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Atzo Atzokoa

Autor: Gipuzkoa. Diputación Provincial, (autor)
Titulos: Reglamento de médicos titulares de la provincia de Guipúzcoa / [diputación Provincial de Guipúzcoa].
Nota: 7 p.; 22 cm
Editor: San Sebastián : Imprenta de la Provincia, 1915.
Materia: Médicos--Gipuzkoa--1915--Reglamentos.
CDU: 614.25(466.2)"1915"(094.7)

Localizacion         Sign.Topografica
FONDO DE RESERVA         C-252 F-29
Estado NO PRESTABLE
C-3 F-7    
FONDO DE RESERVA
No prestable
C-220 F-4

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REGLAMENTO
DE
MÉDICOS TITULARES
DE LA
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA

 

Artículo 1.º Este Reglamento tiene por objeto fijar las reglas á que ha de sujetarse en la Provincia, el nombramiento, dotación y separación de los Médicos titulares.

Art. 2.º Dentro de los ocho días siguientes al de haberse producido la vacante de cualquier plaza de Médico titular, convocará el Alcalde á la Junta municipal, para acordar lo procedente respecto á la provisión.

Art. 3.º El concurso para la provisión se anunciará en el Boletín Oficial, señalándose un plazo de 30 días para la presentación de solicitudes.

Art. 4.º Cuando se quiera concertar los servicios del Médico titular con las familias acomodadas, podrá cada Ayuntamiento fijar en el anuncio del concurso el tipo de iguala y visita.
Este tipo ha de ser aprobado previamente en cda caso por la Diputación, oyendo antes á la Junta de la Asociación Médica de titulares de Guipúzcoa.

Art. 5.º Los tipos de iguala y visita que rijan en la actualidad podrán subsistir, á menos que sean denunciados por una de las partes, en cuyo caso se resolverá este extremo con arreglo al procedimiento á que se hace referencia en el artículo anterior.

Art. 6.º Quedarán exceptuados en todo caso del tipo de la iguala los servicios extraordinarios prestados por el Médico á las familias pudientes, considerándose como tales, entre otros, la asistencia á partos, lesiones á mano airada, vacunaciones, intervenciones quirúrgicas y consultas, aunque sean solicitadas por el Médico.

Art. 7.º Por la asistencia á los partos normales como Médicos de cabecera, tendrán derecho los titulares á percibir, como mínimum, la cantidad de 10 pesetas, y 25 pesetas por los anormales que requieran intervención operatoria.

Art. 8.º Para solicitar una plaza de Médico municipal será condición indispensable la presentación del título de Doctor ó Licenciado en Medicina, la posesión del vascuence, y que el solicitante pertenezca al Cuerpo Médico provincial, cuando éste se constituya.

Art. 9.º Terminado el plazo á que se refiere el artículo 3.º, convocará el Alcalde á la Junta municipal para que haga la designación del Médico entre los aspirantes que soliciten la plaza. La designación se hará por mayoría de votos, y se notificará por el Alcalde á la Diputación.

Art. 10. Limitándose la autonomía de esta Provincia en orden á los Médicos titulares al nombramiento y separación que es objeto de este Reglamento, y estando establecido que los servicios sanitarios que protejen la higiene y salubridad públicas han de regirse por las disposiciones de carácter general, las obligaciones de los Médicos municipales se sujetarán á lo que estas disposiciones establezcan.

Art. 11. La dotación de los Médicos será la actual en cada pueblo, y para modificarla en adelante será preciso que lo acuerde la Diputación, oyendo á la Junta de la Asociación Médica de titulares de Guipúzcoa. Igual procedimiento será necesario para modificar el número de plazas titulares existentes á la fecha de la publiccaión de este Reglamento.

Art. 12. Los Médicos municipales tendrán derecho á un aumento de sueldo gradual de 5 por 100 con respecto al de entrada, cada cinco años, hasta llegar al 30 por 100 que constituirá el máximum.

Art. 13. Para regular este aumento, constituirán factor valedero cuantas cantidades perciba el Médico, bien á título de gratificación ó en otra forma cualquiera.

Art. 14. Los Ayuntamientos que tengan derechos establecidos sobre estos aumentos, se regirán por sus Reglamentos especiales.

Art. 15. A los actuales Médicos titulares se les hará aplicación del art. 12, con relación al tiempo que lleven sirviendo en la titular, para abonarles dese la aprobación del presente Reglamento lo que les corresponda.

Art. 16. Los Médicos actuales quedarán también confirmados, desde luego, como Médicos titulares de los pueblos, con todos los beneficios y condiciones del presente Reglamento.

Art. 17. Una vez verificado el nombramiento de Médico municipal, no podrá el designado ser separado de su cargo, sin previa formación de expediente incoado por la misma entidad que lo nombró, con audiencia del interesado. Este expediente lo remitirá el Alcalde con su informe á la Diputación para su resolución, y la Diputación dictará ésta, oyendo previamente á la Junta provincial de Sanidad.

Art. 18. Cuando haya de ausentarse un Médico titular (entendiéndose por ausencia para los efectos de este Reglamento el alejamiento por más de 24 horas del término en donde reside) lo pondrá en conocimiento del Alcalde, dejando la asistencia de los vecinos que lo necesitaren á cargo del otro compañero, en donde hubiere más de un Médico titular, y del de algún pueblo limítrofe en donde no haya más de uno; si la ausencia hubiera de prolongarse por más de una semana, será necesario el permiso del Ayuntamiento, dejando un sustituto personal con residencia en la localidad, para atender á las necesidades del vecindario en los pueblos de titular única.
La sustitución, no siendo por causa de enfermedad, no podrá prolongarse más de un trimestre.

Art. 19. Serán de la competencia del Alcalde y del Ayuntamiento respectivamente, la amonestación privada y la amonestación pública á los Médicos titulares en los casos en que éstos cometieran faltas leves ó que no constituyeran motivo para la suspensión del cargo.

Art. 20. Cuando se remitan á la Diputación los expedientes promovidos para la separación del cargo de los titulares, y aquélla estimare que no hay motivo bastante para acordar dicha separación, podrá, si lo estima procedente, acordar la suspensión de sueldo del Médico por el tiempo que juzgue prudente.

Art. 21. Todas las divergencias que se suscitaren respecto á la intepretación y aplicación de los artículos de este Reglamento, serán resueltas por la Comisión provincial, previo informe de la Asociación de Mëdicos titulares de Guipúzcoa.

Art. 22. El día que se organice un Montepío general de funcionarios municipales, se considerará como tales á los Médicos titulares, y la Diputación subvencionara con la cantidad que estime conveniente á dicho Montepío.

Artículo adicional. Serán extensivos á los Veterinarios municipales, adpatándolos al funcionamiento de éstos y á sus relaciones con los respectivos Ayuntamientos, los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 7.º 9.º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente Reglamento.

Otro. Se reconoce en favor del Excmo. Ayuntamiento de esta capital la situación especial que le alcanza en la materia que es objeto de este Reglamento, por virtud de las disposiciones que han creado aquella situación.

 

 

 



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