Titulos: Reglamento de Tercios de Guipuzcoa
Autor: Diputación Foral de Guipuzcoa
Materias: Tercios Forales - Guipuzcoa - 1825 - Reglamentos
Localizacion: Sign.Topografica Situacion Devolucion
Sign.Topografica: C-317 F-3
Situacion: No prestable
Mis últimas Juntas Generales celebradas en la N. y L. Villa de Zumaya tomaron en consideracion, como punto levantado para ellas por mi Diputacion estraordinaria el arreglo de la fuerza armada de sus tercios guipuzcoanos, y todos los incidentes que ha habido sobre este particular; y despues de haberse enterado del descargo de la comision nombrada al efecto y discntido el punto con la lectura y presencia de los reglamentos formados en las J untas particulares celebradas en la N. y L. villa de Villafranca cl dia cuatro de Junio de mil ochocientos veinte y tres, y en la N. y L. villa de Azcoitia el veinte y siete de Setiembre del mismo año, formaron para que se rija y se observe en adelante y con derogacion de los citados dos anteriores en la parte que no se halla comprensa en este nuevo, el siguiente
REGLAMENTO.
ART. 1º En todos los pueblos de la hermandad se formará sin demora un alistamiento general con arreglo al Fuero de todos los hombres sin distincion desde la edad de diez y ocho años cumplidos hasta la de cuarenta tambien cumplidos ,con la denominacion de tercios de Guipuzcoa.
2.º El objeto principal de esta fuerza armada que sea parcial ó totalmente, será el de mantener la tranquilidad pública y la persecucion de malhechores socorriéndose mutuamente al intento unos Pueblos á otros; y si las circunstancias desgraciadamente lo exigiesen, prestará tambien con entero arreglo al Fuero un servicio activo dentro de la Provincia en la manera que mas convenga.
3.º Esta fuerza tendrá un Coronel, un Teniente Coronel mayor, y ocho Comandantes de otros tantos Partidos, en que se dividirá el distrito militar de la Provincia.
4.º De veinte á treinta hombres se compondrá un tercio de compañía; de treinta á sesenta una mitad; y de sesenta á cien una compañía. Cada tercio tendrá un Subteniente, un Sargento segundo y un Cabo primero y un Cabo segundo: una mitad de compañía tendrá un Teniente, un Subteniente, dos Sargentos segundos, tres Cabos primeros, dos segundos y un Tambor; y la compañía un Capitan, dos Tenientes, dos Subtenientes, un Sargento primero, cinco segundos, seis Cabos primeros, seis segundos, dos Tambores y un Pito.
Si en los Pueblos hubiese la gente necesaria para formar mas de una compañía se arreglarán á los artículos anteriores, y aumentarán así la fuerza y estarán á las órdenes del Capitan de la primera compañía.
5.º Todos los Oficiales; Sargentos y Cabos de cada tercio serán nombrados por el Ayuntamiento general procurando escoger al intento las personas, cuya doble adhesion al Rey N. S. y Fueros de La Provincia juntamente con sus buenas costumbres y aptitud, inspiren la mayor confianza.
6.º Teniendo los Pueblos de la hermandad obligacion de estar provistos de las armas necesarias para conservar la tranquílidad pública, los derechos del Rey N. S., y los Fueros de la Provincia, cada uno de ellos en el término perentorio de tres meses completará los fusiles, bayonetas y cananas que aparecen en el estado separado que acompaña, bajo la responsabilidad de las Justicias y Ayuntamientos, cuyas armas deberán ser de la satisfaccion del Coronel, y para costearlas propondrán á la Diputacion los arbitrios que estimen menos gravosos, ó la venta de algunos terrenos concegiles, cuya enagenacion sea menos perjudicial á los vecinos; bajo la prevencion de que en el caso de vender terrenos ó montazgos concegiles , han de dar parte á la Diputacion de los terrenos ó montazgos que vendan con espresion del parage ó sitio donde se hallan, de las posturas que contengan, del precio de la tasacion , del importe en que se hubiese vendido cada trozo, y del nombre y apellido del comprador.
7.º Esta milicia no estará uniformada, pero los Oficiales Sargentos y Cavos podrán llevar las divisas correspondientes á sus respectivas clases y en los actos de servicio, todos llevarán escarapela en sus sombreros, y en los servicios estraordinarios que en casos urgentes hiciesen, saliendo fuera de sus respectivos pueblos, serán indemnizados por via de ayuda de costas con cuatro reales diarios costeados por los mismos pueblos de los fondos designados en el artículo precedente. Y en los pueblos, en que han uniformado á los tercios, han de quitar inmediatamente los uniformes, y las banderas han de ser las de los Ayuntamientos, que han usado nuestros antepasados.
8.º Como el número de fusiles por el pronto podrá ser menor que el de los alistados, los Ayuntamientos distribuirán los que adquieran poniéndolos en las manos de los sugetos mas robustos, aptos y de mejor conducta, y la Provincia invitará á los pudientes á que armándose á su costa se agreguen á los demas, sin que pueda formarse en los pueblos otra especie de cuerpos armados, que los de que se trata en este proyecto.
9.º De ninguna manera podrán reunirse las compañías de un pueblo con las de otro sin previo permiso de la Diputacion , ó del Coronel, Teniente Coronel mayor, ó Comandante en su caso, ni las compañías, mitades ó tercios en su respectivo pueblo, sin conocimiento del Ayuntamiento particular, ó capitulares, y solo á efecto de instruirse en el manejo del arma, y en el caso de pedirse un auxilio pronto y urgente de un Pueblo inmediato, podrá dar permiso el Alcalde, como igualmente cuando acaeciere alguna ocurrencia repentina, y cuando el Coronel, el mayor, ó Comandante pidiese alguna gente de los tercios de los pueblos, dará cuenta al Alcalde para su conocimiento.
10. Quedan exentos ó dispensados del alistamiento de esta milicia los individuos y Ayuntamientos particulares, ó Capitulares de los pueblos, sus Secretarios, Médicos y Cirujanos titulares, Boticarios, Maestros de primeras letras, Latinidad, y de cualquiera otra enseñanza pública, y los Albeytares, oficiales de ferrería, los que adolezcan de enfermedad, los incapaces para el servicio, los que gozan de fuero Eclesiástico, y los empleados de Gobierno.
11. Quedan escluidos del mismo alistamiento los que hubiesen sido voluntarios nacionales, ó empleados con sueldo bajo el llamado Gobierno de las Cortes, y los que sin pertenecer á ninguna de estas dos clases, hayan manifestado su adhesion conocida al mismo con actos positivos, entendiéndose por tales los que están designados, ó demarcados en la regla segunda del Reglamento de calificaciones para individuo de Ayuntamientos en la segunda Junta de las particulares celebradas en la N. y L. Villa de Azcoitia el dia veinte y seis de Setiembre del año de mil ochocientos veinte y tres, permaneciendo subsistentes las que se consideran hechas con arreglo al decreto de las Juntas de Villafranca; y si en algun Pueblo no se hubiesen verificado por su morosidad, se harán bajo el mismo método establecido en la espresada Junta de Villafranca, admitiéndose las apelaciones en este último caso para la Diputación en la forma establecida en dicha Junta particular de Setiembre de mil ochocientos veinte y tres.
12. Para ser nombrados oficiales deberán ser adictos muy particularmente á los derechos del Altar, del Rey N. S. Y de los preciosos Fueros de esta provincia, vecino concejante de alguno de los Pueblos de su distrito, ó hijo de vecino concejante, de buenas costumbres, é idoneidad para este desino, en su falta persona de arraigo; y en defecto cualquiera otra, en quien concurran las demas circunstancias espresadas.
13. Todos los que quieran agregarse voluntariamente á los tercios podrán hacerlo en siendo las cualidades, que se requieren.
14. A fin de combinar mejor los movimientos de esta fuerza, velar sobre su disciplina, y hacer cumplir con mas exactitud las órdenes de la Diputacion y del Coronel, se divide la Provincia en ocho partidos militares iguales aproximadamente, y cada uno de estos partidos tendrá un Comandante, que deberá mandar la fuerza en el suyo respectivo, y dichos partidos se compondrán de los pueblos siguientes:
PRIMER PARTIDO: San Sebastián con Igueldo y Alaza, Astigarraga, Hernani, Pasagés, Usurbil y Zubieta.
SEGUNDO PARTIDO: Tolosa, Alegríaa, Alzo, Amézqueta, Belaunza, Berástegui , Berrobi , Cizurquil , Elduayen, Gaztelu , Hernialde , Ibarra , Icazteguieta , Irura , Leaburu , Lizarza, y Oreja.
TERCER PARTIDO: Azpeitia, Albistur , Beizama , Cestona , Góyaz; Régil , Vidania: , Asteasu, y Larraul.
CUARTO PARTIDO: Azcoitia, Anzuola, Ezquioga, Ichaso, Ormaiztegui, Gaviria, Villarreal, Zumarraga, y Legazpia.
QUINTO PARTIDO: Fuenterrabia, Andoain, Alquiza, Anoeta, Aduna, Oyarzun, Lezo, Rentería, Soravilla, Irun, Urnieta, y Villabona.
SEXTO PARTIDO: Segura, Arriaran, Arama, Alzaga, Astigarreta, Ataun, Abalcisqueta, Baliarrain, Beasain, Cegama, Cerain, Gainza, Gudugarreta, Idiazabal, Isasondo, Lazcano, Legorreta, Mutiloa, Olaverría, Orendain, Villafranca, y Zaldivia.
SÉPTIMO PARTIDO: Vergara, Arechabaleta, Eibar, Elgueta, Escoriaza, Mondragon, Placencia, y Salinas.
OCTAVO PARTIDO: Deva, Aya, Elgoibar, Guetaria, Motrico, Orio, Zarauz, y Zumaya.
15. El Coronel , y Teniente Coronel mayor, asi como los Comandantes serán nobrados por la Provincia en su Junta general y por una especial delegacion, de ella por la Diputacion ; y en caso de muerte, serán reemplazados interinamente por otras personas , que nombrará la diputacion hasta la próxima Junta, la que hará el nombramiento en propiedad.
16. Estos Gefes deberán estár adornados cuando ménos de las mismas circunstancias que los Capitanes y demas oficiales subalternos, y estarán bajo las órdenes de la Diputacion , y esta se entenderá con el Coronel siempre que permitan las circunstancias.
REGLAMENTO DE DISCIPLINA
Y PENAS CORRECCIONALES.
ART. 1º Cuando hubiese que reunir el todo, ó parte de la milicia de tercios, el Ayuntamiento , ó el Alcalde del Pueblo dará la órden al Gefe de ella, y este la trasmitirá por sí, ó por medio de sus subalternos á los soldados de su respectivo mando, y el Gefe que no obedeciese, ,ó difiriese culpablemente la egecucion de la órden , será castigado con una pena, que no podrá bajar de tres dias ni esceder de doce de arresto, y los soldados que desobedeciesen, ó fueran; culpablemente morosos á las órdenes ,de su Gefe, lo serán con uno á cuatro dias de arrestó, ó prision. Y las veces que el Alcalde, Ayuntamiento ú otra autoridad necesite del auxilio de la fuerza, la pedirá al que haga de Gefe de ella, quien inmediatamente deberá poner á su disposiclon el número de hombres que se le pidan.
2.º Si el Gefe , ú oficiales de la milicia, ó cualesquiera de sus individuos ademas de la desobediencia incurriesen en alguna falta de respeto é injuria ácia el Ayuntamiento ó Alcalde, se les impondrá correccionalmente la pena del artículo primero, siendo á mas privados de los grados que tuvieren, quedando en la clase de simples soldados, sin perjuicio de formarles la competente sumaria , y de ser castigados segun previenen las Leyes.
3.º Los soldados, cabos y sargentos, y demas clases de la milicia de tercios, que cometieren iguales faltas respecto de sus superiores, serán castigados con tres á ocho dias de arresto, ó prision segun la mayor ó menor gravedad de la falta de desobediencia ó injuria.
4.º Las faltas comprendidas en los artículos 2.º y 3.º serán castigadas con pena doblada si se cometen estando en servicio.
5.º La pena por el abandono, ó falta de exactitud en el servicio en los Gefes será de tres á ocho dias de arresto, y en los soldados lo será de dos á cuatro dias.
6.º Teniendo presentes los abusos cometidos en la fatal época del llamado sistema constitucional por los llamados voluntarios constitucionales que á título del derecho de peticion imponían preceptos á las Autoridades con representaciones firmadas por la multitud, privándolas de la libertad de obrar segun su leal entender, y cometiendo por sí mismos arrestos, y otros escesos con el aparente pretesto del bien de la Patria, y deseando con el escarmiento de lo pasado evitar los mismos daños en lo futuro, se prohibe dirigir á las Autoridades ninguna representacion ó papel firmado por mas de tres indíviduos con reclamaciones de medidas ó providencias, y el que nadie tome nombre de la milicia de tercios para dirigirlas, y aun mucho mas el que tomen, y egecuten por sí providencias , que solo están reservadas á las Autoridades, bien entendido, que se procederá á formar causa contra los contraventores con arreglo á las leyes.
7.º La pena del que hallándose en servicio echare mano á la arma para amenazar á su Gefe , ú otro á quien estubiese subordinado, será la prision de diez dias , y la de ser procesado, y castigado segun la gravedad del delito por la Justicia competente: si la amenaza con la arma recae sobre otro igual suyo, ó contra otra cualquiera clase de la sociedad, se le impondrá la pena correccional de cuatro á ocho dias de prision sin perjuicio de la formacion de la causa si hubiese lugar.
8.º La pena del que escitase á la insubordinacion siendo el incitante Gefe , ó de un grado superior al del incitado, será dé quince á un més de arresto siendo igual , ó paisano que no esté,inscripto en el servicio de los tercios será de ocho á veinte dias de prision y siendo el incitante de los escluidos , de un mes á dos de prision.
9.º La reincidencia en cualquiera de las faltas enunciadas en los artículos precedentes será cast¡gada con doble pena.
10. La imposicion de las penas espresadas en los artículos precedentes se hará por el Ayuntamiento particular ó Regimiento del pueblo en union con el Gefe , Capitan de la Iª compañia, y si el el delincuente fuese de la Iª compañia con el Capitan de la 2ª; y si no hubiese mas que un tercio, ó mitad, con su respectivo Gefe, oyendo brebe y sumariamente las quejas que hubiese, y los descargos que dieren los acusados, y los testigos que se presentaren, todo vervalmente sin que pase del término de tres días, y dando la sentencia por escrito con una sucinta relacion del resultado de la audiencia á pluralidad de votos, la cual será firmada por todos, y autentizada por el Escribano de Ayuntamientos, ó en defecto por el Fiel de fechos, poniéndola inmediatamente en egecucion el Alcalde bajo su mas estrecha responsabilidad, sin admitir ninguna apelacion.
INSTRUCCION.
I1. Todos los Domingos se juntará Milicia de tercios en un local á propósito destinado, y en la hora designada por el Ayuntamiento á instruirse en el egercicio, y manejo del arma y demas evoluciones militares por espacio de dos horas cuando ménos en presencia de un individuo del Ayuntamiento, que designará el mismo Ayuntamiento, el cual tendrá obligacion de leer cada vez que se reunan para la instruccion á los tercios un capítulo del Fuero empezando desde el primero, y siguiendo sucesivamente en otras reuniones hasta la conclusion , esplicándoles en bascuence, y tres artículos del Reglamento de disciplina y penas correccionales en la misma forma, quedando todos los Ayuntamientos responsables á la egecucion , y debiendo remitir mensualmente á la Diputacion testimonio de haberlo así verificado bajo la pena de cinco ducados , y de cuatro á cuatro meses cuando ménos les pasará revista el Comandante en sus respectivos Pueblos, y entonces se dará á cada individuo un cuartillo de vino, y una libra de pan y se les leerán dos capítulos del Fuero, y seis del Reglamento de disciplina y penas correccionales, esplicándoles igualmente en bascuence, en cuyo dia se hará egercicio de fuego, y se tirará al blanco, proporcionando el Ayuntamiento algun premio pequeño á los que mas se distingan para estimular de este modo los progresos en la instruccion , costeando estos gastos de los medios propuestos en el artículo 6.º
12. El que convocado por su Gefe no asistiese con puntualidad á la hora señalada, ó faltare del todo sufrirá la pena pecuniaria de cuatro cuartos á cuatro reales á juicio prudencial del individuo del Ayuntamiento asistente, y el Gefe que manda el egercicio, según las facultades de cada uno, pudiendo doblar estas penas por la reincidencia, y estos productos serán depositados en una persona que nombren los Capitulares, y á su disposición para invertir en beneficio cuenta exacta de los fondos que reciba para presentarla á la Diputación.
Al pasar al conocimiento de Vm. el Reglamento precedente, le encargo, que reunida en Ayuntamiento general sin dilacion, ponga en egecucion cuanto se ordena, y manda en el mismo, y para gobierno de Vm. le advierto, que los fusiles, bayonetas y cananas de que habla el artículo 6.º, y corresponden a Vm. poner, según el estado de que hacen espresion, son 56 fusiles, 56 bayonetas y 56 cananas.
Espero pues del celo de Vm., que lo egecutará así, acusándome ahora el recibo, y comunicándome á su tiempo sin falta ninguna el resultado, con remision de una estado de la fuerza, que se forme, y arregle en esa jurisdicion; y ruego á Dios guarde á Vm. muchos años. De mi Diputacion formal en esta M.N. y M.L. Ciudad de San Sebastian á veinte y ocho de Julio de mil ochocientos veinte y cinco.
Tomás Joaquin de Añorga Olazabal.
Por la M.N. y M.L. Provincia de Guipuzcoa.
Juan Bautista de Arrizabalaga.