Autores: Gipuzkoa. Diputación Foral
Titulos: Ordenanza de policía para el servicio y conservación de la carretera general y ramales de la provincia de Guipúzcoa
Materias: Carreteras - Gipuzkoa - 1847 - Reglamentos
Editores: Imprenta de la Provincia, Tolosa, 1847
Localizacion: Sign.Topografica Situacion Devolucion
Sign.Topografica: C-10 F-5
Situacion: No prestable
ORDENANZA DE POLICÍA
PARA EL SERVICIO
Y
CONSERVACIÓN DE LA CARRETERA GENERAL
Y RAMALES DE LA
PROVINCIA DE GUIPÚZCOA
TOLOSA
EN LA IMPRENTA DE LA PROVINCIA
1847
ORDENANZA DE POLICIA.
PARA LA
CARRETERA GENERAL Y RAMALES DE LA
PROVINCIA DE GUIPUZCOA.
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONSERVACION DE LAS CARRETERAS
ARTÍCULO. 1.º No será lícito hacer represas, pozos ó abrevaderos á las bocas de los puentes y alcantarillas, ni á las márgenes de los caminos á menor distancia que la de treinta varas de estos. Los contraventores incurrirán en la multa de diez á veinte rs., ademas de subsanar el perjuicio causado.
ART. 2.º Los cultivadores de las heredades lindantes con el camino, que con el plantío y labores de las mismas ocasionen daño á los muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estribos de puentes y á cualesquiera otras obras del camino, ó que labren en las escarpas de este, incurrirán en la multa que señala el artículo anterior.
ART. 3.ª Los labradores que al tiempo de cultivar las heredades inmediatas á los caminos, y los pastores y ganaderos que con sus ganados dejaren caer en los paseos y cuentas de aquellos tierra ó cualquiera cosa que impida el libre curso de las aguas, estarán obligados á su limpia ó reparación.
ART. 4.ª No será permitido arrojar al camino piedras sueltas, brozas y demas despojos de las heredades ó casas, y el que lo hiciere estará obligado á su limpia, incurriendo ademas en la multa de ocho rs.
ART. 5.º Los dueños de las heredades lindantes con los caminos no podrán impedir el libre curso de las aguas que provienen de aquellos, haciendo zangas, calzadas ó levantando el terreno de dichas heredades.
ART. 6.ª Los dueños de heredades confinantes con los caminos y en posición costanera ó pendiente sobre estos, no podrán cortar los árboles en las treinta varas de distnacia de las carreteras sin licencia de la Diputacion, precedido reconocimiento del Arquitecto de Provincia, y en manera alguna arrancar las raices de los mimso para impedir que las aguas lleven tierra al camino ó caigan trozos de terreno; y si contravinieren, serán obligados á costera la obra necesaria para evitar semejantes daños.
ART. 7.º Cualquier pasagero que con su carruage rompiere ó arrancare algun guardarueda del camino, pagará diez rs. por asubsanacion del perjuicio, y ademas doble cantidad, si hubiere procedido contraviniendo á las reglas establecidas en la presente ordenanza.
ART. 8.º Los carruages de cualquiera clase deberán marchar al paso de las caballerías en todos los puentes, sean estos de la clase que fueren, y no podrán dar vuelta entre las varandillas ó antepechos de estos. Los que contravinieren, incurrirán en la multa de veinte rs., ademas de pagar el daño que de este modo hubieren causado.
ART. 9.º Los conductores que abrieren surcos en los caminos, sus paseos ó márgenes, para meter las ruedas de los carruages ó cargarlos mas comodamente, sufrirán la multa de viente rs., y resarcirán el daño causado.
ART. 10. Ningún carruage ni caballería podrá marchar por fuera del firme ó calzado del camino, ó sea por sus paseos; y su dueño ó conductor, si lo hiciere, pagará ocho rs. por cada carruaje y cuatro por cada caballería.
ART. 11. Cuando en los caminos se hicieren recargos ó cualesquiera obras de reparacion los carruages y caballerías deberán marchar por el parage que se demarcare al efecto; y los contraventores serán responsables del daño que causaren.
ART. 12. Los dueños ó conductores de los carruages, caballerías ó ganados que cruzaren el camino por parages distintos e los destinados á este fi, ó que han servido siempre para ir de unos pueblos á otros, ó para entrar y salir de las heredades limítrofes, pagarán el daño que hubieren causado en los paseos, cunetas y márgenes del camino, ademas de la multa de diez rs.
ART. 13. Todo el que rompiese ó destruyese en poca ó mucha parte, los antepechos, pretiles, cinterias, guarda-ruedas y piedras leguarias que hayan en los caminos, ó de cualquier modo hiciese daño en las carreteras, arrancando piedras, socavando los cimientos de las paredes, inutilizando las fuentes y abrevaderos consruidos en la via pública, maltratando los árboles plantados á las márgenes de ella, ó permitiendo que lo hagan sus ganados y caballerías, pagará una multa de diez á cien rs. vn.; y al que robare los materiales acopiados para las obras, ó cualquier efecto perteneciente á estas, se le asegurará para que se le castigue con arreglo á las leyes.
ART. 14. Se prohibe barrer, recoger vasura, estraer tierra ó tomarla en el camino, sus paseos, cunetas, zanjas y escarpes, pena de veinte de rs. de multa y reparacion del daño causado; pero los encargados de carreteras podrán permitir la estraccion del barro ó basura de ellas, prescribiendo las reglas que al efecto crean oportunas.
ART. 15. Se prohibe todo arastre de maderas, ramages ó arados en los caminos en mas distancia que cuarenta pies, y lo mismo el atar las ruedas de los carruages, bajo la multa de cuatro rs. por cada madero, ocho si fuere arado que lleve al estremo chapa ó clavo de hierro, y veinte por cada carruage que lleve rueda atada ademas de resarcir el daño causado.
ART. 16. Los conducores de carruages, sin distincion alguna, deberán observar las relgas siguientes en el uso de la plancha de hierro que llevan para siminuir la velocidad de las ruedas en las carreteras generales.
1.ª La plancha deberá ser igual al modelo aprobado por la Dirección general del ramo en las del reino.
2.ª No podrá hacerse uso de la plancha sino en las cuestas y distnacias marcadas al efecto por el Arquitecto de Provincia.
3.ª La plancha deberá aplicarse á la rueda de manera que su centro quede sentado de plano sobre el camino.
4.ª Los carruages cuando lleven la plancha puesta solo podrán marchar al paso de las caballerías.
La infraccion á las espresadas prevenciones se castigará con la multa de veinte á cuarenta rs. y la rparacion del daño que se cause.
CAPITULO SEGUNDO
DEL TRÁNSITO DE LAS CARRETERAS.
ART. 17. Los alcaldes cuidarán en sus respectivos términos jurisdiccionales que el camino y sus márgenes estén libres y desembarazados, sin permitir estorbo alguno que obstruya el tránsito público, especialmente en las cales de travesia de los pueblos.
ART. 18. No podrán los particulares hacer acopios de materiales, tierras, abonos y estiércoles, amontonar frutos, maices ú otra cualquiera cosa sobre el camino, sus paseos y cuentas; ni colgar ó tender ropas en los mencionados parages: tampoco podrán dejar en el camino ó sus zanjas estorbo alguno de leña, troncos, maderos, carros sueltos etc. A los que contravinieren á lo dispuesto en este artículo, se impndrá una multa de diez rs. por la primera vez, y doble por la segunda.
ART. 19. Las pitas, zarzas, matorrales y todo género de ramage que sirva de resguardo ó de cerca á los campos y heredades lindantes con el camino, deberán estar bien cortados y de modo que no salgan al mismo.
ART. 20. Los arrieros y conductores de carruages que hicieren suelta y den de comer á sus ganados en el camino ó sus paseos, sufrirán la multa de diez rs. por cada carruage, y de dos rs. por cada caballería ó cabeza de ganado, ademas de pagar cualquiera perjuicio que causaren.
ART. 21. La pena establecida en el artículo anterior es aplicable á los dueños y pastores de cualquier ganado, aunque sea mesteño, que estuviere pastando en las alamedas, paseos, cunetas y escarpes del camino.
ART. 22. En el camino, sus paseos y márgenes ninguno podrá poner tinglados ó puestos ambulantes, aunque sean para la venta de comestibles, sin la licencia correspondiente.
ART. 23. Se prohibe que anden cerdos sueltos sin anillo en el camino y sus cunetas, á no ser que vayan con guardianes, pena de dos rs. vn. por cada animal.
ART. 24. Delante de las posadas, ni en las calles de travesía, ni en otro parage alguno del camino se podrá dejar ninguno carruage suelto, inclusas las diligencias, fuera de las horas de comer y mudar el ganado; pero aun en este caso deberán dejar un espacio latitudinal de dos terceras partes del firme del camino, bajo la pena de diez rs. por cada vez que se infrinja este artículo.
ART. 25. Las caballerías, recuas, ganados y carruages de toda especie dejarán libre la mitad del camino á lo ancho para no embarazar el tránsito á los demas de su especie; y al encontrarse en un puesto los que van y vienen, marcharán arrimándose cada uno á su respectivo lado derecho.
ART. 26. El arriero ó arrieros que lleven recuas y no cuiden de que el ganado vaya en fila sin obstruir el camino, emparejándose dos ó mas bestias, pagará de multa un real por cada na; y si fuesen carruages los que así caminasen, se exigirá á su conductores cuatro rs. por cada uno.
ART. 27 Cuando en cualquier parage del camino las recuas y carruages se encontraren con los conductores de la correspondencia pública, deberán dejar á estos el paso espedito: las contravenciones voluntarias de la presente disposicion se castigarán con una multa de diez á veinte rs.
ART. 28. Bajo la multa establecida en el artículo anterior, á ninguno será permitido correr á escape en el camino, ni llevar de este modo caballerías, ganados y carruages á la inmediacion de otros de su especie ó de las personas que van á pie.
ART. 29. Igual multa se aplicará á los arrieros y conductores cuyas recuas, ganados y carruages vayan por el camino sin guia ó persona que los conduzca.
ART. 30. Todo carro que vaya sin dueño ó quien le maneje pagará una multa de doce rs., del mismo modo que los carreteros que anden separados de sus carros á mas distancia que treinta pies, debiendo en todo caso manejarlos á pie cuando son tirados por yuntas de bacas ó bueyes.
ART. 31. No se permitirá que los carros vayan cargados con efectos puestos en sentido latitudinal, pudiendo acomodarlos de otra manera, para que no obstruyan el tránsito de la carretera. A los que contravinieren á este artículo, se les impondrá una multa de ocho rs.
ART. 32. El dueño ó conductor de la bestia que entrare en el espolon, pagará una multa de cinco rs.
ART. 33. En las cuestas marcadas, segun lo dispuesto en el artículo 16, no podrán bajar los carruages sino con plancha ú otro aparejo que disminuya la velocidad de sus ruedas, y al que faltare á esta disposicion, llevando pasageros, se le impondrá una multa de cincuenta á doscientos rs.
ART. 34. En las noches oscuras los carruages que vayan á la ligera, sin escepcion alguna, deberán llevar en su frente un farol encendido, bajo la multa de treinta rs. por cada vez que se contravenga esta prevencion.
ART. 35. Se prohibe el llevar carros con ruedas, cuyas llantas no lleguen á tres pulgadas de ancho, bajo las siguientes multas proporcionales.
1.ª Ocho reales por las que no lleguen á tres pulgadas.
2.ª Doce reales por las que no lleguen á dos y media.
3.ª Diez y seis reales por las que no lleguen á dos.
4.ª Veinte y seis reales por las que no lleguen á una y media.
ART. 36. Se esceptuan de esta prohibicion: 1.º los carros del pais que conduzcan trigo, maiz, castaña, manzana y demas frutos comunes á los labradores, como tambien los que lleven paja, abonos para labranza, leña para coicnas y materiales para edificios nuevos ó reedificacion de los viejos: siempre que no disfruten de la carretera general en mas distancia que la de media legua; 2.º los carros de llanta estrecha de los que viviendo fuera de los caminos de la Provincia, conduzcan fiemos y estiércoles para la labranza: alecho, hoja, carbon de piedra del pais para caleras y cualquiera otra clase de abono para las tierras: leña y frutas de heredades en camino para su casa y últimamente las rentas que consisten en granos, siempre que no disfruten de la carretera general en más que la distnacia de una legua.
ART. 37. Igualmente se prohibe que dos carros del pasi, comprendidos en la precedente escepcion, vayan unidos y tirados por una sola yunta, á menos que tenga que conducir maderos, troncos ú otros objetos que absolutamente no pueden ser trasportados en un solo caro, bajo las multas proporcionales indicadas en el artículo 35.
CAPITULO TERCERO
DE LAS OBRAS CONTIGUAS A LAS CARRETERAS.
ART. 38. En las fachadas de las casas contiguas al camino no podrá ejecutarse ni poner cosa alguna colgante ó saliente que pueda ofrecer incomodida, riesgo ó peligro á los pasageros ó á las caballerías y carruages. Los Alcaldes, cuando reciban denuncias por dicha causa, señalarán un breve término para que se quiten los estorbos, imponiendo una multa de veinte rs. al que no lo hiciese en el tiempo señalado.
ART. 39. Cuando las casas ó edificios contiguso al camino, y en particular las fachadas que confronten con él, amenacen ruina, los Alcaldes darán aviso inmediatamente al Arquitecto Director de la correspondiente seccion por medio de los peones camineros, para que proceda á su reconocimiento.
ART. 40. El Arquitecto Director deberá reconocer cualquier edificio público ó privado del cual se tengan indicios de que amenaza ruina sobre el camino; y cuando alguno se hallare en este caso, lo pondrá en conocimiento de la Diputacion, espresando si la ruina es ó no próxima y advirtiendo al mismo tiempo si el edificio está, en virtud de alineacion aprobada, sujeto á retirar su linea de fachada para dar mayor ensanche á la via pública.
ART. 41. Dentro de la distancia de treinta pies colaterales de la carretera no se podrá construir edificio alguno, tal como posada, casa, corral de ganados etc. ni egecutar paredes de cerramiento, alcantarillas, ramales ú otras obras que salgan del camino á las posesiones contiguas, ni establecer presas y artefactos, ni abrir cauces para toma y conducion de aguas sin la correspondiente licencia.
ART. 42. Las peticiones de licencia para construir ó reedificar en las espresadas fajas de terreno á ambos lados del camino, se dirigirán á la Diputacion, espresando el paraje, calidad y destino del edificio ú obra que se trata de egecutar.
ART. 43. La Diputacion remitirá dichas instancias con las observaciones que etime oportunas al Arquitecto Director de la correspondiente seccion, para que previo reconocimiento señale la distancia y alineacion á que deberá sugetarse en la confrontacion del camino la obra proyectada, espresada en su caso las demas advertencias, precauciones ó condiciones facultativas que deberán observarse en su egecucion, para que no cause perjuicio á la via pública ni á sus obras, paseos y arbolados. Los interesados estarán obligados á presentar el plano de la obra proyectada, si el Arquitecto Director lo creyese necesario, para dar su dictámen con el debido conocimiento.
ART. 44. La Diputación, previo reconocimiento é informe del Arquitecto Director, segun lo dispuesto en el artículo anterior, concederá licencia para construir ó reedificar con sugecion á la alineacion y condiciones que aquel hubiere marcado, cuidando que se observen puntualmente por los dueños de la bora.
ART. 45. A los que sin la licencia espresada egecutasen cualquiera obra dentro de los treinta pies de uno y otro lado del camino, ó se apartasen de la alineacion marcada, ó no observaren las condiciones con que se les hubiere concedido la licencia, les obligará la Diputacion á la demolicion de la obra, caso de perjudicar á las de la carretera, sus paseos cunetas y arbolados.
ART. 46. Cuando se susciten contestaciones con motivo de la alineacion y condiciones facultativas señaladas por el Arquitecto Director en la forma y casos previstos en los artículos anteriores, la Diputacion las resolverá previa consulta de todos los antecedentes.
ART. 47. Se prohibe calcinar piedra en punto que no diste del camino cuando menso cien pies bajo la pena de cine rs. vn.
ART. 48. Igualmente se prohibe bajo la misma pena esplotar piedra alguna en las canteras cuya distancia horizontal desde la carretera no llegue á ochenta pies, sin ponerlo antes en conocimiento del Arquitecto Director, quien reconocerá el local y dictará las medidas precaucionales á que deberán atenerse los esplotadores para evitar desgracias en los tran seuntes.
CAPITULO CUARTO.
DE LAS DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE ESTA ORDENANZA.
ART. 49. No podrá exigirse pena alguna de las prefijadas en esta ordenanza, sino mediante denuncia ante los Alcaldes de los pueblos mas próximos al punto de la carretera en que fuere detenido el contraventor.
ART. 50. Las aprehensiones y denuncias podrán hacerse por cualquier persona; pero corresponde este cargo con especialidad á los cabrestantes y peones camineros.
ART. 51. Presentadas las denuncias ante los Alcaldes, procederán estos de plano y oyendo á los interesados imponiendo en su caso las multas que van establecidas y cumpliendo con lo prevenido en esta ordenanza, sin omision ni demora alguna, como es de esperar de su celo por el servicio público y comodidad de los mismos pueblos.
ART. 52. De las multas que se exijan, se aplicará una tercera parte al denunciador, otra tercera parte al Alcalde ante quien se hiciese la denuncia y el resto á la Diputacion para los gastos de conservacion del camino. Esta última parte se entregará al sobrestante bajo el correspondiente recibo visado por el Arquitecto Director de la seccion.
ART. 53. La Diputacion cuidará de que se observen puntualmente las disposiciones contenidas en esta ordenanza, procediendo con arreglo á la ley contra los Alcaldes que hubiesen cometido ó tolerado alguna infraccion de ellas.
ART. 54. En todos los portazgos situados en las carreteras habrá fijo un ejemplar de la presente ordenanza, y otro se entregará á cada uno de los Alcaldes de los pueblos que se hallen en igual caso, y asi mismo á cada ejemplar á todos los peones camineros y sobrestantes.
ACUERDO.
Se apruea la procedente ordenanza y se acuerda su impresion y circulacion para el puntual cumplimiento de cuanto en ella se espresa.
De mi Diputacion general ordinaria en la N. y L. villa de Tolosa á 27 de Marzo de 1847.
EL DIPUTADO GENERAL
Francisco José de Olazabal
Por la M.N. y M.L: Provincia de Guipúzcoa.
SU SECRETARIO
Ramon de Guereca