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Atzo Atzokoa

Autor: Gipuzkoa. Diputación Foral, (autor)
Título: Reglamento de mendigos del año 1772.
Notas: Reimp [6] h. ; 32 cm
Editor: Azcoitia : Imprenta de la Provincia, 1841.
Materia: Mendicidad--Gipuzkoa--1772--Reglamentos
CDU: 363.22(466.2)"1772"(094.7)

Localizacion                        Signatura                        Estado
FONDO DE RESERVA             C-282 F-1                  No prestable

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REGLAMENTO DE MENDIGOS
DEL
AÑO 1772,
REIMPRESO EN AZCOITIA:
EN LA IMPRENTA DE LA PROVINCIA

Año de 1841

DON CARLOS, Por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Múrcia, de Jaén; Señor de Vizcaya, y de Molina, etc. Por cuanto Por la M. N. y M. L. Provincia de Guipuzcoa, se nos representó, que habia hecho un decreto en su Junta general en el dia ocho de Julio del año próximo pasado, con asistencia de su Corregidor, en razon de pobres postulantes, y método que se debe observar para su permiso, con lo demas que contiene para el buen gobierno de las Repúblicas de su territorio, de que presentó una copia certificada, y Nos suplicó, fuesemos servido confirmar dicho acuerdo, para el mas acertado gobierno de sus Repúblicas: y el tenor de dicho acuerdo, y  reglas en él insertas, es como sigue.

“Pedro Santos de Amaino, Escribano de S. M., y del Corregimiento de esta M. N. y M. L. Provincia de Guipúzcoa: Certifico, que congregada en Junta general de todas sus Repúblicas que tienen voz, y voto en esta M. N. y M. L. Ciudad, el dia ocho de Julio de este presente año, con asistencia del Sr. D. Francisco Javier Folch de Cardona, del Consejo de S. M., su Oidor en la Real Chancillería de Valladolid, y Corregidor de esta Provincia, y por presencia de mi hizo un decreto del tenor siguiente: Los Señores Conde de Villafranca, D. Micolas Ignacio de Altuna, D. Miguel José de Olaso y Zumalave, y el Licenciado D. Vicente Oro-Miota, Abogado de los Reales Consejos de S. M., y Consultor de la referida Provincia, en cumplimiento del encargo que se les dio en la última Junta general celebrada en la villa de Mondragon el dia cinco de Julio del año próximo pasado, presentaron este dia á la Junta el plan que han dispuesto, dirigido al mejor gobierno de las Justicias de las Repúblicas de esta Provincia, en cuanto al permiso de postulación á pobres naturales, y forasteros, como tambien acerca de la resolucion que pudieran tomar las Justicias con los forasteros, que con poco, ó ningun oficio pretendiense establecerse en los pueblos de su distrito; en el cual plan se contienen las reglas, y providencias que miran á los loables fines que se propuso la referida Junta, celebrada en la villa de Mondragon, como se vé en él que es del tenor siguiente.”

“M. N. y M. L. Provincia de Guipúzcoa.-Señor.-Encargados por V. S. en su última Junta general de la N. y L. villa de Mondragón, de disponer una regla comun, para la observancia de sus disposiciones, en órden á postulantes, y para el método que se ha de observar en la admision de los que vienen á morar á esta Provincia, hemos aplicado todo nuestro cuidado á reconocer, y observar todas las disposiciones anteriores de V. S. sobre estos gravísimos puntos, y acomodándolos con la constitución presente, y con lo que nos ha enseñado la esperiencia de lo mucho que importa arreglar solidamente estas dos partes del gobierno político de V. S., nos ha parecido proponer á V. S. lo que creemos necesario sobre estos asunots, dividiendo nuestro descargo, como V. S. dividió nuestra Comisión, escusando molestar á V. S. con la cita de sus acuerdos, y de sus Fueros, para hacer menos embarazosa á la inteligencia comun esta disposicion.”

I.ª
“Nadie podrá pedir limosna fuera de la jurisdiccion del pueblo de su residencia, y las Justicias ordinarias tendrán estrecha obligacion de recoger á cuantos paisanos, con capa de pobres, remanezcan en sus respectivos territorios.”

II.
“Un alcalde que arreste á vecino, ó morador del pueblo de V. S., lo dirigirá luego al Alcalde del Lugar de su residencia, y éste pagará egecutivamente el importe de jornales, alquiles y gastos de manutención, que ocasionare el postulante, que se le dirige.”

III.
“Cuantos cuartos, ó cosas se hallaren mendigadas á este, los aplicará el Alcalde que lo arrestare, al ministro de quien se valiere; de modo, que el postulante ha de volver á su casa, sin efecto alguno de los que le hubiese producido su postulación.”

IV.
“Si el pobre vago, fuese de fuera del territorio de V. S., la Justicia que lo aprendiere lo sacará al confin, quitándole cuanto haya recogido, y llevando cuenta exacta de lo que en esto gastáre, la presentará á la primera Junta, para que se la mande reembolsar.”

V.
“Si entre tantos como giran el pais, sucediere alguna vez que llegue al paso alguno que sea verdaderamente peregrino pobre, las Justicias de los pueblos de V. S. le asociarán algun muchacho que le acompañe á la postulacion del poblado; de modo, que no pueda detenerse sino al tiempo preciso de pasar pidiendo su limosna, y de comer, ó dormir, si hubiese casa destinada á este fin.”

VI.
“Como el origen principal de este desórden está en el abrigo que hallan los postulantes en las casas, y caserías del distrito de V. S. renovando las prohibiciones, que antes de ahora tiene V. S. puestas, quedará determinado para adelante, que ninguno podrá acoger en su casa, ni casería de noche á pobre alguno, sino los mayorales de los hospitales donde los hay, ó los posaderos públicos, y de poblado. Y cualquiera que quebrantase esta disposicion, y recogiese de noche á algun postulante, pagará efectiva, y prontamente los seis ducados de vellon que V. S. tiene determinados anteriormente.”

VII.
“Para que aun con los pobres de cada Pueblo haya órden, y no se dé mal destino á la caridad de los fieles, nadie podrá pedri limosna, ni aun en su mismo Pueblo, sin licencia escrita de su Alcalde, y por punto general, ningun Alcalde dará semejante permiso á quien pueda trabajar, tenga padres, ó hijos que lo puedan, y deban mantener; y todos castigarán con rigor á los que sin este requisito se entregasen á la postulación, origen de la olgazanería, y de otros vicios que trastornan el gobierno de los Pueblos.”

VIII.
“Bajo este nombre de moradores, se entienden los que residen en el distrito de la Provincia, y no están en posesión de hidalguía.”

IX.
“Habrá en cada Pueblo, así como hay lista de vecinos que están en posesión de su hidalguía, otra, en que estén matriculados los moradores, pero con tal precision, que ha de ser de obligacion del Escribano de Ayuntamientos de cada Pueblo, enviar anualmente á la Junta, testimonio de la existencia de ambos libros corrientes, y sirviendo al fin de su destino.

X.
“Cuando llegáre á cada uno de los pueblos algun nuevo habitante, será de la obligacion de la Justicia, reconvenirle la clase que escoge, para si quiere probar su hidalguía, lo haga sin dilacion, y si no, justifique la limpieza de su sangre inmediatamente.

XI.
“A cualquiera que no dé la una, ó la otra prueba, se le estrañará inmediatamente; pues no es razon infestar el solar de la Nobleza, gentes que no pueden, ni aun probar su limpieza.”

XII
“Ademas de la prueba de Nobleza, ó limpieza de sangre, que deben dar los que quieran vivir en la Provincia, la han de dar tambien de su buena conducta, y costumbres; por que no sirve la Nobleza, ó limpieza de sangre heredada, sino de borron á quien la afea con sus vicios, y desórdenes.”

XIII.
“A esta prueba, que debe dar cada pretendiente, se ha de añadir la de un informe secreto que ha de tomar la Justicia del pueblo donde pretenda la residencia; y esto con tanta exactitud, que deberá constar en matrícula misma, y á los capitulares que la manden estender, para que asi no se acojan en los pueblos de la provincia, gentes que acaso perdieron su domicilio por sus excesos, y para evitar que los comuniquen al pais.”

XIV.
“Estos capítulos han de tener egecucion, aun con los que se hallan establecidos anteriormente en las Repúblicas, en calidad de moradores, señalándose por la Junta el tiempo que bastará para haber formado prescripcion, y declarándose igualmente, si convendrá esceptuar, como parece conveniente á los que son notoriamente originarios del País.”

XV.
“La gravedad misma de ambos puntos hace justa, y necesaria la mas escrupulosa diligencia; y como la vicisitud de los capitulares de los pueblos, varía tanto su celo, y aplicación, se reconoce que todo el desórden nace de repartirse este cuidado entre tantos empleados, que se mudan cada año.”

XVI.
“Por eso tuvo la provincia, en otros tiempos, Comisarios, que celaban una parte de este cuidado, y habiéndose derramado con el tiempo su gobierno por todo su territorio, con el ministerio de los Diputados de partido, parece muy propio, y aun necesario encomendar á estos Caballeros este cuidado, autorizándolos con todas las facultades de la Junta, bajo las reglas siguientes.”

XVII.
“El testimonio, que se ha hablado al capítulo segundo, del punto relativo á moradores, ha de ser con espresion, de que este plan, recogido del Alcalde anterior, se pasó al nuevo Alcalde, á principios del año, y que no tiene noticia de familia alguna forastera, establecida contra lo dispuesto en él; ó en caso de haberle, tendrá obligacion de espresarla al Escribano respectivo de Ayuntamientos.”

XVIII.
“Cada uno de los Señores Diputados que componen la Diputacion estraordinaria, tendrán obligacion de nombrar en cada pueblo de los que comprende su distrito, un comisario de toda satisfaccion, que cele la observancia de todos, y cada uno de los artículos prevenidos en las reglas precedentes, así respecto á los moradores como á los postulantes.”

XIX.
“Estos comisarios tendrán autoridad de arrestar los pobres, que falten al órden que se ha prevenido; y por cada uno de los que asi arrestáren se les dará por la Justicia del pueblo de su residencia, cuatro reales de vellon, que se exigirán del de la residencia del mendigo, para que asi cada uno cuide, ó de que no se entreguen á la mendicidad, los que pueden trabajar, y tienen medios de mantenerse, ó socorra la verdadera necesidad de sus naturales, como de miembros que son de su cuerpo.”

XX.
“Será de estrecha obligacion de estos Comisarios, el cuidado de los que moran, ó vienen á morar en sus respectivos pueblos, la averiguacion de la informacion de limpieza de sangre, y bondad de costumbres que deben dar, y la pesquiza secreta que debe hacer la justicia, de los que así viniesen á fijar su habitacion en el pueblo, y por cada uno de los que se permitiere residir, sin estos precisos indispensables requisitos, se sacará egecutivamente la multa de diez ducados de vellon, que se aplica al Comisario del pueblo que lo denunciare, y justificare.”

XXI.
“Pero si contra toda esperanza, hubiese Comisario que descuidase en cada una de estas sus obligaciones, y fuese delatado al Caballero Diputado de su partido, por otro, la multa determinada a favor del Comisario, se aplica al delator, dándose, con mas, otro tanto, en que se condenará al Comisario, como se dá al Diputado facultad de exigir la una y la otra.”

XXII.
“Los Diputados de partido, tendrán una absoluta facultad, para todo lo que se lleva dicho, y aquella misma que reside en la Junta general; pero han de mirar como tan esencial, é indispensable á su honor, y obligacion el celo en estos puntos, que les sea vergonzosa la omision, que no podrá menos de producirles la desconfianza de la Provincia, que és, el castigo mas sensible para el delicado honor de los Caballeros de su clase.”

XXIII.
“Para descargo de esta obligacion, deberán los Diputados del partido, entregar á la Diputacion estraordinaria preparatoria de la Junta, una lista puntual de los Comisarios, de quienes se hayan valido en cada pueblo de los de su respectivo partido, y en el mismo congreso han de dejar una declaracion firmada de su puño, en que se asegure haberse reconocido por cada uno de los firmantes, ó personas de su total satisfaccion los libros de moradores de cada pueblo, y á continuacion espresarán el juicio fundado que hubiesen hecho de las familias de esta clase, que se hallasen con medios bastantes, para costear su formal hidalguía, con arreglo al Fuero, ambas razones se han de tener presentes en todas las Juntas generales, donde servirán de claro testimonio de la observancia de estas disposiciones, y de luces para las demas providencias, que fueren dictando las circunstancias ocurrentes.”

XXIV.
“Todas estas reflecsiones pasamos á V. S. bajo el firme supuesto de que han de quedar preservadas las facultades, que universalmente corresponden al Sr. Diputado general de V. S. que lo fuere con actual ejercicio, pues son inseparables de su empleo por Fuero, y práctica inconcusa de nuestro feliz gobierno, las autoridades de inspeccion, y egecucion relativas á todo lo prevenido por Fuero, y ordenanzas, y de lo acordado, y decretado á consecuencia en las Juntas generales de V. S., sin que esta prerogativa tenga otros límites, que los del territorio de V. S.”

XXV.
“Ultimamente el medio de comunicar V. S. su celo á los pueblos de su distrito, es instruirles de la equidad y prudencia de las disposiciones, y arreglos que adoptase, y que V. S. quiere por el primer punto, desterrar d esu territorio la ociosidad y olgazanería; inspirar el espíritu de industria, y laboriosidad que ha hecho la gloria de las mayores Repúblicas del mundo, y que es la mas necesaria en la esterilidad del país; emplear provechosamente la caridad notoria, y heroica de sus hijos; esorbar que élla nutra olgazanes, y mal entretenidos; y facilitar el que cada Lugar mantenga sus pobres, sin divertir sus limosnas en los estraños; y poner órden, en fin, en este ramo de Policía, de que vienen los mas considerables males de la República. Que por el segundo, pretende V. S. mantener inviolable la noblecza de su feliz territorio, no dar abrigo en él á ninguno, que, ó por la mancha de su sangre, ó por la de sus costumbres, se halla tiznado, y puede ser perjudicial perpetuar en este distrito, aquella noble elevacion de pensamientos; aquella pureza de costumbres; y aquella honradéz, que ha formado el carácter de los hijos de V. S., y que los ha hecho tan estimables en todos tiempos, y en todas partes. Tales son las reflexiones que nos ha parecido presentar á V. S., en descargo de la confianza, con que se sirvió honrarnos en su última Junta general. Deseamos que V. S. estime nuestro celo; y quedará satisfecho nuestro deseo, si los medios que llebamos propuestos, mereciesen entrar á la parte con las providencias, que en asunto tan importante, sugerirá á V. S. su grande celo, y superior comprension. Vergara veinte y siete de Junio de mil setecientos setenta y uno.-El Conde de Villafranca.-D. Nicolas Ignacio de Altuna.-D. Miguel José de Olaso y Zumalave.-Licenciado D. Vicente Francisco Oro-Miota.”

“Que la Junta acordó, que este plan se remitiese á la Diputacion, para que cotejadas las reglas, y providencias que en él se contienen, con la Real Cédula de cuatro de Octubre de mil setecientos sesenta y ocho, viese si se encontraba oposicion alguna entre ésta, y aquellas, y añadiendo, ó quitando las que no pareciesen conciliables con la de la Real Cédula, pidiese su Real confirmacion, y obtenida, comunicase aquellas reglas, y providencias á todas las Repúblicas, para su puntual observancia y cumplimiento.”

“Que habiendo hecho la Diputacion, el cotejo encargado por la última Junta general, y no hallando oposicion alguna entre las reglas, y providencias que contiene el plan, y la citada Real Cédula, ha acordado en Congreso del dia de hoy, celebrado con asistencia del Sr. D. Miguel Barreda y Yebra, del Consejo de S. M., su Oidor en la Real Chancillería de Valladolid, y Corregidor de esta Provincia, se solicite su Real confirmacion. Y para que conste donde convenga, doy esta Certificacion, refrendada y sellada con el sello menor de armas de la misma Provincia, en la M. N. y M. L. Ciudad de San Sebastian, el dia seis de Noviembre de mil setecientos setenta y uno.-Pedro Santos de Amiano.”

Y visto por los del nuestro Consejo, con lo espuesto por el nuestro Fiscal, por Auto que proveyeron en veinte de Febrero de este año, se acordó espedir esta nuestra Carta: por la cual, sin perjuicio de Nuestro Real Patrimonio, ni de otro tercero interesado, aprobamos el acuerdo celebrado por la Provincia de Guipúzcoa, en ocho de Julio del año próximo pasado, que va inserto con el plan de las reglas, y providencias que comprende, tocantes al permiso de postulacion á pobres naturales, y forasteros, y establecimiento de los que, sin destino particular, pretenden domiciliarse en su distrito; y para su observancia, y cumplimiento damos á las Justicias de dicha Provincia la comisión correspondiente, como dimanados del nuestro Consejo los puntos que comprende el citado acuerdo: que asi es nuestra voluntad. De lo cual mandamos dar, y dimos esta nuestra Carta, sellada con nuestro sello, y librada por los del nuestro Consejo. En Madrid á quince de Junio de mil setecientos setenta y dos.-D. Manuel Bentura de Figueroa.-D. José de Vitoria.-D. José Faustino Perez de Hita.-D. Luis Urriés y Cruzat.-D. José de Contreras. Yo D. Antonio Martinez Salazar, Secretario del Rey nuestro Señor, su Contador de resultas, y Escribano de Cámara la hice escribir por su mandado, con acuerdo de los de su Conseejo. Registrado. D. Nicolás Verdugo. Teniente de Canciller Mayor. D. Nicolás Verdugo.-Secretario: Salazar.

V. A. aprueba, sin perjuicio de su Real Patrimonio, ni de otro tercero intresado, el acuerdo celebrado por la Provincia de Guipuzcoa, en ocho de Julio del año próximo pasado que vá inserto, con el plan de las reglas, y providencias que contiene, sobre el permiso de postulación. 



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