciso el requisito de la hidalguia: y que los electores emitan sus sufragios cuando sean llamados por la ley.

2.ª Que los Ayuntamientos tengan las atribuciones que egercían anteriormente.

3.ª Que la Diputacion tenga las atribuciones que ha egercido hasta ahora, mas, las de la forla.

4.ª Que las aduanas continuen en las costas y frontera.

5.ª Que la administración de justicia sea por partidos judiciales.

Resueltos de esta manera los puntos indicados, no puede haber divergencia de pareceres, en los demas que resten, para procurar un arreglo compatible con los intereses de la Nacion y de la Provincia. Los que suponen que ésta, en nada contribuye al Estado, incurren en error, por que prescindiendo de sus donativos, la Provincia atiende por sí al coste y conservacion de la carretra, y á otros ramos que en las provincias interiores se pagan con los fondos del Erario nacional, y pesa desde muy atras sobre la Provincia, una deuda de consideracion, emanada en gran parte de gastos hechos en el servicio nacional, y por réditos censales, y en tanto grado es cierto esto, que existen decretos de Córtes, reconociendo esta deuda, y determinando la manera de su amortizacion.

Estos son los sentimientos y deseos del Ayuntamiento. Si conforman con los de la Junta, podrán establecerse de comun acuerdo las gestiones para el arreglo de los fuegos. En otro caso la conducta del Ayuntamiento está marcada: aguardará á dicho arreglo, y la ley que se espida en la materia, le dictará sus deberes par alo suscesivo.

El Ayuntamiento espera de la bondad  de V. s., se servirá dar cuenta de este oficio á la Junta general.

Dios guarde á V. s. muchos años. San Sebastian 1.º de Agosto de 18444.- El Alcalde, Presidente: Angel Gil de Alcain.- Lorenzo Alzate, Secretario.- A la Diputacion foral de Guipuzcoa, Azcoitia.

Por acuerdo del Ayuntamiento

Lorenzo Alzate
Secretario
 
 
 
 
 

(1) Por el estado noble.
(2) Por el estado noble


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