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Atzo Atzokoa

Autores:   Comisión Económica de Guipúzcoa
 Titulos:   Proyecto de arreglo de la administración provincial de Guipúzcoa ó sea modificación de sus Fueros
 Materias:  Gipuzkoa - Administración - Historia / Fueros - Gipuzkoa
 Editores:  Imprenta de Ignacio Ramón Baroja, San Sebastián, 1841

 Localizacion              Sign.Topografica
 FONDO DE RESERVA          C-24 F-4

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PROYECTO
DE ARREGLO
DE LA
ADMINISTRACION PROVINCIAL
DE
GUIPUZCOA
Ó SEA
MODIFICACION DE SUS FUEROS
POR LA
COMISION ECONOMICA
DE LA
MISMA PROVINCIA

SAN SEBASTIAN
Imprenta de Ignario Ramon Baroja.
1841.
 

A S.E.
SR. MINISTRO
DE LA
GOBERNACION
LA
COMISION ECONOMICA
DE LA
PROVINCIA DE GUIPUZCOA.
 

EXMO. SEÑOR:

La Comision económica de la Provincia de Guipuzcoa deseosa de contribuir á la reorganizacion de su gobierno provincial, ó sea á la modificacion de sus Fueros, atendida la ley de 25 de Octubre de 1839 y sumisa al deber que le imponen su encargo y su amor al pais natal, si bien persuadida de que á la escasez de luces de sus vocales no es dado conseguir el acierto en el desempeño de este especial cometido sobre un asunto tan dificil como delicado, tiene la honra de levar á manos de V.E. el siguiente Proyecto, precedido de algunos datos y reflexiones preliminares, y del razonamiento motivado relativo al contenido de los artículos que abraza.

REFLEXIONES Y DATOS PRELIMINARES
Es máxima inconclusa, es principio universalmente atendido, es un axioma, que el hombre reunido en sociedad ha cedido en utilidad propia y de sus socios la parte de su libertad absolutamente necesaria á la conservacion y bien estar del pueblo á que pertenece, reservándose en si la facultad innata é inenagenable de hacer libremente lo que no perjudique á otra persona ó á la comunidad. Corolarios de estos theoremas son tambien los límites del uso del derecho natural, las bases del derecho público nacional y las del derecho de gentes ó publico internacional. La libertad es la prenda mas apreciable al género humano, á ella lo sacrifica todo quien ha gozado de sus dulzuras, y sin ela todo le es ingrato y moleto. Erroneamente se ha dicho que la propia conservacion, el deseo de mantener la vida es el sentimiento dominante en el hombre: concédase á Hobbes la certeza de esta proposicion, y en precisas consecuencias lógicas resultará probado por ese ingenioso Ingles, que el señorio de vidas y haciendas es justo y la esclavitud legítima, dándose por válido el contrato en que se cedió la libertad por conserar momentaneamente la existencia. De ahí la consecuencia inmediata de que la fuerza constituye derecho; mas á cada uno de nosotros le dice su razon natural, su íntima conviccion que la fuerza es solo un hecho, y nunca puede convertirse en derecho; pues todo derecho es constante y eterno, así como la fuerza inconstante, variable y precaria, pudiendo mañana ser mas fuerte ó mas diestro el que hoy es mas débil y desvalido, y resultar de eso una alternativa de vencedores y vencidos, de Señores y esclavos, situacion fatal, lamentable y diametralmente opuesta á la conveniencia y al bien estar de la humanidad, que naturalmente aspira á ser feliz por medio de la libertad.

A la luz de tan claras verdades conviene mirar los derechos y deberes de los Guipuzcoanos, su actual estado político y civil y su posicion social en la comunidad española; para hacerse cargo de las consideraciones á que son acreedroes de parte de las Córtes y del Gobierno supremo; á fin de que las variaciones administrativas á que deban sujetarse produzcan su perfecta y ventajosa union social con todos los demas españoles, sin grave ni violenta alteracion de sus prácticas populares, sin detrimento de su característico pundonor, sin depresion de su constante amor á la libertad, y sin chocante oposicion al tenaz apego que como fieles y leales labradores serranos tienen á sus habitudes seculares y patriarcales. Seria difuso y ofensivo sobremanera á las luces y penetracion de los claros varones, á quienes está encomendado fijar la suerte futura de la inmemorial hermandad Guipuzcoana, el detallar las pruebas de aplicacion práctica de esas verdades eternas á esta Provincia, y parecemos suficiente en ese caso la siguiente relacion histórica, de cuyos hechos constantes y positivos pueden deducirse las legítimas inferencias que sean bastantes á producir la íntima conviccion en todo ánimo imparcial y despreocupado.

Las circunstancias de la poblacion originaria de Guipuzcoa se ocultan en la obscuridad de los tiempos antiguos; pero hay noticias fidedignas desde el tiempo de los Cartagineses, cuyos aliados igualmente que de los Romanos fueron los habitantes de esta Provincia. Aunque se sabe que padecieron mucho por las irrupciones de los Godos, no consta ni es creible que los hubiesen dominado, y no cabe duda en que no fueron conquistados por los Moros. Estuvieron por mucho tiempo unidos á la Navarra, y en el año de 1200 se unieron voluntariamente á Castilla segun todos nuestros historiadores, sin que desde entonces hayan vuelto á separarse. Que desde tiempo inmemorial se gobernó Guipuzcoa por sí y se rigió por sus leyes, usos y costumbres peculiares consta de diferentes maneras, bastando sin embargo para probarlo la Real cédul de Fernando VI, su fecha en Buen Retiro á 8 de Octubre de 1752 que se halla impresa en el Suplemento de sus Fueros. "Me hizo presente el Consejo en consulta de 6 de Junio de este año las circunstnacias que ocurren en la cita Provincia, que tanto han mirado siempre los Señores Reyes mis gloriosos primogenitores, para no permitir novedad alguna turvatiba del pacífico estado y buen gobierno que ha tenido con sus Fueros, privilegios, usos y costumbres; pues las hechas ó intentadas en varios tiempos las reformaron luego que reclamó de ellas la Provincia, dejándola en su entera esencion y libertad, con que siendo de libre dominio se entregó voluntariamente al Señor D. Alonso VIII llamado el de las Navas, el año de 1200, bajo los antiguos Fueros, usos y costumbres con que vivió desde su poblacion, y en que continuó hasta que ella misma pidió al Sr. Rey D. Enrique II se redugesen á leyes escritas, de que se formó el volúmen que tiene de sus Fueros impresos con pública autoridad y Real aprobación." Como los derechos de los Guipuzcoanos, iguales á los de todos los demas hombres, no necesitan estár escritos para ser válidos, y legítimos, apropósito hemos omitido la cita de la escritura en que consta el pacto de su hermandad con la corona de Castilla en el referido año; ni hace al caso ese documento curioso é interesante, que si bien le supone apócrifos tal cual escritor moderno, los autores de la instituta española y varios historiadores antiguos le creen fiel y verdadero.

En los tiempos feudales, en que débil la autoridad Real solicitaba la alianza y el apoyo de los pueblos, este pais sostuvo constantemente á los Monarcas, haciendo causa comun con ellos contra los Señores y parientes mayores especialmente cuando más vejaciones causaban los bandos Oñecino y Gamboino; y á pesar de que despues de establecido en casi toda la península el gobierno absoluto, este ha procurado coartar las libertades Guipuzcoanas en varias ocasiones y por diferentes medios, ellos han sido bastante dichosos para impedirlo, valiéndose de los recursos que han estado á su alcance. Descuidáronse sin embargo al tiempo de admitir dos novedades muy contrarias á su riqueza territorial, y al característico espíritu de igualdad que respiran sus instituciones primitivas, una fué la exaccion del diezmo y la primicia y otra la ereccion de vinculaciones y mayorazgos.

Contenta la Guipuzcoa con su suerte, que era buena en comparacion de la que cabia á otras Provincias, continuó de ese modo, con la única interrupcion transitoria de pocos meses del año 1813 al 14 hasta que proclamada nuevamente en 1820 la liberal Constitucion de 1812, juró gustosa su observancia, prestándose tambien de muy buen grado al establecimiento de Aduanas en su costa y frontera, que siempre habia resistido, y que si bien fueron establecidas alguna vez momentáneamente, muy pronto se retiraron al Ebro. Entendi sin embargo que su plantificacion en 1820 se haria con arreglo al sentido literal y genuino del articulo 354 del código fundamental, mas se vió estrañamente sorprendida con el anticonstitucional aditamento de los ominosos contraregistros, que en compendio abrazan en su práctica todos los desafueros, perjuicios y vejámenes que hasta entonces tuvo la dicha de evitar no obstante los repetidos ensayos del poder absoluto para introducir en el pais novedades contrarias á sus libertades especialmente en la parte fiscal. La habitual sumision de estos habitantes á la voz de la autoridad les hizo sufrir con paciencia esa ruinosa segunda linea de aduanas, que los tenia en una continua alarma, á que nunca podrán acostumbrarse; pero no contribuyó poco á amortiguar en ellos aquellos brios con que frecuentemente supieron resistir á invasoras huestes francesas, y á que no apetezcan inovaciones en su sistema de gobierno, por mas favorables que parezcan. Ni debe estrañarse esta predisposicion suya, siendo en su mayor aprte labradores, tenaces en la conservacion de sus habitudes y prácticas, morigerados, necesaria y constantemente ocupados en sus labores, de que no pueden distraerse sin grave riesgo de su segura ruina.

Sometida nuevamente la España al régimen absoluto en 1823, volvió Guipuzcoa al de sus Fueros, que si bien no son preferibles á la ley fundamental que habia jurado, la libertaba á lo menso de los contrarregistros; y esta importante compensacion endulzaba en algun modo á sus moradores la amargura de verse pirvados de otras ventajas que podria proporcionarles aquel código, no siendo la menor la de su completa union social con todos los demas Españoles, á que siempre han aspirado ansiosamente.

Al terminarse con la vida del Rey Fernando VII la última fatal década del absolutismo y cuando ya asomaba para toda la península la aurora de la libertad y del bien general, sobrevino la guerra civil, cuyos estragos llorarán por largo tiempo los Guipuzcoanos, y cuyo origen y progreso conviene cubrir con un espeso velo, en obvio de acusaciones inconducentes ya, siendo suficiente el decir que la generalidad de estos habitantes obediente á los superiores, civilizada, amante de la paz y sumamente frugal y laboriosa, solo pudo ser arrastrada á tomar tan activa parte en una lucha fratricida en fuerza de un cúmulo de circunstancias lamentables, que ni el Gobierno impróvido supo preveer n ievitar, ni las sorprendidas autoridades locales pudieron remediar, al paso que por miras interesadas atizaban la discordia civil varios individuos de una clase respetable que en este pais tiene el mayor influjo en las timoratas conciencias de la sencilla gente campesina.

Conocieron por fin el engaño nuestros honrados y confiados labradores, y á su íntima conviccion de que se les guiaba por tortuosa y peligrosa senda á un inminente precipicio se debió principalmente el feliz convenio de Vergara, que acaso contra los deseos de muchos gefes y oficiales suyos los jóvenes armados y sus familias aceptaron de tan buena voluntad y con propósito tan firme de ser fieles á su palabra empeñada, como la esperiencia ha demostrado al estallar la muy alarmante conspiracion de principios de Octubre de este año, manifestándose el espíritu público tan general y decididamente contrario á ella, que desanimados sus autores con la reprobacion del pasi, abandonaron el campo al aproximarse la vanguardia de las tropas leales: suceso feliz que prueba la sensatez de los vascongados y la sinceridad con que aceptaron el convenio de Vergara.

En él se les ofreció la conservacion de sus Fueros con la modificacion que las Córtes acordasen, y en consecuencia se  hizo la ley de 25 de Octubre de 1839 que encarga al Gobierno, que oyendo á las Provincias Vascongadas proponga á las Córtes la modificacion indispensable que en los Fueros reclame el interes de las mismas, conciliado con el general de la Nacion. Satisfechos los Guipuzcoanos con el feliz desenlace de la guerra intestina deseaban con ansia la pronta ejecucion de la citada ley, haciéndose cargo de que los primeros momentos de la paz eran los mas propicios para el arreglo unánime y de comun acuerdo, por la buena disposicion de los ánimos á las concesiones recíprocas; que la mudanza de los tiempos y la mayor ilustracion del siglo hacian conveniente la reforma razonable de sus privativas instituciones, y que el perjuicio que podría resultarles de la supresion de algunas de ellas, necesaria para que fuese real y verdadera su completa union social con los demas Españoles, sería ampliamente compensada por las ventajas que les proporcionaría esa misma union.

Frustradas sus esperanzas por mas de un año, por culpa sin duda del Ministerio de aquel tiempo, que probablemente obraba de acuerdo con algunas notabilidades del pais, guiados por sus preocupaciones y poco inteligentes en el interes bien entendido de sus paisanso, vieron estos con dolor en el presente año el desacuerdo del Gobierno con sus autoridades forales, y cuando se les presentó la primera ocasion legal, que fué en la Junta de Segura por el mes de Julio, manifestaron sus ardientes deseos y su buena disposicion, resolviendo en sesion del dia 10 se encargase á los apoderados ó comisionados de la Provincia para el arreglo ó modificacion, que le realizasen con la posible brevedad. Si no lo han hecho, culpa será de quien tenía el encargo y no del pais que le dió. Por los resultados se viene en conocimiento de que el diputado general en esta parte como en otras no ha cumplido con su deber, y la desaprobacion general de estos habitantes sobre su reciente conducta hace indudable, que si se hubiera podido reunir la Junta convocada por la Diputacion extraordinaria para los primeros dias de Octubre, en ella se le hubieran hecho severos cargos acerca de la falta de cumplimiento de lo acordado en la de Segura: por ser general la conviccion de que la pronta y plena ejecucion de la ley d 25 de Octubre es el único medio de sacar á esta Provincia de la situacion antinormal, indecisa, precaria y desagradable en que se ha visto y se vé todavía. Y tampoco es dudable que si hoy se convocára otra Junta, en ella se harian cargos aun mas severos á cuantos tengan la culpa de aquella omision, y se acordaría todo lo conveniente para la inmediata y debida ejecucion de la referida ley.

Interinamente y hasta cierto punto ha provisto lo conveniente á las necesidades del gobierno provincial el Real decreto de 29 de Octubre último, por medio del cual se ha cumplido la ley de 25 de Octubre en la últimaa parte de su articulo 2.º reducido á que el Gobierno resuelva provisionalmnete y en la forma y sentido expresados en la misma, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse. Queda pues pendiente la audiencia á las Provincias Vascongadas antes de darse cuenta á las Córtes sobre la nueva reorganizacion de la administracion del pais; y á facilitar esa reorganizacion se dirige el proyecto que presentamos. Y antes de manifestar las razones en que se funda el contenido de cada uno de sus artículos, séanos permitido afirmar con la propia confianza que nos inspira el amor á la verdad y el conocimiento práctico que tenemos de nuestro pais, que los Guipuzcoanos son tan dignos como el que mas de gozar los derechos políticos y civiles, en toda la estension que permita el bien general de una sociedad civilizada, y el particular de los individuos que la componen.

Razonamiento motivado del contenido de los artículos
del siguiente Proyecto de modificacion de los
Fueros de Guipúzcoa.

Qu un pais compuesto de sierras empinadas y peñascosas, mas propio al parecer en su estado natural para ocultar ieras que para abrigar y mantener hombres, que apenas contiene tierras sino de ínfima calidad, cuyos gastos de cultivo absorven las dos terceras partes de su produccion; que admitiendo libremente los frutos y efectos estraños, no puede dar salida á los suyos á causa de las exorbitantes exaccions y las travas á que se hallan sujetos, se vea hecho un jardin y produzca abundante poblacion, robusta, laboriosa, honrada y muy apegada al suelo natal, y que sus habitantes contentos con su antiquísimo gobierno local, cuyas ventajas y defectos conocen, no apetezcan grandes ni repentinas innovaciones en él, puruebas evidentes son de que las instituciones que le han regido y le rigen, aunque no sean perfectas, tienen mucho mas de bueno que de malo y mediano, miradas bajo el aspecto de su aplicacion práctica á ese mismo pais y del estado de civilizacion en que hasta estos últimos tiempos ha tenido la Europa, siendo escusado decir que la naturaleza no les ha concedido ningun privilegio esclusivo sobre sus semejantes.

Mas como las luces, la riqueza y las comodidades de la vida, se van estendiendo por todo el orbe y la civilizacion progresa rápidamente, tambien esas instituciones, cuya bondad no es absoluta, sino relativa á otras que han ido caducando, no solo admiten, sino que exigen reforma radical, si bien no su completa abolicion; porque hay en ellas una parte no pequeña esencialmente favorable en todos tiempos al interes popular.

Que cuando en casi todas las naciones existian por una parte estado noble, exentos y clases privilegiadas ante la lye, y por la otra estado llano, pecheros y plebeyos, los Guipuzcoanos iguales entre sí no se creyesen inferiores á nadie, no solo no tiene nada de estraño ni impertinente, sino que es muy honroso y laudable. Como ya hoy todos los individuos de la nacion á que pertenecen gozan de los derechos políticos y civiles que les corresponden y son iguales ante la ley, no serán ciertamente los Guipuzcoanos quienes pretendan tener bajo esos respectos ninguna preferencia sobre los demas Españoles: satisfechos de ver á estos igualados con ellos en el uso de los derechos del hombre, pretenden sí que esos verdaderos principios teóricos tengan la mas exacta aplicacion práctica á que pueda alcanzar la frágil humanidad, con alguna escepcion interina, no en el fondo, sino en la forma, por lo respectivo á su provincia; á fin de que la transicion de uno á otro régimen provincial se realice ácil y naturalmente, sin perturbacion de ninguna clase. He ahí el fundamento ó los motivos generales de la totalidad del proyecto de modificacion; los particulares del contenido de cada artículo son los siguientes.

El 1.ª, 2.ª y 3.ª que tratan del Gobierno polítioc, de la proteccion y seguridad y de la Intendencia, el 4.ª que habla de la Diputacion provincial, el 12 y 13 relativos á Ayuntamientos, el 15 sobre el poder judicial, el 17 y 18 respectivos á la libre circulacion de frutos nacionales, el 23 acerca del sostenimiento del culto y clero, y el 25 referente á la libre fabricacion de armas, no contienen escepcion de ninguna clase, y no piden esplicacion: otros hay que apenas exigen esta, siendo casi insignificante aquella; pero no obstante nos haremos cargo de todos los demas fuera de los mencionados arriba, por no parecer omisos, y por obviar á cualquiera duda ú objecion que pudiera ocurrir.

La administracion de la Provincia por sus propias autoridades populares en todo lo que no sea puramente político, militar y judicial, es indudablemente utilísima y muy grata á sus habitantes, nada perjudicial al tesoro público, ni contrario á la unidad constitucional; y es necesario que la desempeñe la Diputacion provincial; exíjelo así ademas la conveniencia de que la transicion al nuevo régimen político sea fácil y suave, que el servicio público quede asegurado á poca costa, y no padezcan detrimento los intereses comprometidos anteriormente en los fondos provinciales. Estos objetos abrazan los artículos 6.º y 7.ª del proyecto.

No pudiendo estar en continuo ejercicio la Diputacion provincial, como solia estarlo la foral, preciso era arbitrar algun medio para que en las épocas en que ella no estuviese reunida no quedase desatendida la administracion económica. A obviar á este inconveniente, y á que aun durante las sesiones de la Diputacion esté especialmente atendida esa parte tan celosa de la administracion, se dirije el nombramiento de dos Diputados administradores, de que hablan los artículos 8.º y 9.º

Bien presente tuvieron nuestros antepasados la circunstancia de que todo el que ejerce un cargo debe estar sujeto á residencia, especialmente si dispone de caudales públicos ó los maneja; y por eso al diputado general saliente se la tomaba la Junta general, no siendo esta disposicion del Fuero la menos atendible entre las mejores que contiene. Por asegurar la continuacion de esa prudente costumbre, y aun mas por que la misma naturaleza de las cosas y la fragilidad humana lo exigen, se establece la intervencion y residencia á la Diputacion en general, y en particular á los dos diputados administradores por lo medios señalados en el art. 10.

La facultad reconocida á la Diputacion provincial en la primera parte del art. 11 es igual á la que tiene todo Español en virtud del 3.º de la Constitucion política de la Monarquia; y si no estamos equivocados, la que contiene su sgunda parte es conforme á leyes del Reino. No solo en tiempo del gobierno absoluto, sino en todo tiempo esta última facultad, que reducida á sus verdaderos límites no tiene los inconvenientes del pase ó uso foral es útil; por que no hay hombre infalible, y mas fácil és que un Ministro en su lejana residencia,, y en el cúmulo de negocios que piden pronto despacho se equivoque acerca de las necesidades y conveniencia de una Provincia, que no su Diputacion, que reside en su territorio y solo tiene que ocuparse de los intereses peculiares á este mismo.

Puede decirse que el artículo 14 no contiene en realidad niguna escepcion, pues no puede darse este nombre á la advertencia de que no haya capitanes de puerto en los pequeños puertos de esta cosa poblados de pobres pescadores, en donde para nada hacen falta.

El 16 sobre fuero especial tampoco es de tanta aplicacion como en Vizcaya y Alava, pues la tiene solamente en algunos pocos casos como el de la reversion de la dote á su origen.

Las aduanas en la costa y frontera privan á esta Provincia de una de sus mayores y mas útiles esenciones, cargando derechos sobre todas las introducciones de su uso, lo que á una con la libre circulacion de los frutos y las producciones de las demas del Reino no solo desquicia, sino que anonada completamente su sistema rentístico, fundado especialmente en los consumos; y desde luego reduce á la mayor estrechez, y casi nulidad sus cajas provinciales y municipales. A pesar de todo, en la persuasion de la conveniencia que en su plantificacion hallarán la industria nacional y el tesoro público, asi bien que la esperanza de las jusas compensaciones con que se le redimirán estos perjuicios, le mueven á aceptarlas nuevamente d emuy buen grado. Pero si bien en esto como en todo lo demas está dispuesta á hacer cuantos sacrificios sean necesarios y convenientes al bien general, repúgna los qu eson estériles para los demas y muy gravosos para ella: entre estos ocupa á su parecer el primer lugar los contrarregistros.

Del gran número de sólidas razones que los condenan escogeremos las absolutamente necesarias para demostrar esta verdad. Es bien sabido que cuanto mayor sea la libertad del tráfico, menor el peso de los derechos y mas suave la legislacoin de Aduanas, será mejor el comercio y mas pingües los ingresos del erario, por eso conviene fijar las aduanas en los últimos confines del Reino; por que las detenciones y las travas que sufre el comerciante en su tránsito al interior le hacen buscar caminos ilegítimos para sus especulaciones. El único medio infalible de evitar el fraude, es que la suma de los derechos esceda en poco al premio de seguro del contrabando. En este supuesto, con la nueva ley de aduanas y aranceles quedarán las cosas en estado de que no haya aliciente al fraude? Si no le hay, los contrarregistros son inútiles, y si le hay ellos no estorbarán las introducciones fraudulentas.

Gran parte de la costa de Cantabria y de la frontera de los Pirineos es de pais escabroso, cubierto de bosques, lleno de quebradas y senderos; y por mas vigilancia que se quiera suponer en el resguardo, no será dificil al contrabandista atravesar en una noche, sin ser visto ni oido, el corto trecho de terreno á que se circunscrie la accion de los mismos, y aun ocular el contrabando dentro de los límites señalados á esa accion y sacarle cuando le convenga. Como quiera, preferible á poner dos ó mas líneas, cada una de las cuales ha de ser necesariamente débil y mal guarnecida, es de reforzar competentemente la única de la costa y frontera; pues los desembarcaderos de la costa y los pasos de los Pirineos son sabidos, y mejro se guardará una legua lineal de terreno con cierto número de guardas, que una legua cuadrada con doble ó triple número de ellos.

La Constitucion de 1812, no solo no hacía mencion e los Contrarregistros, sino que segun el testo de su artículo 354 quedaban implícitamente escluidos; y sin embargo el espíritu escesivamente rentístico y fiscal de la Direccion de Rentas, que consideraba los Contrarregistros el sine qua non de las aduanas, pudoe mas en 1820 que el testo espreso del Código fundamental. Tampoco los mienta la ley de aduanas de 9 de Julio de este año, y la supresion de guias, como tambien el espíritu general de dicha ley parecen escluirlos: y es de esperar que la actual Direccion del ramo, mas atinada que la de aquella época, no imitará su mal ejemplo. Si contra nuestra opinion y nuestra esperanza, se tratase de establecer los Contrarregistros en esta Provincia, ellos les darán el golpe mas fatal; pues consistiendo su pequeño territorio en una faja de tres á seis leguas de ancho, gran parte de sus habitantes estarán á merced de las exigencias del resguardo, sujetos á un réjimen escepcional diametralmente opuesto á sus necesidades y hábitos, fuera de la ley comun por decirlo así, y el resultado sería que arruinados estos honrados labradores, la necesidad y la pobreza los convertirian en contrabandistas, y acaso en ladrones. A evitar estas fatales consecuencias que creemos inmediatas al establecimiento de esa segunda línea de Aduanas en Guipuzcoa, se dirige la segunda parte del artículo 17, y permítasenos concluir con una observacion de hcho. Segun tenemos entendido no hay Contrarregistros ni en Inglaterra, ni en los Estados Unidos, ni en Alemania: si se tratase de imitacion ¿no es muy atendible la práctica de esos paises mas adelantados que ningun otro en la ciencia administrativa?

El 20 equivale á la facultad que tienen los Ayuntamientos y aun los mozos sorteables de poner substitutos: es igual al artículo 15 de la ley de modificaciond e Fueros de Navarra, y sin causar perjuicio al Estado será muy acepto á los Guipuzcaoanos.

La esperiencia de siglos, y las demasiados frecuentes guerras con la Francia, hicieron ver sin duda la conveniencia de que, eximido de quintas este pais, todo Guipuzcoano estuviese obligado á tomar las armas en caso de invasion enemiga en su territorio; las milicias provinciales tienen por objeto principal el servicio en tiempos de guerra; y á la alta penetracion de nuestros hombres de Estado, versados en la historia, no se ocultará sin duda cuan preferible á introducir en este pais fronterizo una nueva costumbre es mantener en él la antigua, como se propone en los arts. 21 y 22, sin perjuicio de la obligacion contenida en el art. 20.

Gustosa se prestará esta Provincia, en alivio del tesoro público, á satisfacer segun el art. 24 los sueldos y gastos de sus cuatro Juzgados, á fin de que no padezcan las escasecees á que en otras partes se ven espuestos con frecuencia.

La Provincia de Guipuzcoa, cuya poblacion en tiempos antiguos se componia en el interior de pequeños propietarios ocupados en el cultivo de sus tierras, cria de ganado y fomento del arbolado, y de pescadores en la costa, apenas tenia industria fabril, hasta que activado y extendido el comercio á los establecimientos ultramarinos, se aprovechó de esta ventaja en cuanto permitina sus circunstancias.

El maiz le proporcionó alimento, la labranza del fierro ocupó una parte de su poblacion sobrante, y la saca de robles para la marina militar y mercante dió valor á la madera. El aumento de la navegacion, la salida de los mozos á buscar fortuna en Indias, y la compañia de Caracas dieron tambien ocupacion y riqueza, á la par que la fábrica de armas y del acero, todo lo cual produjo los efectos más benéficos y el consiguiente aumento de la poblacion.

Aunque la supresion de la compañía de Caracas, disminuyendo la navegacion y la construccion de buques, le privó de utilidades conocidas y encareció los frutos coloniales de consumo del pais, este se sostuvo en bastante prosperidad por algun tiempo á beneficio de los demas ramos de industria, pero desde el año 1788 es tal el cúmulo de continuas calamidades que le han abrumado, y cuya medida se ha llenado con las exterminadoras de la reciente discordia civil, que en el dia yace casi exánime, sin ninguna clase de industria, sin mas productos que los de su pobre y costosa agricultura, con una poblacion sobrante que le agovia, y sin otra materia imponible, una vez establecidas las aduanas, en que ademas del derecho general se ha de cobrar el de consumo, sino la escasísima renta de su propiedad territorial, que generalmente no pasa de uno por ciento y rara vez llega á uno y medio de rédito del capital que representa, y la foguera de las familias que dará muy cortos ingresos.

Derribadas algunas de sus ferrerias, y abandonadas casi todas las demas, chozas á lo sumo ocupando el sitio de muchísimas casas de campo ó cortijos quemados en tiempo de la guerra intestina, pueblos enteros reducidos á escombros, el labrador escaso de ganado para sus faenas, los propietarios viviendo en la mayor estrechez á fin de pagar con sus ahorros las deudas contrahidas en su emigracion, y no solo un gran número de mozos robustos y ágiles, sino aun mugeres y familias enteras arrojadas á ultramar por la falta de ocupacion y sus desagradables consecuencias: este es el triste, pero fiel cuadro del lamentable estado á que ha llegado este pais digno de mejor suerte. Para salir de él, y participar de los beneficios de la era de prosperidad en que va entrnado la Nacion Española, pide que se le tengan las mismas consideraciones que se han tenido con la Navarra, y que en el fondo no son sino las que le tuvieron las Cortes en su decreto de 8 de Noviembre de 1820, 25 de Junio de 1821, 29 de Abril y 29 de Junio d e1822, aunque con alguna variacion de forma en los artículos 26 hasta el 34 inclusive del proyecto, debida al conocimiento de las actuales circunstancias locales, al transcurso del tiempo, y á ocurrencias posteriores á aquella época.

Aunque las precedentes consideraciones abrazan todas las ideas generales propias del caso, para mayor claridad descenderemos á aplicarlas á cada uno de los artículos referidos, para facilitar el conocimiento conveniente.

Se ha considerado á Navarra tanto ó mas rica que las tres Provincias juntas, y por eso en los repartimientos por contribuciones que las Córtes hicieron en la anterior época constitucional, le cupo tanta ó mayor cantidad que á todas ellas; y como justamente se ha tenido á las de Guipuzcoa por la mas pobre de las tres, sin que hya la menor duda en que lo sea hoy, es claro que debe corresponderle pagar menos de la tercera parte de los 1.800,000 reales que por contribucion única y directa se asignaron á Navarra en la ley de modificacion de sus Fueros, con la circunstancia ventajosa de separrse de aquella suma la parte necesaria al pago de réditos y amortizacion de su deuda, cuya reduccion es muy digna de tomarse en cuenta. No debe por consiguiente parecer corta la cantidad de 400,000 reales que por el artículo 26 se cargan á esta Provincia, siendo esa cantidad líquida, y debiendo entregarse sin ningun descuento. ¿Qué mas puede exigirse de este triste rincon, al que de las quince mil y mas leguas cuadradas que ocupa España peninsular solo le caben cincuenta y dos? Téngase tambien presente que esta Provincia paga sus Juzgados de primera instancia, y ahora otras erogaciones al erario general en su Camino Real y otros ramos.

Las reformas por mas útiles y benéficas que parezcan para lo sucesivo, deben hacerse con mucha meditacion y tino, pausadamente y sin aglomeracion; pues siempre perturban por el pronto algunos intereses y pugnan con hábitos y usos arraigados: por eso las Córtes, al establecer las Aduanas en las Provincias Vascongadas por su decreto de 8 de Noviembre de 1820, resolvieron con mucho acierto que no se las grabase con otras contribuciones hasta que estuviesen relevadas de su deuda, y esta medida es aplicable á Guipuzcoa en el dia á lo menos parcialmente. Acostumbrados sus habitantes á tener á precios cómodos el tabaco y la sal, de la que hacen mucho uso en salazones de pescado, dignos son de que se les continúe este alivio á tiemo que de repente ven desquiciado y anonadado todo su sistema rentístico, y aumentado extraordinariamente el precio de los frutos y efectos estraños de su consumo con el establecimiento de Aduanas en su costa y frontera. Por otra parte, en los derechos provinciales impuestos sobre eso dos artículos libraban sus autoridades locales una parte de sus recursos para atender á sus mas urgentes compromisos; asi es que se hallan hipotecados para responder de deudas contrahidas por ellas en beneficio del tesoro público durante la guerra civil en la parte de su territorio que no estaba dominada por los carlistas, y siempre se han destinado á gastos de construccion y conservacion de la carretera general que va de Castilla á Francia, asi bien que á satisfacer exigencias del Gobierno. En estos justos motivos se funda el artículo 27 del proyecto. En cuanto al papel sellado el cortísimo producto que daria en este pais, á causa del poco uso que se haria en él, no merece que por lo menos durante algun tiempo, se prive á los Guipuzcoanos de su exencion, que tan grata les ha sido siempre.

Las Córtes de la anterior época constitucional reconocieron la necesidad y la conveniencia de que, los intereses de la deuda peculiar y privativa de las provincias Vascongadas fuésen pagados, y sus capitales amortizados, con el producto de las contribuciones de las mismas, siendo tambien de esa opinion cuantos posteriormente se han ocupado del asunto, como lo prueba la ley de la modificacion de Fueros de Navarra en la que se hace igual justa concesion á aquella Provincia. Conviniendo esta Comision en la exactitud de esa idea, ha escogitado no obstante otro medio, que á su parecer es mas análogo á la naturaleza de la misma deuda, y á los medios que se emplean para extinguir la nacional, y mas propio para combinar, ligar y asegurar todos los intereses.

De mas de cuarenta y ocho millones de reales que por anticipaciones en metálico, bagageria y suministros desde 1813, hasta 1839 etc., la hacienda pública debe á esta Provincia, una buena parte es pagadera por el tesoro general como deuda flotante, y el resto á peor librar iria á aumentar la nacional, con derecho á ser admitida en pago de bienes nacionales, y con esos créditos y lo correspondiente del producto de sus contribuciones habria de pagar esta Provincia á sus acreedores. ¿No es pues mas sencillo, mas útil al erario y á la caja de amortizacion, que sin ningun desembolso por su parte quede esa cuenta cancelada, asegurado el bien sostenido crédito de la Provincia de Guipuzcoa, y complacidos sus acreedroes teniendo á la vista la hipoteca, que les responde del pago; cuando para conseguir tan importantes objetos basta la cesion de unos bienes de poco valor efectivo?

Agrégase á esto que los esclaustrado de los once conventos, que como buenos mendicantes no han dejado mas riqueza que los edificios de su morada, tendrán aseguradas sus pensiones con alivio del tesoro público, igualmente que las religiosas, sin la menor perturbacion en sus intereses, sin recelos en cuanto á su futura suerte y sin que se dé lugar á la compasion general, que ha escitado la que ha cabido á otras muchas. Al buen juicio de todo hombre reflexivo y de buena fé entregamos ese pensamiento nuestro, para que nos diga si esa combinacion tiene ó no todo el acierto que el caso requiere. Nosotros creemos que si, y por eso hemos estendido los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.

Los demas artículos desde el 25 al 45 ambos inclusive son reglamentarios, de puro mecanismo ú órden necesario para el buen despacho de los negocios, y de tan evidente utilidad, que parece escusado razonar acerca de su contenido.

El fundamento principal del artículo 1.º adicional segun se indica en su preámbulo, es que ninguna ley puede tener efecto retroactivo y que son válidos los contratos hechos de buena fé y preexistentes á ella.

El art. 2.ª adicional está fundado en razones de justicia y conveniencia pública; pues los caudales confiados por varios sugetos de este pais, bajo la garantia hipotecaria del derecho de avería, al antiguo consulado de la ciudad de San Sebastian, la situacion en que se hallan su puerto y muelle espuestos á continuos deterioros, particularmente en la estacion de invierno, como sucedió en 1838, que habiendo llevado el mar gran parte de él hubo que hacer un gasto de mucha consideracion; y finalmente otras sagradas atenciones que pesan sobre el mismo derecho de averia exigen necesariamente que se preste toda la proteccion que sea posible á tan justos y vitales intereses determinando, que por las circunstancias particulares en que se encuentra la Junta de Comercio de San Sebastian, que ha sucedido en sus atribuciones administrativas y económicas al antiguo consulado, se le permita la recaudacion del derecho de avería; obligándose sin embargo, para que se evite toda malversacion, á que rinda cuentas anuales á la Diputacion; la que deberá elevarlas con su censura ó aprobacion al Ministerio de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar. De este modo podrian conciliarse los intereses legítimos de los acreedores; ciudar de la necesaria y dispendiosa conservacion del puerto y muelle de San -Sebastian, y dar frente á las demas obligaciones; teniendo el gobierno, como es indispensable, una razon anual exacta de la inversion que se dá á los fondos que entraren en la caja de la Junta de Comercio; pudiendo conseguirse tan interesante objeto cobrándose en la aduana de San Sebastian en lugar del 6 por ciento señalado en el artículo 11 de la ley de 9 de Julio de este años solamente el 5 por ciento, y quedando el otro 1 por ciento, que corresponda al derecho de avería, á la esclusiva recaudacion é inversion de su Junta de Comercio en la forma mencionada; sin perjuicio de que se fije la parte proporcional que haya de corresponder en ese remanente de 5 por ciento á los arbitrios denominados á guerra, que la Comision económica ha tenido que suprimir desde el 1.º del corriente mes de Diciembre.
 

PROYECTO
DE
MODIFICACION DE LOS FUEROS
DE LA
PROVINCIA DE GUIPUZCOA.

ARTICULO 1.º El gobierno político de Guipuzcoa estará á cargo de un Gefe superior nombrado por el Rey, y no se reunirá con el mando militar en una misma persona.

ART. 2.º El ramo de proteccion y seguridad pública estará cometido esclusivamente al Gefe político, y á los Alcaldes bajo su inspeccion y vigilancia.

ART. 3.º El Gefe político será al mismo tiempo Intendente de esta Provincia.

ART. 4.º Habrá en Guipuzcoa una Diputacion provincial. La eleccion de sus individuos y el método de su renovacion se arreglarán á la ley general. Será presidida por el Gefe político-Intendente, que en sus ausencias y enfermedades será substituido, con todas sus atribuciones, por el vocla decano de la Diputacion, ó por el que el mismo Gefe señalare.

ART. 5.º Usará de las Armas actuales de la Provincia, por que en ellas se conserve la memoria de las proezas de los Guipuzcoanos en los montes de Velate y Elizondo por el año 1512.

ART. 6.º La Diputacion provincial ejercerá las funciones que hasta aquí han desempeñado la foral y las Juntas generales de la Provincia, teniendo ademas las facultades y llenando las obligaciones que tengan ó tuvieron las demas Diputaciones de la Monarquia, en cuanto sea esto compatible con la primera parte de este artículo.

ART. 7.º Por consiguiente la Diputacion provincial de Guipuzcoa podrá establecer por sí los impuestos que crea convenientes para atender con su producto al servicio del reemplazo del ejército, pago de la contribucion única y directa, consevacion y mejora de los caminos de su Provincia, satisfaccion de réditos y amortizacion de su deuda, gastos de administracion y demas que exija el buen gobierno del pais.

ART. 8.ª En atencion á la verdadera inteligencia del precedente artículo, y á la situacion peculiar en que la mas facil y conveniente transicion del antiguo sistema foral al nuevo método provincial pone á la Diputacion de Guipuzcoa, encargada de administrar las rentas hipotecadas para el pago de réditos, fondo de amortizacion de su deuda y demas obligaciones generales y particulares de los pueblos de su Provincia, se confiará á dos vocales de la misma Diputacion el encargo especial de la administracion económica ó financiera del pais, obligánolos á no cobrar ni pagar sin la precisa intervencion del Contador y conocimiento del depositario ó cajero de la misma Corporacion.

ART. 9.º La Diputacion provincial, bajo su responsabilidad, hará la eleccion de esos dos vocales, que tendrán derecho á ser retribuidos.

ART. 10. Al espirar el término del ejercicio de la Diputacion, la entrante presidida por el Gefe político, asociada á un número de comisionados igual al de los colegios electorales y nombrados uno por cada colegio, residenciará, como la Junta general residenciaba al diputado general, la conducta de la Diputacion provincial saliente, y en particular la de los dos Diputados adminsitradores, que deberán exhibir á sus referidos fiscales los libros originales de la cuenta y razon y los demas datos y documentos que les pidan.

ART. 11. La Diputacion provincial espondrá al Gobierno lo conveniente acerca de las órdenes que espida; y pedirá la reparacion de cualquier agravio que entienda se cause á su pais; sin que sus facultades en este punto tengan mayor estension sino que las de cualquiera otra Diputacion provincial. Podrá y deberá no obstante, cuando la gravedad del perjuicio que se irrogue á sus administrados lo requiera, suspender la ejecucion de la órden superior y presentar su queja inmeditamente, usando de la autorizacion legal de obedecer y no cumplir por primera vez, si bien habrá de egecutarla á la segunda yusion, entendiéndose que esa suspension no será estensiva á las leyes y egecutorias de los tribunales.

ART. 12. Los Ayuntamientos y Alcaldes tendrán las mismas facultades y obligaciones que los actuales y las demas que la ley general señala, haciéndose las elecciones con arreglo á esta ley, pero con la posible brevedad se uniformarán las ordenanzas de los pueblos.

ART. 13. Desde la publicacion de la ley de modificacion de los Fueros de Guipuzcoa, los Ayuntamientos de esta Provincia no podrán imponer por sí ningun gravámen ni gavela en sus respectivas jurisdicciones sin espreso consentimiento de la Diputacion provincial, á la que deberán presentar el presupuesto anual de sus gastos y arbitrios locales, para que le examine y resuelva lo justo acerca de él.

Art. 14. El mando militar de mar y tierra se ejercerá en Guipuzcoa en la misma forma que en las demas provincias del Reino. No habrá capitanes de Puerto, ni se establecerán matrículas en su territorio.

ART. 15. La organizacion, el poder y órden gradual de los Tribunales, y su modo de proceder en los juicios serán en Guipuzcoa iguales que en toda la Monarquia Española.

ART. 16. El fuero especial, el uso y costumbre sobre sucesiones y demas puntos de derecho privado continuará en vigor en Guipuzcoa, como actualmente se observa, en cuanto no sea contrario á las leyes hechas en Córtes desde 1834 y que en adelante se hicieren,y en este concepto los Tribunales arreglarán á él sus fallos y determinaciones hasta que tenga efecto el art. 4.º de la Constitucion de la Monarquia.

ART. 17. Se establecerán las Aduanas en los puntos de la costa y frontera que marca la ley de aranceles de 9 de Julio de este año d e1841. No habrá contrarregistros, resguardo fijo ni volnate en ninguna parte de Guipuzcoa fuera de los indicados puntos en que estén situadas las aduanas.

ART. 18. Los frutos y producciones agrícolas é industriales de Guipuzcoa circularán en toda la Monarquia libres de derechos y travas como los demas del Reino.

ART.19. Circularán y se venderán tambien libremente en esta Provincia los frutos y las producciones de las demas de la Monarquia, cesando los privilegios á favor de los frutos indigenas y los impuestos exorbitants. El Gobierno oyendo á la Diputacion provincial de la misma propondrá á las Córtes lo conveniente para evitar que esta innovacion se estienda á tal grado, que perjudique al curso regular y ordinario del gobierno provincial y municipal de este pais sostenido con impuestos de esta clase, quedando estos subsistentes hasta tanto que, como se lleva mencionado, se determine por una ley lo justo y conveniente, con prévia audiencia á la Diputacion provincial.

ART. 20. La Diputacion provincial de Guipuzcoa presentará el cupo de hombres que correspondan á esta Provincia en los reemplazos del Ejército, quedando á su arbitrio la adopcion de los médios que le parezcan mas conducentes á llenar ese servicio, sin escluir el de la autorizacion facultativa de entregar, en parte ó en todo, mil quinientos reales, ó quince fusiles por cada hombre.

ART. 21. No habrá en Guipuzcoa milicia provincial, pero continuará la Milicia Nacional en las poblaciones donde actualmente se halla establecida, pudiendo estenderla á otras cuyos habitantes pidan espontaneamente su inscripcion en la misma.

ART. 22. En caso de invasion enemiga en territorio de la provincia, ésta podrá crear batallones, reunir tércios y llamar á sus habitantes á un levantamiento general padre por hijo, para hostilizar á los invasores por todos los medios que estén á su alcance.

ART. 23. Los gastos del Culto y Clero de Guipuzcoa serán satisfechos por sus habitantes en proporcion de sus haberes de todas clases en la forma y cantidad que la ley comun determina. La Diputacion provincial hará los repartimientos y lo demas necesario para que la ley tenga su cumplido efecto, valiéndose en caso necesario de los medios supletorios que su prudencia le dicte; á fin de que sean efectivas las decentes dotaciones de los ministros del Culto, y dando inmediatamente cuenta al Gobierno de los que haya adoptado.

ART. 24. Pagará igualmente los sueldos y gastos de sus cuatro juzgados de primera instancia.

ART. 25. La fábrica de armas blancas y de fuego, industria principal de varios pueblos de Guipuzcoa, será permitida en esta Provincia, bajo las reglas que el Gobierno oyendo a su Diputacion provincial y por medio de ésta á los Ayuntamientos de los mencionados pueblos, señaláre para lo sucesivo.

ART. 26. La Provincia de Guipuzcoa pagará por toda contribucion, una única y directa en la cantidad de cuatrocientos mil reales vellon, que sin ninguna deduccion habrá de entregar el dia primero de Julio de cada año al depositario de su Intendencia. Esta cuota de cuatrocientos mil reales no podrá ser aumentada durante diez años contados desde 1.º de Julio de 1842.

ART. 27. Los habitantes de Guipuzcoa consevarán el libre uso del papel comun, tabaco y sal observando las reglas siguientes.
1.ª Se concede á la Diputacion provincial la facultad de introducir por si ó por medio de arrendadores con absoluta libertad de derechos, y por la Aduna de San Sebastian únicamente, dos mil quintales de tabaco y cuarenta mil fanegas de sal, cuidando de su reparto periódico á los pueblos y de que su espendio se haga entre los consumidores solamente.
2.ª En el caso de ser el consumo superior á las cantidades arriba señaladas, podrán la Diputacion ó los arrendadores introducir cada año quinientos quintales de tabaco y ocho mil fanegas de sal por via de complemento, pagando á la Aduana de San Sebastian la cantidad proporcional á la que por via de arbitrio paguen á la Provincia segun los términos del remate.
3.ª El Gobierno, oyendo á la Diputacion provincial de Guipuzcoa tomará todas las medidas convenientes, entre las cuales no se comprende el uso del resguardo en esta Provincia fuera de la linea única que forman los puntos de la costa y frontera con aquellos en que existan las aduanas, para que de la cantidad de tabaco y sal concedida no se introduzca ninguna parte á puntos en que esos artículos se hallan estancados, y ademas adoptará las disposiciones convenientes para proveer á los naturales de Guipuzcoa de la pólvora y azufre que necesiten.
4.ª Los arbitrios provinciales con que están gravados el tabaco y la sal y cualesquiera otros que la Diputacion creyere conveniente conservar, afectos al pago de la deuda procedente de capitales impuestos á censo sobre las cajas de la Provincia de Guipuzcoa, continuarán exigiéndose con el mismo objeto.

ART. 28. En compensacion, y pago de la suma de mas de cuarenta y ocho millones de reales que la hacienda pública debe á la Provincia de Guipuzcoa por anticipaciones en metálico, servicio de bagages y suministros que le ha hecho desde el año de 1813 hasta ahora, y del juro de 110,000 mrs. de renta anual concedido en el año de 1514 por la Reina Doña Juana á dicha provincia, se ceden y traspasan á esta y en su nombre á su Diputacion Provincial todos los bienes nacionales consistentes en muebles é inmuebles ó raices, acciones y derechos, que se hallen en el territorio de la misma, y han pertenecido ó pertenezcan al clero secular y al regular de ambos sexos, cuyo valor segun los datos mas fidedignos que han podido obtenerse es aproximativamente de 6.000,000 de reales, debiendo entregarse tambien desde luego á ella todos los que de aquella procedencia se hallen actualmente en manos de los comisionados de amortizacion, y los que estén en poder del clero secular y de las religiosas.

ART. 29. Queda por consiguiente y en virtud del precedente artículo estinguido para siempre  el encabezamiento de 34,756 rs. 14 mrs. por alcabla, que la provincia de Guipuzcoa pagaba anualmente al Gobierno, y mutuamente solventes este y aquella; sin que en adelante puedan reclamarse entre sí ninguna cantidad, cuyo origen sea anterior al dia 1.º de Enero de 1842; con la única escepcion de quedar vigente el derecho que la Provincia de Guipuzcoa tiene por si, y en representacion de sus administrados, á la propiedad y cobranza de treinta y tres millones quinientos diez y seis mil treinta y nueve reales y dos mrs. de créditos contra la Francia, que están comprendidos en la suma de los de igual clase en cuyo exámen y liquidacion entiende la Junta establecida en Madrid con ese objeto.

ART. 30. La Diputacion provincial de Guipuzcoa satisfará todas las cargas de justicia, los capitales con que legítimamente se hallan gravados los bienes nacionales que se le entreguen, y las pensiones asignadas á los religiosos exclaustrados procedentes de los conventos suprimidos en el territorio de esa Provincia.

ART. 31. Todos esos bienes servirán de hipoteca á los créditos pasivos de las cajas generales de la Provincia.

ART. 32. Las Religiosas de cada convento administrarán los bienes que hasta ahora han poseido, sujetándose á las condiciones siguientes:
1.ª Del producto de la renta de esos bienes retendrán el diez por ciento de administracions, las cargas de justicia y las pensiones señaladas á las mismas Religiosas; y entregarán el remanente á fin de cada año al depositario de la Diputacion provincial, á la que remitirán las cuentas anuales para su exámen y cancelacion.
2.ª Cuando reducido el número de Religiosas de un convento, las que exitan solitaren su traslacion á otro, ó aunque no la soliciten parezca justa y conveniente á la Diputacion, sus bienes quedarán secularizados de hecho y de derehco, y a cada una de ellas se dará una asignacion diaria, que será de cuatro reales para las de coro, y de tres reales para las legas.
5.ª A medida que por muerte ó traslacion de las Religiosas queden desocupados los conventos, estos y los demas bienes anexos ó pertenecientes á ellos se venderán en pública subasta; y el precio ó valor en que se remataren, se pagará precisa é indispensablemente en inscripciones ó títulos de la deuda de la misma Provincia de Guipuzcoa, que se quemarán con la solemnidad espresada en el artículo 33.

ART. 33. Siendo considerable la deuda de la Provincia y no bastando ni aun aproximativamente el valor de los indicados bienes nacionales para su extincion, se aplicarán á esta los sobrantes que anualmente resulten en el tesoro provincial despues de satisfechas las demas atenciones ordinarias y extraordinarias. Para ordenar los efectos de su amortizacion, la Diputacion la convertirá en inscripciones ó títulos cortados de sus matrices: cada semestre se hará un sorteo de esos documentos de crédito, y se quemarán públicamente los que hubiesen sido favorecidos de la suerte, presenciando este acto el Gefe político y la Diputacion provincial.

ART. 34 Antes de convertir los valores de la deuda en inscripciones ó títulos, la Diputación provincial convocará á los acreedores, y reunidos en mayoría de número tratará con ellos del arreglo ó transaccion de los grandes atrasos que por reditos deben las cajas provinciales.

ART. 35. La Diputacion provincial tendrá á sus inmediatas órdenes, un Secretario-Contador y cinco oficiales ó escribientes, uno de los cuales cuidará del archivo de la Provincia, sin perjuicio de que la Diputacion, separando en dos el destino de Secretario-Contador, pueda nombrar distintos individuos para servirle.

ART. 36. En las épocas en que no se halle reunida la Diputacion provincial, el Secretario-Contador y los cinco oficiales ó escribientes dependerán de los dos diputados provinciales administradores.

ART. 37. La misma Diputacion tendrá un depositario cajero para el cobro y pago de los libramientos espedidos por los Diputados administradores, que precisamente deberán ser intervenidos por el Secretario-Contador; y si les faltáre este requisito, serán nulos: serán numerados correlativamente, á fin de facilitar el cotejo de las partidas de cargo y data.

ART. 38. Tanto los Ayuntamientos en la parte que les tocáre, como los demas deudores á la caja de la Provincia, harán los pagos al depositario ó cajero de la Diputacion, que residirá en San Sebastian, en donde se situarán tambien la oficina y el archivo de la misma.

ART. 39. Para el despacho de los asuntos de la Intendencia habrá un Secretario-Contador, quien bajo la inmediata dependencia de su Gefe natural tendrá á su cargo ese negociado, que formará una de las secciones en que esté dividida la Secretaria de la Gefetura política-intendencia.

ART. 40. El depositario ó cajero de la Diputacion lo será tambien de la Intendencia, y levará dos registros, el uno para los libramientos que espidan los diputados administradores, y el otro para los que espida el Gefe político-intendente. Estos libramientos par asu validez habrán de ser intervenidos por los respetivos Secretarios-Contadores; y llevarán la numeracion correlativa mencionada en el art. 37.

ART. 41. El Gefe político Intendente nombrará un Asesor y un Promotor fiscal, y con ellos constituirá el tribunal de primera instancia para los negocios contenciosos de hacienda.

ART. 42. Todos los actuales Registros de hipotecas de Guipuzcoa se depositarán en sus cuatro cabezas de partido San Sebastian, Tolosa, Vergara, y Azpeitia, correspondiendo á cada uno los de los pueblos de su dependencia, en manos de las personas que de acuerdo con la Diputacion provincial elejirá el Gefe político-intendente, que designará tambien las casas ó habitaciones en que habrán de colocarse; obligándose á los individuos en quienes recaigan esos nombramientos, á que, á juicio de la Diputacion provincial, presten fianzas abonadas, con las que deban responder de cualquiera falta ú omision en que incurran en el desempeño de su encargo.

ART. 43. Cada uno de los cuatro registradores abrirá un nuevo libro general de hipotecas para anotar las escrituras que en adelante se otorguen en sus respectivos partidos, cerrándose los antiguos con actas estendidas á continuacion de las últimas escrituras registradas; debiendo ser esas actas autorizadas por los correspondientes jueces de 1.ª instancia.

ART. 44. El conservador y anotador del registro llevará por derechos medio al millar de la cantidad sobre que versa la escritura registrada.

ART. 45. Será nula toda hipoteca cuya anotacion se haga en el registro de la cabeza de partido quince dias despues del otorgamiento de la escritura á que se refiera. La antelacion ó preferencia de las cauciones hipotecarias seguirá el órden riguroso de las fechas de su anotacion en el registro, y no el de las fechas de los contratos.
 

ARTÍCULOS ADICIONALES

ARTÍCULO 1.º Para asegurar el debido cumplimiento de los actos comprendidos en las facultades preexistentes de las autoridades y corporaciones públicas, evitar perjuicios á personas que tengan derechos adquiridos, y precaver los inconvenientes que podrian producir algunas innovaciones extemporaneas y repentinas, se declaran válidos todos los contratos relativos á sisas y derechos de consujmo, incluso los que contengan cláusula de venta esclusiva, hechos por los Ayuntamientos de Guipuzcoa, y cuyas condiciones se han de realizar en el año de 1842, como tambien los convenios cumplideros en el mismo año que sobre los ramos en cuyo arrendamiento entendia la Diputacion foral, haya verificado el Gefe político de acuerdo con la Comision auxiliar económica consultiva.

ART. 2.º El 1 p. 0/0 del derecho llamado de averia que antiguamente cobraba el extinguido Consulado de San Sebastian, continuará percibiéndole su Junta de Comercio sin intervencion de su Aduana; pero con obligacion de dar cuenta anual documentada de sus productos é inversion á la Diputacion provincial, la que elevará inmediatamente con su aprobacion ó censura al Ministerio de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar; señalándose al mismo tiempo á los arbitrios provinciales de Guipuzcoa la porcion que hayan de tener en el 6 p. 0/0 del artículo 11 de la ley de Aduanas del 9 de Julio de este año, en justa indemnizacion de los arbitrios á guerra suprimidos.

Si el precedente trabajo de la Comision fuere de alguna utilidad á la Nacion Española en general, y en particular á esta Provincia de Guipuzcoa y viniere á conciliar las miras de las Córtes y del Gobierno de S.M. los deseos de los Vocales que le componen quedarán satisfechso.

Dios guarde á V. E. muchos años. San Sebastian 13 de Diciembre de 1841.-Exmo. Señro.-Eustasio Amilibia.-Joaquin Irazabal.-José Maria Urdinola.-Joaquin Calbeton.-Ramon Maria Goizueta.-Exmo. Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península.


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