Autor: Gipuzkoa. Diputación Provincial, (autor)
Titulo: Reglamento para la concesión de beneficios a las casas baratas / Diputación de Guipúzcoa.
Notas: 14 p. ; 22 cm
Editor: San Sebastián : Imp. de la Diputación de Guipúzcoa, 1930.
Materia: Viviendas--Gipuzkoa--1930--Reglamentos.
CDU: 728(466.2)"1930"(094.7)
Localizacion Sign.Topografica Situación
FONDO DE RESERVA C-252 F-3 No prestable
FONDO DE RESERVA C-221 F-27 No prestable
DIPUTACION DE GUIPUZCOA
REGLAMENTO
PARA LA CONCESION
DE BENEFICIOS A LAS
CASAS BARATAS
San Sebastián
Imp. de la Diputación de Guipúzcoa
1930
DIPUTACION DE GUIPUZCOA
REGLAMENTO
PARA LA CONCESION
DE BENEFICIOS A LAS
CASAS BARATAS
San Sebastián
Imp. de la Diputación de Guipúzcoa
1930
La Excma. Diputación de Guipúzcoa, atenta siempre a procurar el mayor bienestar de sus administrados, ha venido atendiendo hasta el presente las demandas aisladas de Entidades y particulares que han solicitado su apoyo para la construcción de “Casas baratas”, sin establecer normas fijas que regulasen la concesión de esos auxilios o subvenciones.
Hoy que la realidad ha planteado este problema social en términos de una amplitud que no había alcanzado hasta el presente, ha creído llegado el momento de impulsar y fomentar la construcción de esas viviendas en la Provincia, subvencionándolas y eximiéndolas del pago de algunos tributos, y a fin de que esos auxilios que se concedan tengan la eficacia práctica que se persigue, ha formulado y aprobado el presente Reglamento.
Los beneficios o auxilios que por el mismo se conceden, tienen dos aspectos: uno, el de la exención de algunos impuestos y tributos, y otros, el de la concesión de subvenciones o primas a la construcción. La cuantía de las cantidades que se otorgan varía y es distinta, según se trate de proyectos de Ayuntamientos o Corporaciones oficiales, o se trate de Sociedades y entidades particulares.
Se ha procurado simplificar en lo posible el procedimiento y tramitación de los expedientes de concesión de beneficios, facultando a este efecto a la Comisión provincial para conceder algunos de los beneficios relativos a la exención de tributos, procurando sin embargo garantizar la eficacia y cumplimiento de las obligaciones impuestas.
La Diputación de Guipúzcoa quiere hacer constar, que en todo momento estará dispuesta a apoyar las gestiones que tanto las Corporaciones oficiales, como Entidades particulares, hayan de realizar para obtener del Estado los auxilios que tiene establecidos para estas construcciones.
No puede menos de poner de manifiesto la actitud resuelta y decidida que en este importante problema ha adoptado el Ayuntamiento de la villa de Azcoitia, que, dando la norma a los demás Ayuntamientos, Corporaciones y Entidades de la Provincia, ha resuelto valientemente, y de una manera admirable el problema de la vivienda económica e higiénica de las clases menesterosas de la villa.
San Sebastián, 21 de Julio de 1930.
REGLAMENTO
PARA LA CONCESION DE BENEFICIOS
A LAS
CASAS BARATAS
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO I.º A los efectos del presente Reglamento se entenderá por “Casas Baratas” las proyectadas, en curso de construcción o construídas de nueva planta en la provincia de Guipúzcoa, tanto por los Ayuntamientos de la misma, como por las demás Corporaciones oficiales y Sociedades de todas clases domiciliadas en ella y los particulares avecindados en la misma, que hayan sido reconocidas oficilamente como tales por el Estado, a causa de reunir las condiciones técnicas, higiénicas, económicas y especiales, en su caso, fijadas por las disposiciones legales vigentes en la materia (R. D. de I0 de Octubre de 1924 y Reglamento para su aplicación).
ART. 2.º Se considerará que han sido reconocidas oficialmente como casas baratas, aquellas que hayan obtenido la calificación condicional o definitiva que el Estado concede en relación con el período o situación constructiva en que se hallen los edificios, y siempre que se encuentren en posesión de la calificación concedida, sin que se les haya retirado por haber incurrido en infracciones que llevan aparejada tal sanción.
ART. 3.º Las casas baratas podrán estar aisladas unidas a otras o formando grupos o barrios, y podrán tener uno o varios pisos y ser familiares o colectivas.
Se considerarán como parte integrante de las casas baratas los patios, jardines y huertas anexos a las mismas, así como los parques de uso común para un grupo o barrio de casas y los edificios o locales destinados a iglesias o capillas, escuelas, bibliotecas, salas de lectura, gimnasios, baños y duchas, y cooperativas de consumo, que sean acccesorios de una casa o de un grupo de casas baratas y guarden con ellas la debida proporción en cuanto a su extensión superficial e importancia.
ART. 4.º Las casas baratas podrán ser construídas para habitarlas sus propios dueños, o para cederlas gratuitamente, en alquiler, a censo o en venta al contado o a plazos; pero, en todo caso, con las mismas restricciones y limitaciones establecidas por el Estado en los cuerpos legales vigentes en la materia. (Artículos 6.º al 16 del Reglamento de 8 de Julio de 1922.)
ART. 5.º Los beneficiarios de casas baratas, ya sean en concepto de propietarios, en el de amortizadores o adquirientes a plazos o a censo, en el de adquirientes a título gratuito o en el de inquilinos, reunirán las circunstancias personales y las condiciones económicas que al efecto se fijan por el Estado en las disposiciones legales pertinentes (Artículos 17 al 26 del Reglamento de 8 de Julio de 1922), y además, imprescindiblemente, la de ser vecino de uno cualquiera de los pueblos de la provincia de Guipúzcoa, con residencia ininterrumpida en ésta de diez años, por lo menos, para quienes no sean naturales de la misma.
ART. 6.º El coste real o verdadero de una casa barata, incluídas las obras de urbanización indispensables, en su caso, y el precio del terreno, nunca excederá del quíntuplo del ingreso máximo anual señalado al beneficiario en la localidad de que se trate, cuando aquélla se construya para habitarla su propio dueño o para darla gratuitamente, en amortización o en censo. Dentro de dicho límite, el precio que se señle en los casos de cesión en venta, habrá de corresponder al valor efectivo de la casa.
ART. 7.º Cuando se trate de la construcción de casas para darlas en alquiler, el importe anual de éste no excederá la quinta parte del máximo de ingresos fijados al beneficiario en la localidad respectiva, sin tener en cuenta los aumentos por el número de personas que compongan la familia. Dentro de dicha cifra máxima, el alquiler habrá de estar, siempre, en relación con el valor real y efectivo de la casa.
ART. 8.º En toda ocasión en que las casas baratas que se edifiquen en esta provincia disfruten de los beneficios de primas a la construcción, otorgadas por la Excma. Diputación, se tendrán en cuenta tales beneficios al fijar su verdadero valor o coste real, o en su caso, el precio de los alquileres, a los efectos de los dos artículos precedentes.
CAPITULO II
ART. 9.º Se exime totalmente de los impuestos de Derechos reales y del Timbre provincial a las escrituras que versen sobre uno cualquiera de los actos o contratos que siguen:
a) Los contratos que se celebren para la primera adquisición de terrenos con destino a la edificación de casas baratas, siempre que aquéllos hayan obtenido y conserven la debida aprobación por parte del Estado.
b)Los contratos que se celebren durante veinte años, contados desde la fecha de la calificación condicional, tanto para la adquisición como para la primera cesión o venta de las casas construídas, para que lleguen a ser propiedad de los beneficiariois.
c)
Los contratos de arrendamiento hechos dentro de los veinte años siguientes a la fecha de la calificación definitiva de una casa barata construída para darla en alquiler, durante el mismo plazo de veinte años prefijado.
d)Los contratos de préstamos, sean o no hipotecarios, y la emisión de obligaciones con destino exclusivo a la construcción de casas baratas, o a la adquición de terrenos para construirlas, así como la cancelación de dichos préstamos y la amortización de las mencionadas obligaciones.
e)Las instituciones testamentarias, donativos y legados destinados exclusivamente a esta clase de construcciones y a la adquisición de solares para ellas, siempre que los herederos, legatarios o donatarios den las garantías que la Excma. Diputación o la Comisión provincial determinen en cada caso, al objeto de asegurar la inversión, en tales fines, de dichos donativos y legados.
f)
La constitución o modificación de las Sociedades civiles o mercantiles que tengan por único objeto la construcción de casas baratas y la concesión de préstamos para la edificación de las mismas o la adquisición de terrenos.
ART. 10. Los terrenos aprobados para la construcción de casas baratas quedarán exentos, mientras conserven esta aprobación, de toda contribución, impuesto o arbitrio, sin excepción, incluso el de plusvalía, establecidos por la Provincia.
ART. 11. Las casas calificadas como baratas, estarán exentas, durante su construcción, de todos los derechos de licencia y arbitrios provinciales para edificar; y, una vez que se encuentren edificadas, también exentas del pago de toda contribución, impuesto o arbitrio, sin excepción, durante el período de veinte años, a contar desde su calificación definitiva.
Si la casa permaneciera en poder de una Sociedad constructora, dicho plazo se entenderá ampliado por todo el tiempo que aquella continúe en el dominio de esta. Mas si ésta pasara a poder de otra persona, solo quedará exenta por el tiempo que faltare para cumplirse los veinte años precedentemente fijados.
ART. 12. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las casas construídas con el producto de los préstamos o de la emisión de obligaciones a que hace referencia el Decreto-ley de 10 de Octubre de 1924, disfrutarán de las exenciones que en dicho artículo se citan, hasta la amortización de los préstamos u obligaciones, sin que, en ningún caso, pueda exceder este plazo de treinta años.
ART. 13. Las trasmisiones “mortis causa” de las casas baratas habitadas exclusivamente por sus dueños, estarán siempre exentas del impuesto de Derechos reales y transmisiónd e bienes, cuando se trate de la sucesión directa, y pagarán solamente la cuarta parte de los tipos asignados a las colaterales, cuando se trate de éstas y no haya más inmueble en la herencia.
ART. 14. Para la mejor inteligencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda sentado, que las exenciones tributarias, contribuciones y arbitrios que graven la casa, mas no a aquellos que tengan un carácter personal.
CAPITULO III
ART. 15. La Excma. Diputación de Guipúzcoa consignará anualmente en sus presupuestos ordinarios, la cantidad que estime pertinente para atender, durante el respectivo ejercicio económico, al servicio de concesión de primas a la construcción de casas baratas. Si ocurriese que, algún año, la cantidad consignada en el presupuesto no fuese suficiente para abonar las subvenciones o primas concedidas, se establecerá un orden de prelación, por fechas de concesión, para abonarlas con cargo a las consignaciones de ejercicios posteriores.
Estas primeras consistirán en el tanto por ciento del valor del terreno y de la edificación, así como del de las obras de urbanización indispensable, en su caso, según a continuación se determina:
1.º Las casas baratas construídas por los Ayuntamientos de la provincia, que hayan de llegar a ser de la propiedad de los beneficiarios, podrán disfrutar de la prima a la construcción del diez por ciento.
Para obtener este beneficio, los Ayuntamientos, al hacer la instancia, deberán comprometerse a que, bien en el período de construcción o en el de amortización, inviertan de ss propios fondos una cantidad siempre superior a la cuantía de la subvención que pretendan de la Excma. Diputación.
2.º Las construídas por las Sociedades cooperativas o benéficas, que igualmente hayan de llegar a ser de propiedad de los beneficiarios, podrán disfrutar de la prima a la construcción del diez por ciento.
3.º Las construídas por Sociedades lucrativas, entidades y particulares, que también haya de llegar a ser de propiedad de los beneficiarios, podrán disfrutar de la prima a la construcción del cinco por ciento, cuando reciban préstamos o abono de parte de intereses, en concpeto de auxilio del Estado o de Instituciones creadas bajo la garantía de la Excma. Diputación.
4.º Las comprendidas en el número anterior y las construídas para ser habitadas por su propios dueños, podrán percibir la prima a la construcción del siete y medio por ciento, siempre que no reciban préstamos ni abono de parte de intereses, en concepto de auxilio del Estado o de Instituciones creadas con la garantía de la Excma. Diputación.
5.º Las casas construídas por los Ayuntamientos y por las Sociedades cooperativas y benéficas, para alquilarlas o por los patronos para dárselas en alquiler únicamente a sus propios obreros, dependientes o empleados, podrán percibir una prima a la construcción del cinco por ciento.
ART. 16. Por regla general las primas a la edificación serán destinadas a disminuir el coste del inmueble o su alquiler, rebajando, por tanto, el precio de venta, o el de arrendamiento, todo a favor del beneficiario.
CAPITULO IV
ART. 17. Las concesiones globales de los beneficios que se otorgan a las casas baratas en el capítulo 2.º del presente Reglamento, así como las referentes a primas a la construcción que se regulan en el capítulo 3.º, se harán, en todo caso, por la Excma. Diputación. Sin embargo, queda facultada la Comisión provincial para conceder a las casas o grupos de casas baratas en curso de construcción, parcialmente, alguno de los beneficios comprendidos en dicho capítulo 2.º y que aisladamente puedan interesarles.
ART. 18. En el correspondiente acuerdo de concesión, bien parata éste de la Excma. Diputación o bien de la Comisión provincial, se harán constar en forma clara y precisa los beneficios que se otorguen determinando el modo, condiciones y plazo o plazos en que hayan de hacerse efectivos.
Las subvenciones a que hacen referencia los cinco apartados del artículo 15, se conceden exclusivamente sobre el presupuesto inicial aprobado, y de manera alguna sobre las liquidaciones finales que arrojen las obras.
ART. 19. Para obtener una cualquiera de las exenciones tributarias establecidas en el capítulo 2.º de este Reglamento, deberá presentarse, con la instancia, una copia autorizada de la Real orden del Ministerio de Trabajo y Previsión aprobatoria de los terrenos o de concesión de calificación condicional de casa barata, según los casos; un informe del Ayuntamiento respectivo o de la Junta municipal de casas baratas, referente al modo como se van cumpliendo las condiciones impuestas por dicha Real orden y sobre el concepto que merezca el particular o Sociedad solicitante; y la correspondiente escritura, si la exención ha de recaer sobre un acto o contrato que deba de constar en tal clase de documentos. Además, se presentarán cuantos otros exija la Comisión provincial en el curso del expediente, para su mejor ilustración.
ART. 20. Para la obtención global de los beneficios a que se contrae el capítulo 2.º del presente Reglamento, así como para aspirar a la concesión de primas a la construcción, se presentarán, además de los documentos especificados en el artículo precedente, los planos completos del proyecto, con su presupuesto detallado y Memoria explicativa.
ART. 21. Previo informe de la Comisión especial de Casas Baratas, asesorada por el Arquitecto provincial, sobre las condiciones técnicas, higiénicas y económicas de las casas y de los terrenos, cuando la importancia cuantitativa del asunto así lo aconseje, la Excma. Diputación, o en su caso la Comisión provincial, resolverán con facultad discrecional sobre las peticiones que se presenten, ya concediendo el beneficio solicitado o ya denegándolo, si encontrarna motivos suficientes para ello.
ART. 22. La entrega de las primas que se hayan concedido a la construcción se solicitará, de la Comisión provincial, dos meses después de estar terminada la casa o casas de que se trate. A la solicitud de entrega de este beneficio se acompañará la certificación facultativa correspondiente, acreditando las cantidades, que, tanto por terreno como por edificación y obras de urbanización, se hayan invertido en la construcción del inmueble.
Cuando se trate de la construcción de grupos de casas o barriadas, la solicitud se referirá a las casas o grupos de casas que corresponda con arreglo a las normas que figuren en el acuerdo de la Excma. Diputación de concesión de la prima.
ART. 23. Para que la Comisión provincial pueda disponer la expedición del libramiento para la entrega de las primas a la edificación, será indispensable:
1.º La comprobación de que en la construcción de las casas se han cumplido todas las condiciones que figuraban en la calificación condicional y en el acuerdo de la Excma. Diputación de concesión de la prima.
2.º Que los interesados acrediten previamente y a satisfacción de la Comisión provincial, haber constituído una hipoteca, inscrita en el Registro de la Propiedad, sobre las fincas a que la prima se refiere, para responder del importe de ésta en el caso de que procediese su devolución por retirarse a la casa la calificación de barata, como consecuencia de infracciones legales o reglamentarias que lleven aparejada esta sanci´n.
ART. 24. La comprobación a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior habrá de practicarse dentro del plazo de dos meses, contados desde la petición de entrega de la prima.
Los interesados habrán de cumplir la obligación que les impone el párrafo segundo del mismo artículo, en el plazo de tres meses contados desde que se les haya notificado el resultado de la comprobación. Este plazo podrá porrogarse por una sola vez, mediante causa justificada.
CAPITULO V
ART. 25. La concesión de los beneficios que concede este Reglamento constituirá, en todos y cada uno de los casos, materia discrecional, y por tanto, contra las resolucioens que dicte la Excma. Diputación, no procederá ningún género de recursos; pero una vez hecha la concesión, no podrá ser suspendida ni retirada más que por incumplimiento de las condiciones impuestas al hacer la concesión.
ART. 26. Las infracciones cometidas por los constructores, propietarios o inquilinos de casas baratas de las disposiciones contenidas en este Reglamento o en las condiciones especiales impuestas en los acuerdos de concesión de beneficios, serán castigadas: con la suspensión por el tiempo que se fije de los beneficios concedidos, la anulación de estos beneficios y multa, o solamente multa, todo ello amoldándose al espíritu contenido en las disposiciones análogas del Estado.
Aprobado por la Excma. Diputación de Guipúzcoa, en sesión de 21 de Julio de 1930.
El Presidente,
Ricardo de Añibarro.