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Titulos: Reglamento de los cuerpos de voluntarios forales de la provincia de Guipuzcoa, que ha dispuesto la Diputacion general de la misma por encargo de las Juntas particulares celebradas en la villa de Tolosa en el mes de mayo del año 1872
Autor: Diputación Foral de Guipuzcoa
Materias: Voluntarios Forales - Guipuzcoa - 1872 - Reglamentos

Localizacion                    Sign.Topográfica
FONDO DE RESERVA          C-38 F-17

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REGLAMENTO

DE LOS CUERPOS DE VOLUNTARIOS FORALES DE LA PROVINCIA DE GUIPÚZCOA, QUE HA DISPUESTO LA DIPUTACION GENERAL DE LA MISMA POR ENCARGO DE LAS JUNTAS PARTICULARES CELEBRADAS EN LA VILLA DE TOLOSA EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 1872


En la Junta particular que la M. N. y M. L. provincia de Guipúzcoa celebró en esta villa de Tolosa con fecha 17 de Mayo del presente año de 1872 se tomó un acuerdo del tenor siguiente.

"En los pueblos en que haya ó se establezca destacamento de miqueletes , la Diputacion y los Ayuntamientos promoverán el alistamiento y armamento de vecinos honrados, en calidad de voluntarios forales ó de órden público, que no tendrán mas mision ni otro carácter que el de contribuir en union del cuerpo de miqueletes á la conservacion del órden dentro del país en cuantas ocasiones pueda llegar á alterarse. En el alistamiento de estos voluntarios forales , así como en el de los miqueletes que deben aumentarse á la fuerza actual, los Ayuntamientos y la Diputacion cuidarán de que tengan ingreso solamente aquellos individuos que por sus antecedentes y su conducta sean garantía de órden y de adhesion á la causa del país."

Y las últimas Juntas generales celebradas en la misma villa de Tolosa por el mes de Julio de dicho año dispusieron "que todos los empleados provinciales y municipales están obligados á alistarse en los cuerpos de voluntarios forales que se organicen en los pueblos para el mantenimiento del órden público.»

Encargada la Diputacion foral de dar cumplimiento á los acuerdos que preceden, y de la confeccion del Reglamento por el que se han de regir los voluntarios forales , de acuerdo con la misma se han constituido en varios pueblos de la Provincia fuerzas de vecinos honrados que deseosos de contribuir al objeto que presente tuvo la Asamblea guipuzcoana están prestando muy buenos servicios. Ahora falta que esas fuerzas forales diseminadas por diversas localidades de mi solar, tengan entre sí la cohesion necesaria para que puedan desempeñar mejor la importante mision que les está encomendada; que su organizacion sea uniforme, posean reglas comunes y fijas á que atenerse, y se eviten de este modo las contínuas dudas que de lo contrario habrian de surgir. He procedido, pues, á la redaccion del Reglamento que ha de servir á este efecto.

Inspirándome en el espíritu que ha guiado á mis Juntas generales, no puedo menos de recomendar la mas perfecta union y compañerismo á los voluntarios que con tan buena voluntad y decision han respondido al llamamiento maternal de la Provincia. Tengo en ellos la mas completa confianza, y no abrigo el menor recelo de que falten á ninguno de los deberes que tan espontáneamente se han impuesto. Saben que la conservacion del órden pútblico, es el lema que han adoptado y que bajo tan ancha bandera caben todos los buenos guipuzcoanos , que anteponen la guarda de nuestro venerando Código foral y los beneficios de la paz, á ,todo interés de partido ó de escuela que los pudiera dividir. Respetemos los poderes constituidos que la Nacion se ha dado á virtud del perfecto derecho que para ello la asiste, y demos una prueba evidente de que, á fuer de agradecidos, dirijimos nuestros esfuerzos á que no duden de nuestra lealtad esos mismos poderes, que con su conducta y sus terminantes declaraciones nos han demostrado que podemos gozar tranquilos de las preciadas instituciones porque se gobierna esta Provincia. Esto, aparte de que nuestro interés bien entendido nos indica, que solo á la sombra de la paz seremos felices.

Algunas diferencias han surgido, respecto á la manera en que se ha de aplicar el acuerdo por el que se impone á los empleados provinciales y municipales la obligacion de alistarse en los cuerpos de voluntarios. Las Juntas han considerado que siendo el primer deber del país la conservacion del órden público, los empleados ligados con la Provincia ó municipio están en el imprescindible caso de coadyuvar á objeto tan sagrado en la medida de sus fuerzas. Claro es que no pudo ser otra su mente, porque muchos empleados habrá que por su edad, hábitos, costumbres y aversion á las armas no les sea dado prestar un servicio militar activo en momentos en que la paz pública no corre peligro, pero estos mismos individuos cuando las circunstancias lo exijan y la Provincia echa mano de cuantos recursos se hallan á su alcance por salvar intereses que son comunes á los que tienen la dicha de residir en este privilegiado suelo, deben resignarse á hacer un sacrificio que esté dentro de sus fuerzas en aras del bien público. En varios pueblos existen fuerzas de voluntarios que se componen de dos secciones: de la activa y de la sedentaria. A la primera pertenecen aquellos que llevados de su patriotismo y con la suficiente aptitud física, aspiran á prestar un servicio activo; y á la segunda los que solo se sienten con facultades para ser útiles en determinadas circunstancias. Esto mismo se establece en el presente Reglamento, y no encuentro justo que á nadie, sea ó no empleado, se niegue la opcion de pertenecer á una ú otra categoría de voluntarios. Cada cual verá hasta donde puede llegar su esfuerzo y elegirá lo que mejor cuadre á sus condiciones físicas y morales, que apreciará por si, no teniendo por qué dar esplicacion alguna de las razones en que se haya inspirado su conducta.

Antes de que mis Juntas adoptáran el acuerdo de que se organizáran los cuerpos de voluntari9s forales, en varios pueblos de la Provincia se habian formado cuerpos de «Voluntarios de la Libertad.» Estas fuerzas, desde el momento en que se constituyeron, han venido prestando servicios de gran importancia, sin que yo tenga noticia de que en caso alguno, se hubiesen desviado de la senda que la Representacion del país ha marcado á los voluntarios forales, y abrigo la seguridad de que los buenos guipuzcoanos que hoy componen los cuerpos de voluntarios de la libertad, seguirán observando el patriótico comportamiento por el que se han distinguido. Idéntica es la mision confiada á toda clase de voluntarios armados de la provincia, y uno solo el pensamiento que debe animarlos; por consiguiente no hay razon para que se rijan por distintos reglamentos. En este supuesto el Reglamento que se inserta á continuacion, será el que sirva de ley, á los voluntarios todos, cualquiera que sea la denominacion que hubiesen adoptado. Tambien fuera de desear que en tales circunstancias lleváran todos ellos el mismo nombre; pero habida consideracion á que el de «Voluntarios de la Libertad» en nada se opone á nuestro Código foral y á que una mera cuestion de nombre pudiera herir susceptibilidades que son dignas de respeto, no hay por qué suscitar escisiones sobre lo que tan poco vale ni por lo tanto inconveniente en que los «Voluntarios de la Libertad»sigan denominándose como hasta ahora.

Tomando en cuenta las consideraciones que se acaban de espresar, he dispuesto el siguiente:
 

REGLAMENTO DE LOS CUERPOS DE VOLUNTARIOS FORALES DE LA PROVINCIA DE GUIPÚZCOA.

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CAPITULO 1º

De la organización y distribucion de la fuerza de los voluntarios forales.

ARTiCULO 1.º Los cuerpos de voluntarios forales de la provincia de Guipúzcoa tienen por objeto mantener el órden público contra cualquiera que trate de perturbarle.

ART. 2.º Se podrán organizar y armar voluntarios forales en todos los pueblos donde puedan reunirse 40 de ellos cuando menos. Sin embargo, podrá organizarse y armarse un número menor de voluntarios cuando en un pueblo exista un destacamento de miqueletes ó fuerza armada del ejército, y cuando por su proximidad á otro pueblo se palpe la conveniencia de que formen parte del cuerpo de voluntarios que en este último hubiese; pero en ningun caso se organizará fuerza alguna de voluntarios sin el prévio asentimiento de la Diputacion foral.

ART. 3.º Los voluntarios que deseen alistarse habrán de acreditar que tienen las condiciones siguientes: ser español, mayor de diez y ocho años, y estár comprendido en el padron de vecindad de la localidad respectiva.

ART, 4.º No pueden formar parte de las fuerzas de los voluntarios forales:
1.º Los que por sentencia ejecutória estén privados del ejercicio de los derechos políticos.
2 .º Los sentenciados á penas aflictivas y correccionales mientras no hayan estinguido sus condenas y obtenido rehabilitacion con arreglo á las leyes.
3.º Los que careciendo de medios de subsistencia reciben ésta en establecimientos benéficos.
4.º Los que fueran de malas costumbres, según pública voz y fama, comprobada por hechos escandalosos, como la embriaguez, la vagancia y otros que ofendan la moral pública.
5.º Los que hayan hecho públicas manifestaciones ó alzádose en armas contra los poderes constituidos, ó se hubiesen ausentado de su domicilio en periodos de rebelion y apareciesen bajo cualquier concepto comprometidos en los espresados alzamientos.

ART. 5.º Las fuerzas de voluntarios forales se dividirán en batallon ó batallones, compañía ó compaiiías, segun sea el número á que respectivamente asciendan, y las compañías en pelotones. Cada batallon estará mandado por un Comandante 1.º y otro 2.º; las compañías por un capitan y los pelotones por un número de tenientes y subtenientes igual al establecido en la planta de infantería del Ejército.

ART. 6.º Las compañías se formarán por barrios, reuniendo los voluntarios de calles contiguas del modo mas conveniente á la comodidad y fácil reunion de los alistados, á juicio del Ayuntamiento, que oirá para hacer las agrupaciones á los Gefes respectivos.

ART. 7.º La fuerza de voluntarios forales estará siempre á las inmediatas órdenes del Alcalde 1.º, así como éste está subordinado á la autoridad del Corregidor político y de la Diputacion foral.

ART. 8.º Los voluntarios forales no podrán reunirse en todo ni en parte fuera de los actos de servicio, sino por órden de sus Gefes y con autorizacion espresa del Alcalde 1.º ó de quien haga sus veces. Siempre que llegue este caso, el Alcalde lo pondrá préviamente en conocimiento del Corregidor político y de la Diputacion foral, á fin de que se puedan adoptar las providencias que el caso requiera.

ART. 9.º Los Gefes de batallon y de compañía se renovarán cada tres años, y serán elegidos por sufragio entre los voluntarios alistados, desempeñando el Ayuntamiento las funciones de mesa.

ART. 10.º La votacion se hará en una sola papeleta, designando en ella el cargo para que se vota á cada candidato, y se considerarán elegidos los que para el cargo respectivo resulten con mayoría relativa de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

ART. 11.º Los subalternos y sargentos se elegirán en la misma forma por los individuos de la compañía respectiva, constituyendo la mesa el Gefe de la compañia con dos voluntarios que sepan leer y escribir, los cabos se nombrarán por el que mande la fuerza á propuesta de los capitanes.

ART. 12.º Los Gefes superiores de las fuerzas de voluntarios en cada distrito municipal, obedecerán las órdenes del Alcalde 1.º ó del que haga sus veces. Los Gefes subalternos, sea cual fuere su categoría, prestarán con las fuerzas de su mando los auxílios que se les reclamen por los Alcaldes de distrito ó de barrio en los casos en que la urgencia del servicio no permita que la órden venga por conducto de los Gefes superiores.

ART. 13.º En cada Cuerpo de voluntarios habrá una seccion activa y otra sedentaria, siempre que todos los individuos que se alisten no abriguen el deseo de pertenecer á aquella.

CAPÍTULO 2.º

Del alistamiento.

ART. 14.º El ingreso en el cuerpo de voluntarios no es obligatorio para los vecinos de un pueblo; pero todo empleado provincial y municipal , siempre que un impedimento físico bien caracterizado no se lo impida; está obligado á alistarse como voluntario foral, udiendo ingresar en la seccion activa ó sedentaria segun fuese su agrado.

ART. 15.º El alistamiento se efectuará presentándose el voluntario ante el Alcalde de su distrito, al cual hará ver que es vecino del pueblo.

ART. 16.º El Alcalde tomará nota de la peticion, y en un plazo de ocho dias dará cuenta de ella en una reunion de Ayuntamiento. Si de los antecedentes tomados no resultase el alistado comprendido en ninguna de las escepciones espresadas en este Reglamento, quedará admitido, pasando el oportuno aviso al Gefe de la compañía para que éste á su vez lo pase al del batallon en caso que lo hubiese. De la resolucion tomada por el Ayuntamiento, habrá recurso á la Diputacion foral.

ART, 17.º Todo voluntario que no sea empleado provincial ó municipal, podrá dejar de pertenecer á la fuerza de voluntarios cuando lo tenga por conveniente, para lo cual bastará que lo manifieste así por escrito ante el Alcalde, entregándole el armamento; pero no por esto quedará exento de la responsabilidad en que puede haber incurrido por sus actos cometidos en el servicio.

ART. 18.º Los que voluntariamente dejen de pertenecer á la fuerza de voluntarios, no podrán volver á ingresar en ella sino con el asentimiento del Ayuntamiento y Dipulacion foral.

CAPITULO 3.º

Del servicio que ha de prestar la fuerza de voluntarios
forales y de la responsabilidad de sus individuos

ART. 19.º Los voluntarios de la seccion activa prestarán el servicio que determine el gefe de la fuerza de acuerdo con el Alcalde, quienes evitarán todo alarde que no tenga por objeto el mejor desempeño de la mision á que la fuerza está consagrada, cuidando especialmente que la institucion no pierda el carácter civil de que debe estar revestida. Los voluntarios de la clase sedentaria no están obligados a prestar servicio fuera del casco del pueblo ni á asistir á mas ejercicios que los necesarios para manejar el fusil, pasar revista al armamento y adquirir la instruccion propia de su clase, y esto dentro de un local donde no se admita al público; pero bajo ningun concepto se les eximirá del servicio de retenes, guardias y demas que fuese necesario en los casos en que el órden público se vea amenazado ó perturbado dentro de la localidad, á menos que siendo empleados tengan que desempeñar funciones de su cargo en el momento de aquel servicio, regla que es tambien aplicable á los empleados de la seccion activa.

ART. 20.º Los batallones, compañías y pelotones no podrán reunirse con armas sino á las Órdenes de sus respectivos Gefes, ni hacer uso de las suyas individualmente sino para actos del servicio.

ART. 21.º Los Gefes no podrán reunir las fuerzas de su mando sin la órden ó permiso del Alcalde. En ningun caso, ni bajo ningun pretesto, podrán los Voluntarios usar sus armas ni reunirse, llevándolas en los dias en que se verifiquen las elecciones de Córtes ó Ayuntamientos. Si la autoridad necesitase en tales dias valerse de la fuerza pública para conservar el órden, solo en el caso de que se altere, designará por sí los voluntarios que hayan de auxiliarle. y lo hará únicamente cuando no hubiere en la localidad otra fuerza pública de que pueda valerse.

ART. 22.º Los que contravinieren á los dos artículos anteriores y al 8.º de este Reglamento, serán castigados con arreglo al capítulo 2.º, título 3.º del código penal.

ART. 23.º Los voluntarios forales no usarán uniforme militar ni quedarán sujetos á las ordenanzas del Ejército. Los Ayuntamientos determinarán el distintivo que hayan de usar los voluntarios de la clase activa, y las insignias de los Gefes, oficiales. sargentos y cabos, tanto de la activa, como de la sedentaria.

ART. 24.º Las fuerzas de los voluntarios tomarán las armas cuando sean convocadas por sus Gefes respectivos.

ART. 25.º Los voluntarios que en tal caso dejen de presentarse sin causa legítima, serán amonestados por dos veces, y á la tercera serán espulsados de las filas.

ART. 26.º En las mismas penas incurrirá el que deje de cumplir cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, cuando el acto por sí solo no constituya delito ó falla, en cuyo caso será juzgado ademas por los Tribunales competentes, y los que se presenten en actos de servicio en estado de embriaguez.

ART. 27.º Tambien será espulsado ó separado de las fuerzas de voluntarios forales, aquel que haya sido penado por los Tribunales, por delito comun con prision ó presidio correccional es ú otras penas superiores, ó incurrido en alguna de las escepciones consignadas en el artículo 4.º Cuando el delito hubiese sido contra la propiedad, ó de atentado ó desacato contra las autoridades, procederá siempre la
espulsion sea cual fuere la pena.

ART. 28.° Los Tribunales pasarán aviso á los Alcaldes respectivos, quienes á su vez lo trasmitirán á los Gefes de la fuerza, de las penas que se impongan contra los voluntarios en virtud de sentencia ejecutoria, siempre que sean de las comprendidas en los dos artículos anteriores.

ART. 29.° Los voluntarios espulsados de las filas por faltas de disciplina ó por haber sido castigados con penas que no lleven consigo la privacion ó suspension de derechos políticos, solo podrán volver á ingresar cuando hubiesen obtenido su rehabilitacion.

ART. 30.º La espulsion de los voluntarios de las filas solo podrá acordarse por un consejo de disciplina compuesto de los gefes de compañía y presidido por el Comandante de la fuerza.

ART. 31.º En el caso de disolucion de una fuerza de volunlarios forales lá Diputácion foral se hará cargo del armamento.

CAPITULO 4.º

Del armamento.

ART. 32.º El Alcalde y el Comandante de la fuerza de voluntarios, cuidarán de que el armamento esté limpio y en buen estado y dispondrán las revistas que á este efecto sean necesarias, adoptando las medidas convenientes para que no falte ninguna arma de las entregadas. Si por cualquiera circunstancia desapareciesen una ó varias de estas armas, el Ayuntamiento será el obligado á reemplazarlas, si no pudiese hacer que las devolviesen los que las recibieron.

CAPITULO 5.º

Disposiciones generales.

ART. 33.º Para desempeñar cualquier cargo en los cuerpos de voluntarios forales, es condicion indispensable saber leer y escribir.

ART. 34.º Los gastos de los voluntarios forales corren por cuenta de sus respectivos pueblos.

ART. 35.º La Diputacion foral resolverá las dudas que ocurrieren acerca de la interpretacion de este Reglamento.

ART. 36.º Para el régimen interior de la fuerza de voluntarios, cada localidad, si lo estimase así conducente, podrá disponer el reglamento que al efecto le convenga, el cual sin embargo habrá de regir sin perjuicio de las prescripciones que en este Reglamento general se establecen.

De mi Diputacion general en la M. N. y L. Villa de Tolosa á 29 de Octubre de 1872.

El Diputado general en ejercicio,

Manuel Maximino de Aguirre

Por la M. N. y M. L. provincia de Guipúzcoa,
su secretario,
Joaquin de Urreiztieta.

 


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