Autores: Gipuzkoa. Diputación Provincial
Titulos: Reglamento para el servicio interior de las oficinas y dependencias de la Excma. Diputación Provincial de Guipúzcoa, aprobado por la misma en sesión de 3 de Abril de 1895
Materias: Gipuzkoa. Diputación Provincial - 1895 - Reglamentos
Editores: Imprenta de la Provincia, San Sebastián, 1895
Localizacion Sign.Topografica Situacion Devolucion
FONDO DE RESERVA C-6 F-18 No prestable
REGLAMENTO
PARA EL
SERVICIO INTERIOR DE LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS
DE LA
Excma. Diputación provincial
DE
GUIPÚZCOA
APROBADO POR LA MISMA EN SESIÓN DE 3 DE ABRIL DE 1895
SAN SEBASTIÁN:
Imprenta de la Provincia
1895
REGLAMENTO
PARA EL
SERVICIO INTERIOR DE LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS
DE LA
Excma. Diputación provincial
DE
GUIPÚZCOA
APROBADO POR LA MISMA EN SESIÓN DE 3 DE ABRIL DE 1895
SAN SEBASTIÁN:
Imprenta de la Provincia
1895
REGLAMENTO
PARA EL
SERVICIO INTERIOR DE LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS
DE LA
EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.º
LA Excma. Diputación provincial es el Jefe superior de las oficinas de Secretaría, Contaduría, Depositaría y demás dependencias de la Provincia.
Estas oficinas y las dependencias de arbitrios provinciales, obras provinciales y cuerpo de miqueletes, funcionarán con entera independencia entre sí, bajo la dirección de sus respectivos Jefes; pero la Secretaría será el centro de comunicación de todas ellas con la Diputación provincial, Comisiones de su seno y Comisión provincial, no pudiendo las otras oficinas ni sus Jefes prescindir de la entrega, en Secretaría, de los escritos, comunicaciones ó trabajos que dirijan á aquellas entidades.
CAPÍTULO II
Desempeño de la Secretaría
ARTÍCULO 2.º
LA Secretaría será desempeñada por un Secretario, un Oficial Letrado y el número de Oficiales y Auxiliares, clasificados por orden de antigüedad, que sean necesarios á juicio de la Diputaicón provincial, á cuyo efecto formará la correspondiente plantilla del personla.
ARTÍCULO 3.º
Los asuntos de Secretaría se distribuirán en las siguientes Seccioens:
Primera.- Departamento Central.
Segunda.- Sección de Gobernación.
Tercera.- Sección de Fomento.
Cuarta.- Sección de Hacienda municipal.
Quinta.- Sección de Hacienda provincial.
ARTÍCULO 4.º
El Departamento Central comprenderá los negociados que á continuación se expresan:
Secretaría (en su sentido estricto), ó sea redacción de las actas y acuerdos de la Diputación y Comisión provincial y extracto de aquellas.
Convocatoria de la Diputación y Comisión provincial.
Fueros.
Personal de Diputados provinciales.
Personal de todas las dependencias.
Gobierno interior.
Relaciones externas.
Bienes de la Provincia.
Material de la Corporación y Oficinas.
Archivo y biblioteca.
Registro general.
Boletín oficial.
Dirección é inspección de negociados.
Imprenta de la Provincia.
Orden público.
Indeterminados conexionados con estos ramos.
ARTÍCULO 5.º
La Sección de Gobernación comprenderá los negociados que á continuación se enumeran:
Organización de Ayuntamientos.
Administración municipal.
Competencias.
Agregación y segregación de términos municipales.
Límites jurisdiccionales.
Autorizaciones para litigar.
Ordenanzas municipales.
Policía urbana y rural.
Multas gubernativas.
Elecciones.
Empadronamiento.
Empleados municipales.
Bienes de propios y del común.
Enajenación de títulos de la Deuda pública.
Contratos administrativos y sus incidencias.
Suministros, bagajes y alojamientos.
Beneficencia.
Calamidades públicas.
Sanidad.
Culto y Clero.
Construcciones civiles.
Cárceles y corrección pública.
Servicio militar.
Indeterminados conexionados con estos ramos.
ARTÍCULO 6.º
La Sección de Fomento tendrá a su cargo los asuntos comprendidos bajo cualesquiera de los siguientes epígrafes:
Agricultura, Industria y Comercio.
Ferias y mercados.
Exposiciones y concursos.
Instrucción pública.
Bellas Artes.
Pensiones para estudios.
Museos.
Archivos y bibliotecas.
Carreteras provinciales y caminos vecinales.
Personal de obras públicas y caminos vecinales.
Obras públicas provinciales y municipales.
Puertos.
Ferro-carriles y tranvías.
Montes, minas y aguas.
Indeterminados conexionados con estos ramos.
ARTÍCULO 7.º
La Sección de Hacienda municipal comprendrá los asuntos siguientes.
Presupuestos y cuentas municipales.
Empréstitos municipales.
Repartimientos vecinales.
Arbitrios é impuestos municipales.
Créditos y débitos municipales.
Indeterminados conexionados con estos ramos.
ARTÍCULO 8.º
La Sección de Hacienda provincial se encargará de los negociados que siguen:
Catastro de la riqueza de la Provincia.
Contribuciones e impuestos provinciales.
Rentas y arbitrios de la Provincia.
Presupuestos y cuentas de la Provincia, en cuento no incumben á Contaduría.
Pensiones de guerra, viudedades y orfandades que concede la Provincia.
Empréstitos provinciales.
Créditos y débitos provinciales.
Cuerpo de miqueletes.
Indeterminados conexionados con estos ramos.
ARTÍCULO 9.º
Al frente de cada uno de estas Secciones, á excepción del Departamento Central y de las Secciones de Gobernación y Fomento, habrá un Oficial designado por la Comisión provincial, teniendo á sus inmediatas órdenes el personal que por dicha Comisión se le señale.
El Departamento Central estará a cargo del Secretario. Las Secciones de Gobernación y Fomento tendrán á su frente un solo Oficial, con los auxiliares y escribientes que corresponden á los dos ramos.
En tal concepto, los empleados afectos á cada Sección, cualquiera que sea su categoría en la plantilla del personal, estarán subordinados al Oficial encargado de la Sección, sin perjuicio de la dependencia respecto del Secretario, el cual, en sus relaciones con los subalternos de cada una de las Secciones, se servirá del conducto de los Oficiales encargados de las mismas.
Los empleados afectos al Departamento Central, entre los que se encuentran los encargados del libro de Actas, del Registro, Archivo y Biblioteca y la Imprenta provincial, dependerá exclusivamente del Secretario.
CAPÍTULO III
De las disposiciones especiales relativas al Secretario
ARTÍCULO 10
EL Secretario tiene á su cargo la preparación y tramitación de los asuntos qde que hayan de conocer la Diputación y la Comisión provincial, la redacción de sus actas y acuerdos, y el cuidado y conservación de sus archivos.
En tal concepto le corresponde:
Primero.- Recibir las solicitudes, escritos y comunicaciones que se le entreguen por la Diputación ó Comisión provincial ó lo hayan sido en la Secretaría por los interesados, haciendo que se tome razón de ellos en el Registro general de entradas y salidas, distribuyéndolos por medio del encargado del Registro en las respectivas dependencias ó Secciones de Secretaría, por orden de entrada, debiendo estas observar riguroso turno en su despacho, á no ser que la perentoriedad del término legal aconseje otra cosa.
Segundo.- Comunicar á todas las dependencias de la Diputación las disposiciones ó acuerdos que tengan relación con las mismas.
Tercero.- Presentar á la Diputación los asuntos preparados y tramitados para resolución en las oficinas y dependencias, y dar cuenta, con instrucción, á la Comisión provincial de los asuntos que sean de la competencia de la Sección Central.
Cuarto.- Extender las actas de las sesiones de la Diputación, con arreglo á las minutas que le faciliten los Diputados-Secretarios, y en todo caso las de la Comisión provincial.
Quinto.- Redactar la correspondencia con las autoridades superiores é inferiores.
Sexto.- Firmar con el Vice-Presidente los acuerdos y decretos de la Comisión provincial, autorizándolos con el sello de la Provincia, cuya guarda le estará encomendada, y comunicarlos á quien corresponda.
Séptimo.- Expedir certificaciones que se libren de las actas de la Diputación, así como proveer de ellas en los casos permitidos ó cuando la Diputación ó Comisión provincial se lo ordenare, á quienes hubieran menester, con el V.º B.º del Presidente de la Diputación ó Vice-Presidente de la Comisión, según los casos.
Octavo.- Cuidar de la conservación del Archivo provincial, por medio del Archivero, y custodiar los inventarios de todos los libros, muebles y enseres pertenecientes á la Corporación.
ARTÍCULO 11
Como Jefe de la Secretaría le incumbe:
Primero.- Procurar que todos los empleados y subalternos de la Secretaría cumplan los deberes de sus respectivos cargos, corrigiendo en el acto cualquier falta que cometan, á noser que el hecho revista tal gravedad, que crea necesario ponerlo en conocimiento de la Comisión para que adopte medidas más severas.
Segundo.- Dar cuenta diariamente al Vice-Presidente de la Comisión provincial de las faltas de asistencia ó morosidad que ocurran en la oficina de su cargo, exigiéndolo á su vez á los Oficiales de Sección.
Tercero.- Cuidar de que en las oficinas se guarde el orden y compostura debidos, tanto por los empleados y dependientes, como por las demás personas que concurran á ellas, y se observe el mayor método y el más esmerado régimen para el exacto y puntual despacho de los asuntos, evitando que los expedientes sufran retrasos injustificados.
Cuarto.- Inspeccionar el Registro general y los de las Secciones, cuidando de que se lleven al día.
ARTÍCULO 12
En ausencia, enfermedades y vacantes le suplirán, por orden de antigüedad, los Oficiales de Secretaría, que tengan la cualidad de Letrado.
CAPÍTULO IV
Disposiciones particulares relativas al Oficial Letrado
ARTÍCULO 13
EL primordial deber del Oficial Letrado es informar en todos aquellos expedientes en que así lo decrete la Comisión provincial ó su Vice-Presidente, cualquiera que sea la dependencia ú oficina á que pertenezcan, y en todos aquellos asuntos que por entrañar cuestión de derecho, por su importancia ú otra razón, se lo ordene la Diputación provincial ó cualesquiera de las Comisiones de su seno.
ARTÍCULO 14
En tal concepto será de su deber:
Primero.- Asistir á los juicios de exenciones sobre reclutamiento del Ejército y emitir su parecer, siempre que la Comisión se lo pida.
Segundo.- Evacuar las consultas, ya verbalmente, ya por escrito, que se le interesen por la Comisión provincial..
ARTÍCULO 15
En ausencias y enfermedades le suplirá el Oficial de Secretaría en quien deba proveerse la vacante con arreglo al art. 100 de este Reglamento, sin que por estos servicios pueda pretender mayor sueldo que el que goce como Oficial.
CAPÍTULO V
Disposicions particulares relativas á los Oficiales de Secretaría
ARTÍCLLO 16
LOS Oficiales estarán bajo la inmedaita dependencia del Secretario y regirán las Secciones de Secretaría, exclusión hecha del Departamento Central, siendo responsables de la acertada marcha y dirección de las mismas.
ARTÍCULO 17
Inmediatamente que reciban del encargado del Registro general la documentación correspondiente á sus oficinas, dispondrán que se tome razón de ella en el Registro especial de la Sección y abrirán expediente para cada asunto, si no lo tuviere ya formado, uniendo á él sucesivametne, y foliados, por orden de fechas, tanto las minutas de oficios que se pasen, como las contestacones que se obtengan y los informes y documentos que hagan relación, con el punto ó negocio de que se trate.
ARTÍCULO 18
Cada expediente llevará siempre una carpeta en la que se expresará, en letra abultada, su denominación y objeto y la numeración correspondiente al Registro general y al especial de la Sección, y se extractarán por orden de fechas, todos los documentos que contengan, con la claridad y concisión necesarias para que á primera vista pueda hacerse cargo de su tramitación y estado.
No se tramitará ningún asunto, sin que previamente se haya llenado este requisito, que se considera indispensable.
ARTÍCULO 19
Los Oficiales asistirán con el Secretario á las sesiones de la Comisión provincial y le darán cuenta directamente de los asuntos de su Sección, extendiendo los acuerdos que se adoptaren y las comunicaciones para la ejecución de los mismos. En la redacción de estas emplearán siempre los términos más corteses y atentos y un lenguaje claro y correcto, sin que por eso deje de imprimírsele toda la energía que el caso requiera.
ARTÍCULO 20
Las resoluciones serán comunicadas á quien corresponda, dentro de los tres días siguientes á su adopción, uniendo al expediente copia literal autorizada con media firma del Secretario.
ARTÍCULO 21
Antes de poner á la firma las comunicaciones, las revisarán cuidadosamente para cerciorarse de que están conformes con las minutas, no dando en ningún caso curso á aquellas que tengan equivocaciones, defectos ortográficos, raspaduras ó enmiendas.
ARTÍCULO 22
Clasificarán los negocios en pendientes, en tramitación y terminados. Los expedientes de la primera clase se someterán desde luego al acuerdo de la Diputación ó Comisión provincial. Los de la segunda se tendrán constantemente á la vista, á fin de recordar á quien corresponda el cumplimiento de los trámites que deban llenarse, sin perjuicio de proponer las medidas que fuesen pertinentes, si no dieren resultado los recuerdos. Los de la tercera serán colocados ordenadamente en el Archivo manual.
ARTÍCULO 23
Cada quince días los Oficiales darán cuenta al Secretario y éste á la Comisión provincial, de los expedientes retrasados que haya en la Sección que dirijan, no entendiéndose como tales los expedientes suspendidos por justas causas.
ARTÍCULO 24
Los Oficiales imprimirán la mayor actividad al despacho de todos los asuntos y especialmente á aquellos que tengan establecidos plazos fatales para su tramitación resolución. Al efecto, llevarán una lista ó relación de esta clase de asuntos y de todos los servicios periódicos que deban cumplirse por sus respectivas oficinas.
Formarán además colecciones de las leyes, circulares y disposiciones de los ramos que estén á su cargo, significando al Secretario la conveniencia de adquirir aquellas obras en que estén reunidas, para que éste á su vez lo haga á la Comisión provincial, y propondrán por el mismo conducto las instrucciones y medidas que crean conducentes para el mejor cumplimiento de los servicios.
ARTÍCULO 25
Corresponde también á los Oficiales cuidar de la disciplina interior de su oficina y de que los empleados á sus inmediatas órdenes asistan á ella con la puntualidad debida, no consintiendo que estén inactivos durante las horas del despacho.
ARTÍCULO 26
Recibirán con agrado á cuantos pretendan informarse del estado de algún asunto que les interese, guardando á todos, sin distinción de clases y personas, los miramientos debidos, sin entrar nunca en apreciaciones ó consideraciones acerca de los actos de la Diputación ó Comisión provincial, ni permitir que las hagan los interesados.
ARTÍCULO 27
Bajo ningún concepto permitirán á éstos extraer de la oficina documento alguno. Podrán, sí, ponerles de manifiesto cuantos antecedentes soliciten y dejar que squen las notas que tengan por conveniente, menos cuando se trate de asuntos reservados, en cuyo caso darán conocimiento al Secretario.
ARTÍCULO 28
Los Oficiales se ayudarán recíprocamente y no podrán resistir el despacho de los asuntos que se les encarguen, aunque no sean de su Sección, cuando por exceso de trabajo en alguna de las dependencias, lo disponga el Secretario, á propuesta del Oficial encargado de la Sección correspondiente.
ARTÍCULO 29
Siempre que por enfermedad ó ausencia debidamente justificada, no pudiera algún Oficial asistir al despacho, le sustituirá el auxiliar de su Sección ó el Oficial ú Oficiales que designe el Secretario, sin que por estos servicios puedan pretender mayor sueldo que el que gocen.
CAPÍTULO VI.
De los Auxiliares
ARTÍCULO 30
LOS Auxiliares constituyen una categoría inmediatamente inferior á la de los Oficiales, bajo cuyas órdenes están, y su cometido consiste en desempeñar las tareas que les encomienden éstos, además de las funciones propias de escribiente, cuidando de hacerlo con la mayor exactitud, corrección y limpieza, observando siempre las reglas gramaticales.
Son sus deberes:
Primero.- Sustituir á los Oficiales en sus ausencias y enfermedades, á no disponerse otra cosa por el Secretario, conforme el artículo 29.
Segundo.- Llevar el Registro particular de la Sección, en que se exprese el objeto de cada expediente, el nombre de la Autoridad, Corporación ó particular que lo promueva y las vicisitudes que tenga hasta su terminación.
Tercero.- Formar las carpetas de los expedientes conforme á lo determinado en el artículo 18, cuidando de coser y foliar todos los documentos pertenecientes á cada uno de aquéllos.
Cuarto.- Copiar bien y fielmente las minutas, borradores de informes y demás escritos, estándoles terminantemente prohibido usar de abreviaturas y raspadruas, así como de enmiendas que no estén salvadas al final del escrito y antes de la firma.
Quinto.- Advertir al Oficial del vencimiento de los plazos otorgados para la práctica de alguna diligencia, y las omisiones ó incorrecciones que observen en las minutas, para que las subsane ó corrija.
Sexto.- Cerrar y poner la dirección de todas las comunicaciones de la Diputación ó Comisión provincial, entregándolas después al Conserje para el curso correspondiente.
Sétimo.- Prestar á sus compañeros la ayuda que sea menester en caso de enfermedad ó ausencia, ó cuando alguna dependencia se halle tan recargada de trabajo ó revista tal carácter de urgencia, que no sea posible sin ese auxilio su oportuno despacho.
Octavo.- Guardar el mayor sigilo y circunspección en todos los asuntos del servicio, sin que en ningún caso puedan sacar, para usos particulares, copias y notas de documentos que radiquen en los negociados.
CAPÍTULO VII.
De los Escribientes.
ARTÍCULO 31
LOS Escribientes constituyen una categoría inmediatamente inferior á la de los Auxiliares.
ARTÍCULO 32
Son sus deberes: Copiar bien y fielmente las minutas, borradores de informes y demás escritos que les entreguen los Oficiales de Sección, comprendiéndoles también los establecidos para los Auxiliares en los párrafos 7.º y 8.º del artículo 30.
CAPÍTULO VIII.
Del Registro general.
ARTÍCULO 33
ESTE Servicio estará á cargo de un Auxiliar, que dependerá directamente del Secretario, y sus deberes son:
Primero.- Anotar día por día y por orden de presentación, en el Libro-Registro que llevará al efecto, la entrada de los documentos, expedientes ó instancias que ingresen en la Diputación, sellándolos con un sello que marcará la fecha de su ingreso expresando el número de órden del registro y al margen de aquéllos la dependencia ó Sección á que pertenezcan, entregándolos por su propia mano. Las dudas que tenga respecto a la Sección á que pertenezca el asunto, las resolverá el Secretario.
Segundo.- Anotar también la salida de los documentos, ya fuesen para la práctica de alguna diligencia ó cumplimiento de algún trámite, y en su caso la resolución que hubiese recaído en el expediente.
Tercero.- Dar recibo á los interesados que lo soliciten, de las instancias ó documentos que presenten.
Cuarto.- Dar al público las noticias que le interesen concernientes al Registro.
CAPÍTULO IX.
Del Archivo y Biblioteca
ARTÍCULO 31
EL Archivo de la Provincia consta del antiguo ó general existente en la Iglesia parroquial de Santa María de la villa de Tolosa, y del manual que radica en el Palacio de la Diputación.
ARTÍCULO 35
Todos los documentos y papeles que existan en el Archivo manual y no sirvan para satisfacer necesidades de actualidad ni puedan aprovecharse como antecedentes, se trasladarán al Archivo general.
ARTÍCULO 36
El encargado del Archivo general tendrá á su cargo:
Primero.- Disponer el buen orden y colocación metódica por legajos uniformes, en cuanto quepa, de los papeles existentes en el Archivo general y de los que se entreguen del manual.
Segundo.- Evacuar con brevedad y exactitud los pedidos de antecedentes que se le hagan por la Diputación, y facilitar la inspección, estudio ó lectura y la toma de notas, apuntes ó copias, á los Diputados y empleados y á todos los que obtengan autorización de la Comisión provincial.
Tercero.- Llevar un libro de entradas y salidas de todos los papels del Archivo.
ARTÍCULO 37
El encargado del Archivo manual tendrá las mismas obligaciones y además:
Primero.- Formar índices y registros ordenados de todos los papeles que estén a su cargo.
Segundo.- Clasificar los expedientes según el orden de negociados y materias.
ARTÍCULO 38
Por razón de la Biblioteca, corresponde al encargado del Archivo manual:
Primero.- Hacer un inventario de todos los libros, folletos, mapas, láminas y demás objetos existentes en la Biblitoeca, y adicionarlo el último día de cada año expresando los aumentos y disminuciones que haya tenido.
Segundo.- Clasificar, arreglar y custodiar todo el contenido de la Biblioteca.
Tercero.- Facilitar, durante las horas de oficina, á todos los Diputados y empleados, la lectura y estudio de los libros, no entregándolos sino para el servicio y con el fin de utilizarlos dentro de la casa.
La inspección y estudio dentro del local, pero no su extracción, lo permitirá el Archivero á los particulares en cuanto no perturbe las tareas del servicio.
Cuarto.- Proponer al Secretario las encuadernaciones que convengan, así como las medidas conducentes al mejor servicio de la Biblioteca.
CAPÍTULO X.
De la Contaduría.
ARTÍCULO 39
EL Contador de la Provincia es el Jefe de esta oficina, y como á tal le está subordinado el personal que la Diputación señale.
ARTÍCULO 40
La Contaduría es un departamento enteramente independiente de la Secretaría, sin que los empleados de aquélla tengan opción á los ascensos de la última.
ARTÍCULO 41
Estarán á cargo del Contador, y bajo su responsabilidad inmediata, los libros de contabilidad y documentos relacionados con ellos.
ARTÍCULO 42
La contabilidad general se llevará por partida doble con los libros que prescribe este método, habiendo en los mayores tantas cuentas como ramos, objetos, Corporaciones y personas abraza la administración general de la Diputación, debiendo tener los libros borradores, informes y auxiliares, que sean conducentes para consignar los hechos y para mayor claridad de los trabajos sometidos á su cargo. Los libros Diario y Mayores estarán al día, de manera que en cualquier momento dado, pueda la Diputación saber el estado de las cuentas.
ARTÍCULO 43
Al Contador le corresponde formalizar los presupuestos y cuentas en la época que determina la ley, evacuar cuantos informes relativos á estos ramos le encargue la Diputación, remitiéndose á los libros y antecedentes que obren en su oficina, expedir certificaciones, activar las cobranzas, inspeccionar los libros que lleven sus subalternos, así como los trabajos que le designen, y cumplir y hacer que se cumplan todas y cada una de las obligaciones que en el artículo anterior se imponen á la Contaduría de su cargo; adoptando con presencia de lo prescripto en el mismo, los métodos de cuenta y razón que estime más claros, sencillos y ventajosos, y la Diptuación apruebe.
ARTÍCULO 44
Preparará en épocas oportunas notas de los créditos corrientes y atrasados de la Diputación para advertir á tiempo su cancelación.
ARTÍCULO 45
Entregará á la Diputación, cuando sea conveniente, una nota individual de todos los créditos á favor de la misma, para que disponga se active su cobranza cuando cumplan los plazos, obligaciones vencidas y obras que estén contratadas ó ejecutadas, haciendo á su tiempo los recuentos necesarios, á fin de que no sufra retraso alguno el despacho de este importante servicio.
ARTÍCULO 46
Tomará indefectiblemente razón circunstanciada, tanto de los libramientos que se expidan contra la Caja general, como de las cantidades que hayan de ingresar en ella por arbitrios, rentas ú otro cualquier motivo, sin cuyo requisito no serán válidos los pagos hechos por la Tesorería, ni los ingresos que se verifiquen en ella.
ARTÍCULO 47
Cuando los pueblos y personas acreedoras y deudoras se presentáren á la liquidación de sus cuentas, la hará el Contador y entregará al que hubiese pedido una nota de ella.
ARTÍCULO 48
Formará las contadurías y repartos que le ordene la Diputación, sean de la clase que fueren, arreglándose á los presupuestos y antecedentes que se le dieran, entregándolas á la misma autorizados con su firma.
ARTÍCULO 49
Pasará á la Tesorería, en sus respectivas épocas, las notas de los remates de arbitrios, ajustes de obras, administraciones y demás, en cuya virtud deba recibir ó pagar aquélla alguna cantidad.
ARTÍCULO 50
La cuenta del año económico empezará en 1.º de Julio y terminará en 30 de Junio siguiente.
ARTÍCULO 51
Al principio de cada mes pasará á la Diputación un estado circunstanciado y completo de la cuenta abierta á la Tesorería general, con referencia á sus asientos, para confrontarlo con el semejante que habrá de remitir la Tesorería en los mismos períodos.
CAPÍTULO XI.
Del personal de la Contaduría.
ARTÍCULO 52
EL Contador distribuirá los trabajos para el mejor despacho y con la mayor simplificación enre los empleados á sus órdenes.
ARTÍCULO 53
El Oficial, además de desempeñar las obligaciones que se le impongan, suplirá al Contador en sus ausencias y enfermedades, espresándolo en la ante-firma, y cuando por cualquier causa vacare aquel destino, lo desempeñará hasta que la Diputación lo provea, sin que por estos servicios pueda pretender mayor sueldo que el que goce.
ARTÍCULO 54
Los auxiliares de esta Sección ejecutarán los trabajos que se les encomienden, con arreglo á su categoría.
CAPÍTULO XII.
De la Tesorería.
ARTÍCULO 55
LA Tesorería será desempeñada por un Tesorero y éste deberá designar un auxiliar-cajero de su satisfacción, cuyo sueldo será abonado por la Diputación. Durante la época del pago del semestre de la Deuda provincial ó en otros trabajos extraordinarios, le auxiliará además temporalmente un Escribiente de la Secretaría.
ARTÍCULO 56
Todos los fondos de la Provincia, cualesquiera que sean su origen ó naturaleza, ingresarán indispensablemente en la Tesorería de la misma, previo libramiento de cobro expedido por el Ordenador de pagos y tomada razón por el Contador de la Provincia.
ARTÍCULO 57
No se abonará en cuenta al Tesorero ninguna cantidad que no esté justificada con libramiento en forma, autorizado por el Vice-Presidente y Secretario de la Diputación, tomada razón por el Contador y recibo al pié, del interesado ó persona por él autorizada.
ARTÍCULO 58
Tendrá el Tesorero un libro de Caja en que anotará por orden de fechas y por Debe y Haber las entradas y salidas diarias, como también los borradores ó auxiliares que necesite para mayor limpieza y claridad de los asientos que haga en el libro de Caja.
ARTÍCULO 59
Los días 1.º, 10 y 20 de cada mes pasará a la Comisión provincial un estado del saldo que arroja la Caja, a fin de que se pueda confrontar con el que remita Contaduría.
ARTÍCULO 60
La Diputación determinará en lo sucesivo la clase y cuantía de la fianza que ha de prestar necesariamente el Tesorero.
ARTÍCULO 61
En ausencias y enfermedades del Tesorero, le suplirá persona que él proponga y designe la Diputación ó Comisión provincial, quedando siempre aquél responsable de la gestión del suplente; y ha de procurarse que para todo evento tenga de antemano hecho el nombramiento de aquella persona que le haya de reemplazar.
ARTÍCULO 62
La Tesorería estará abierta todos los días, excepto los festivos, para el despacho público, de nueve de la mañana a una de la tarde y de dos á cuatro de la tarde en invierno y de cuatro á seis en verano.
CAPÍTULO XIII.
Del Director de obras provinciales.
ARTÍCULO 63
EL personal afecto á esta Sección, sus derechos y obligaciones y régimen interior de este servicio se regulará por el Reglamento especial de carreteras existente y disposiciones que en adelante crea conveniente adoptar la Diputación provincial. Los empleados adscriptos á la Sección de Obras públicas se entenderán con la Diputación ó Comisión provincial por conducto del Director de Obras públicas y en la forma señalada en el artículo 1.º del presente Reglamento.
ARTÍCULO 64
Serán obligaciones del Director, además de la que consigna el Reglamento propio del ramo:
Primero.- Evacuar las consultas que le pida la Diputación ó Comisión provincial.
Segundo.- Informar á la Corporación provincial el primer día de cada mes, del estado de las obras que se hagan por administración, proponiéndola al mismo tiempo los medios que estime más útiles y convenientes para su ejecución.
Tercero.- Informar también, cuando la Corporación se lo pida, del estado en que se encuentren las obras que se hallan abiertas al servicio público, y proponer, cuando lo estime conveniente, las reformas que deban efectuarse para el mejor servicio.
CAPÍTULO XIV.
Del Ayudante de Obras provinciales.
ARTÍCULO 65
ESTARÁ á las inmediatas órdenes del Director, y tendrá los deberes y derechos que determina el capítulo 3.º del Reglamento para el servicio y conservación de las carreteras de la Provincia; debiendo encargarse además de los trabajos que aquél le encomiende en la forma que considere mejor.
CAPÍTULO XV.
Del Arquitecto provincial.
ARTÍCULO 60
TENDRÁ á su cargo la dirección de todas las construcciones civiles, que se ejecuten por cuenta de la Provincia, y en tal concepto redactará y formalizará las memorias, planos y presupuestos correspondientes, presentándolos á la aprobación de la Diputación ó Comisión provincial.
Evacuará cuantos informes profesionales le fueren encomendados por las mismas.
Para el abono de indemnizaciones, por los trabajos que tenga que ejecutar fuera de su residencia, le serán aplicables las disposiciones de la Instrucción que acompaña al Reglamento para el servicio y conservación de las carreteras provinciales, en lo que se refiere al Director de obras provinciales, siendo incompatibles estas indemnizaciones con toda clase de honorarios, que quedan suprimidos.
CAPÍTULO XVI.
De la Administración de arbitrios provinciales.
ARTÍCULO 67
EL personal subalterno de esta Dependencia constará de dos Auxiliares.
La obediencia y sumisión al Administrador principal, como Jefe inmediato, la puntualidad en las horas de ofician y el celo en el desempeño de los trabajos concernientes al servicio de la Provincia, constituyen los deberes de estos empleados.
ARTÍCULO 68
Los derechos y deberes del personal adscripto á esta Sección y régimen interior de este servicio, se determinan por el Reglamento especial del ramo.
Los empleados de este ramo se comunicarán con la Diputación ó Comisión provincial por conducto del Administrador principal, en la forma señalada en el artículo 1.º del presente Reglamento.
ARTÍCULO 69
El Administrador de arbitrios, además de desempeñar las obligaciones propias de su cargo, evacuará las consultas que le pida la Corporación provincial; dará cuenta á la misma el primer día de cada mes, de la recaudación obtenida, y propondrá las medidas que estime más convenientes para vigorizar la recaudación sin perjuicio de los intereses públicos.
ARTÍCULO 70
Los puestos de Administradores de arbitrios provinciales habrán de ser cubiertos por Oficiales, clases ó individuos de tropa del cuerpo de miqueletes, destinando, con preferencia, á estos servicios á los que por su edad, achaques ú otra circunstancia cualquiera se hallaren imposibilidades para desempeñar el servicio activo de las armas.
CAPÍTULO XVII.
Del Cuerpo de miqueletes.
ARTÍCULO 71
EL Jefe, Oficiales é individuos de miqueletes tendrán los derechos y deberes que para cada uno de ellos determina el Reglamento del Cuerpo.
CAPÍTULO XVIII
Del servicio mecánico.
ARTÍCULO 72
EL servicio mecánico correrá á cargo de los Ordenanzas, mozo ó mozos de faena y miqueletes adscriptos al Cuerpo de guardia del Palacio, según la distribución que, entre ellos, haga el Conserje con sujeción á las instrucciones que reciba del Secretario, que es el Jefe inmediato de todos ellos.
ARTÍCULO 73
El Conserje cuidará de que el edificio con todas sus dependencias y accesorios, se halle constantemente en un estado de asco y limpieza ejemplar, y de que los demás servicios confiados á sus subalternos se realicen con el mayor orden y actividad apetecibles.
Es además el encargado de la custodia de las llaves del edificio con los efectos y muebles que contenga, y como tal, responsable de la más esmerada conservación de los mismos.
ARTÍCULO 74
El Conserje y Ordenanzas se presentarán aseados y vistiendo el uniforme que les proporcionará la Diputación, y que excepto para las operaciones de limpieza, no dejarán en ninguno de los actos de servicio, tanto dentro como fuera del edificio y cualquiera que sea la hora en que lo presten.
ARTÍCULO 75
Todos ellos permanecerán en sus puestos durante las horas ordinarias y extraordinarias de oficina y mientras los Diputados estuviesen en sesión, al inmediato servicio de éstos y de las diversas Secciones y dependencias, según la distribución que disponga el Secretario.
ARTÍCULO 76
Todos los días laborables se hará la limpieza de los salones dependencias y mueblaje del Palacio por los Ordenanzas que, á este efecto, se presentarán en hora oportuna, para conseguir que el servicio quede terminado antes de la apertura de las oficinas.
Al servicio de limpeiza se dedicarán además el mozo ó mozos, cuya es la obligación de atender al aseo de los patios, sótanos y escaleras, y recorrer y vigilar constantemente el edificio, y los miqueletes del Cuerpo de guardia que, además de prestar este servicio en la forma acordada por la Diputación, se ocuparán en las horas libres de aquéllos trabajos.
ARTÍCULO 27
El personal del servicio mecánico cuidará, al retirarse de sus respectivos puestos, de reconocer los departamentos para evitar descuidos, de apagar las luces y de cerrar las ventanas y puertas.
ARTÍCULO 28
Son circunstancias para ocupar las plazas de Conserje y Ordenanzas, saber leer y escribir y ser de buena conducta, prefiriéndose los que, llenando estas cualidades, hubieren servido á la Provincia con buenas notas y los de mayor á menor sueldo.
ARTÍCULO 79
Guardarán con las autoridades y particulares las atenciones y miramientos que son debidos, empleando siempre las formas y los términos más corteses. Anunciarán á quien corresponda las audiencias que deseen aquéllos obtener, sin que en ningún caso puedan excusarse de hacerlo, y acudirán con presteza á los llamamientos de los Diputados y empleados.
ARTÍCULO 80
Cumplirán y trasmitirán con exactitud y puntualidad las órdenes de sus superiores, guardando la mayor reserva en los asuntos de la Diputación y de sus dependencias.
ARTÍCULO 81
Cuidará el Conserje de entregar y recoger con puntualidad la correspondencia de la Diputación, y de que los Ordenanzas distribuyan á domicilio los pliegos, registros y demás que se dirijan á las autoridades y á los habitantes de la capital.
ARTÍCULO 82
El Conserje adquirirá todo el material que sea necesario para el servicio de las oficinas, con presentación del correspondiente pedido talonario que le facilitará el Secretario, recogiendo los recibos ó justificantes que obtenga, á fin de presentarlos mensualmente, con la correspondiente cuenta, á la aprobación de la Comisión provincial.
ARTÍCULO 83
En ausencias y enfermedades del Conserje, le sustituirá el Ordenanza que lleve más años de servicio, sin que por estos servicios pueda pretender mayor sueldo que el que goce.
CAPÍTULO XIX
Disposiciones comunes á los empleados.
ARTÍCULO 84
LOS empleados, dependientes de las oficinas de la Diputación y en general todos los funcionarios que sirvan á la misma estarán sujetos á la obediencia á ésta y á sus Jefes, y serán responsables, con arreglo á las Leyes y al presente Reglamento. La puntualidad en las horas de trabajo, y el celo y laboriosidad en todo cuanto concierne al servicio de la Provincia constituirán sus principales deberes. No tendrán opción á reclamar sobresueldo ó gratificación por trabajo á título extraordinario, ni por comisiones á que se les destine fuera de la capital con los Sres. Diputados ó por sí solos.
ARTÍCULO 85
Las horas ordinarias de oficina, con la excepción hecha del Tesorero, serán de nueve de la mañana á una de la tarde y de cuatro á seis de tarde en verano, y de nueve de la mañana á una de la tarde y de seis á ocho de la noche en invierno.
Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán concurrir á las oficinas cuando estén reunidas la Diputación ó las Comisiones de su seno y la Comisión provincial, y cuando los Jefes determinen, en vista del número y urgencia de los asuntos que tengan pendientes en sus respectivos negociados. El Secretario pasará aviso á los Jefes de las oficinas, de la hora en que hayan acordado reunirse aquéllas.
ARTÍCULO 86
Durante las horas de ofician, los empleados se dedicarán asiduamente a sus respectivas tareas, sin distraerse en negocios particulares.
ARTÍCULO 87
No permitirán los Jefes de las respectivas oficinas que persona alguna permanezca en ellas durante las horas de despacho, y cuidarán de que ninguno saque, maneje ni lea papeles, á no estar facultado para hacerlo por orden expresa de la Comisión provincial para enterarse personalmente de cualquiera que se halle en curso, suspenso ó resuelto, se avistarán con los respectivos Jefes de las diversas oficinas, los cuales les facilitarán cuantas noticias y antecedentes fueren del caso.
ARTÍCULO 88
Los Jefes de dichas oficinas, teniendo presentes estas reglas generales y atemperándose á ellas, procurarán simplificar los trabajos de sus dependencias, haciendo al efecto las observaciones que crean oportunas á la Comisión provincial, para que ésta, por sí ó dando cuenta a la Diputación, resuelva lo que estime más conveniente.
ARTÍCULO 89
Para ausentarse de la población, por uno ó más días, necesitarán todos los empleados licencia verbal ó escrita de la Comisión provincial ó de su Vicepresidente, debiendo solicitar dicha licencia por conducto de su jefe inmediato.
ARTÍCULO 90
Los servicios extraordinarios que en circunstancias difíciles presten los empleados de la Diputación, así como cuando éstos se distingan notablemente por su celo, aplicación, inteligencia en el desempeño de su cometido, ó iniciando algún proyecto que redunde en beneficio público, podrán ser premiados por la Corporación provincial, acordando, á propuesta de su Presidente ó del Vicepresidente de la Comisión provincial, previo informe del Secretario, la recompensa o distinción honorífica que se ha de otorgar. Esta recompensa consistirá en voto de gracias ó diploma honorífico, según el mérito del servicio y del empleado, quedando suprimidas, en absoluto, las gratificaciones.
ARTÍCULO 91
Se prohibe terminantemente á los empleados de la Provincia ser apoderados ó agentes de Corporaciones ó particulares, en asuntos que se relacionan con la Administración provincial.
CAPÍTULO XX
De las faltas y su corrección.
ARTÍCULO 92
YNCURREN en responsabilidad los empleados de la Provincia:
1.º Cuando por su morosidad ó abandono se detenga el despacho ó curso de un asunto, con perjuicio del servicio público ó derecho de tercro.
2.º Cuando no cumplan bien, exacta y puntualmente los deberes y obligaciones que se les imponen por este Reglamento.
3.º Cuando faltan al respeto y consideración debidos á sus superiores jerárquicos ó al público.
4.º Cuando ejecuten cualquier acto dentro ó fuera de las oficinas, que pueda redundar en perjuicio del buen nombre de las mismas ó del público.
5.º Por cualquier hecho que pueda perturbar en las oficinas el buen orden y armonía que debe reinar constantemente en ellas.
ARTÍCULO 93
Las correcciones serán las siguientes:
1.ª Amonestación privada; 2.ª Reprensión y apercibimiento, que se circulará en orden escrita; 3.ª Privación del suelo correspondiente de uno á quince días ó suspensión del empleo y sueldo por igual espacio de tiempo; 4.ª Destitución.
ARTÍCULO 94
Procede la amonestación cuando el empleado incurra en cualquiera de las faltas expresadas en el art. 92 de este Reglamento, siempre que el acto que la motive no sea de trascendencia para el servicio.
Tendrá lugar la represión y apercibimiento, por reincidencia en la falta amonestada.
Se incurre en la privación temporal de sueldo ó suspensión de empleo y sueldo, cuando se cometa falta anteriormente apercibida ó cualquier otra que ocasione perjuicios de grave reparación.
Tendrá lugar la destitución de empleo, en la obstinada reincidencia, insubordinación y desobediencia manifiestas á las órdenes de sus superiores, ó las que sean de tal naturaleza, que no le hagan digno de continuar mereciendo la confianza de la Diputación.
ARTÍCULO 95
Las correcciones se impondrán: la primera y la segunda, por el Vice-Presidente de la Comisión provincial; la tercera, por la Comisión provincial, la cual podrá suspender de empleo y sueldo hasta las próximas sesiones de la Diputación, á la que dará cuenta, y la cuarta, por la Diputación, con vista de lo que arroje el expediente, del que deberá darse cuenta al interesado.
CAPÍTULO XXI
Provisión de vacantes
ARTÍCULO 96
LAS vacantes de escribientes de la Diputación se proveerán por oposición, mediante propuesta unipersonal del Tribunal que se designe.
Los ejercicios versarán sobre las siguientes materiasl:
Lectura y escritura al dicatado.
Gramática ampliada.
Elementos de Aritmética y Geografía.
Redacción de un oficio ó comunicación sobre un punto que fijará el Tribunal.
ARTÍCULO 97
Las vacantes de auxiliares de Secretaría se proveerán por antigüedad entre los escribientes.
ARTÍCULO 98
Ls vacantes de auxiliares de Contaduría se proveerán por oposición sobre las siguientes materias:
Caligrafía magistral y expedita.
Contabilidad provincial.
Teneduría de libros aplicada á la contabilidad provincial.
Cálculo mercantil.
ARTÍCULO 99
Las vacantes de Oficiales de Secretaría y Contaduría se proveerán por la Diputación por oposición libre entre todos los aspirantes, á propuesta unipersonal del Tribunal que se nombre.
Los ejercicios para Oficiales de Secretaría versarán sobre nociones de derecho administrativo, principalmente en lo que se refiere a la Administración provincial y municipal, á cuyo efecto, el Tribunal confeccionará el programa, que se hallará expuesto en la Secretaría de la Diputación, y señalará la forma en que se han de practicar los ejercicios, anunciándolo oportunamente.
ARTÍCULO 100
La vacante de Oficial Letrado se proveerá en los Oficiales de Secretaría que reunan esta cualidad, si los hubiere, por riguroso orden de antigüedad, y en otro caso por oposición entre los Letrados que lo soliciten.
ARTÍCULO 101
Los ejercicios de oposición para Oficiales de Contaduría, se sujetarán al programa y forma qe el Tribunal designe.
ARTÍCULO 102
La Diputación nombrará en cada caso el Tribunal que haya de presidir los ejercicios de oposición.
En todas las vacantes que, según lo dispuesto en este capítulo, han de proveerse por oposición, se exigirá á los aspirantes el conocimiento de la lengua vascongada, el Tribunal de oposiciones, al formular la propuesta unipersonal, deberá tener en cuenta, además de los ejercicios practicados acerca de los conocimientos requeridos por este Reglamento, las condiciones de moralidad y buena conducta de los opositores.
CAPÍTULO XXII.
Sueldos de los empleados.
ARTÍCULO 103
LOS sueldos de entrada y el aumento gradual que estos disfrutarán, serán con arreglo á la plantilla que acompaña al presente Reglamento.
En ningún caso el sueldo máximo podrá exceder del de entrada de la categoría inmediata superior.
ARTÍCULO 104
Todos los empleados de plantilla á que se refiere este Reglamento, que no hubieren incurrido en ninguna de las faltas que se consignan en el art. 92, gozarán de un aumento de 10 por 100 sobre su sueldo á los diez años de estar sirviendo en la misma clase y categoría, y de un 5 por 100 más en cada uno de los períodos quinquenales sucesivos.
ARTÍCULO 105
Los aumentos graduales solo pueden obtenerse por el tiempo de servicios prestados dentro de cada categoría. Por consiguiente, los Escribientes, al ascender á la de Auxiliares, perderán los aumentos adquiridos en la categoría inferior, debiendo contarse de nuevo, desde el día del ascenso, el tiempo señalado para los referidos aumentos, y sobre el sueldo de entrada que desde el momento empezarán á percibir.
Para este efecto se considerará como una sola categoría la de los Oficiales de Secretaría, y los años de servicio se computarán desde que el empleado estuviese sirviendo en la misma, regulándose el aumento sobre el sueldo de entrada del Oficial más moderno, sea cualquiera el número que les corresponda por antigüedad dentro de la categoría.
Esta disposición será aplicable así bien á los dos Auxiliares de la Contaduría.
ARTÍCULO 106
Los empleados pertenecientes á obras públicas, recaudación de arbitrios provinciales y miqueletes, quedarán sujetos, en cuanto á sus sueldos, á los Reglamentos especiales y acuerdos adoptados en sus respectivos ramos, en todo lo que de un modo especial no se disponga respecto de ellos en el presente.
CAPÍTULO XXIII.
De los derechos pasivos.
ARTÍCULO 107
LOS que justifiquen cumplidamente haberse inutilizado, sin culpa suya, en el servicio de los empleos de planta, después de haberlos desempeñado satisfactoriamente, tendrán derecho á jubilación y se les abonará:
á los 15 años, día por día, 30 cénts. del sueldo máximo que disfruten con dos años de antelación.
" 20 " " 40 " " " " "
" 25 " " 50 " " " " "
" 30 " " 60 " " " " "
" 35 " " 70 " " " " "
" 40 " " 80 " " " " "
siendo este último período de tiempo el máximo que se compute para los efectos de la jubilación.
ARTÍCULO 108
Para acordar la jubilación habrá de instruirse el oportuno expediente, á instancia de parte ó de sus superiores gerárquicos, en el que se hará constar de una manera indubitada, cierta é incontrovertible, la causa ó causas que imposibilitan al empleado para poder continuar desempeñando su destino.
ARTÍCULO 109
Los Jefes y Oficiales del cuerpo de miqueletes tendrán los mismos derechos pasivos que los demás empleados de la Provincia; pero en atención á que, por tal concepto, tienen una asignación pagada por el Estado, como pertenecientes al Ejército, la Diputación sufragará la diferencia que resulte entre la cantidad que perciban del Estado y la que les correspondiera por el presente Reglamento, si la primera fuese inferior á esta útlima; cesando todo abono, por parte de la Provincia, en el caso de que fuera igual ó superior.
ARTÍCULO 110
Las clases é individuos de tropa del citado cuerpo, podrán obtener la jubilación en la forma que expresa este Reglamentoe para los empleados de plantilla, considerándose como sueldo regulador, á los efectos de la jubilación, el máximum que disfruten con dos años de antelación, inclusos los premios de constancia. Estos, por tanto, no serán abonados después de concedida la jubilación, entendiéndose que su importe se halla comprendido en la misma.
ARTÍCULO 111
El sobrestante, peón-capataz y peón-caminero que por sus achaques, avanzada edad ú otra cualquier causa, no tenga la aptitud y actividad necesarias para el buen desempeño de sus funciones, podrá obtener una jubilación en la forma que expresa el presente Reglamento, equiparándole, en cuanto á los premios de constancia, á lo que se ha dicho respecto de los miqueletes.
ARTÍCULO 112
El sobrestante, peón-capataz y peón-caminero que se lastimasen en los trabajos de las carreteras ó quedasen imposibilitados en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, tendrán derecho, respectivamente, á una pensión proporcionada á su cargo, que les señalará la Excma. Diputación, atendidas las circunstancias de cada caso, ó bien á la ocupación de otros destinos, compatibles con el estado de inutilidad de los mismos.
ARTÍCULO 113
Se reconocerá igualmente un derecho ó pensión á las viudas ó huérfanos de empleados que hayan servido 15 ó más años á la Provincia. Esta pensión será equivalente al 10 por 100 del sueldo máximo, si los empleados prestaron 15 años de servicio; al 15 por 100 si sirvieron por 20 años; al 20 por 100 si sirvieron por 30 años, y al 25 por 100 para los de 40 años de servicio, sirviendo de regla el sueldo que percibían con dos años de antelación.
ARTÍCULO 114
Las viudas solo podrán disfrutar de esta pensión mientras permanezcan en estado de viudez, y los huérfanos hasta los 20 años, si fuesen varones, y hasta que tomen estado ó cumplan 25 años, si fuesen hembras.
ARTÍCULO 115
Los que por imposibilidad física tuvieran que dejar el empleo, antes de cumplir los 15 años de servicio, tendrán derecho, por una sola vez, á un socorro equivalente á seis mensualidades del sueldo, que á la sazón estuvieren disfrutando, si hubieren servido más de cinco años y menos de diez; y equivalente á doce mensualidades, si hubiesen servido más de diez años y menos de quince.
ARTÍCULO 116
Las viudas é hijos de los que fallezcan en servicio de la Provincia, llevando en el mismo menos de quince años y más de diez, tendrán derecho, por una sola vez, á un socorro equivalente á doce mensualidades del sueldo que estuvieran disfrutando los causanes, á su fallecimiento; y en el caso de que hubieran fallecido llevando más de cinco años de servicio y menos de diez, sus viudas é hijos percibirán el socorro equivalente á seis mensualidades.
ARTÍCULO 117
Las viudas é hijos de las clases e individuos de tropa del cuerpo de miqueletes, de los sobrestantes, peones-capataces y peones-camineros, que hubieren fallecido antes de cumplir cinco años de servicios, tendrán derecho, por una sola vez, á los socorros siguientes:
Treinta y siete pesetas y cincuenta céntimos los de los sargentos de miqueletes.
Treinta pesetas los de los cabos y cornetas de los miqueletes.
Veinticinco pesetas los de los miqueletes.
Treinta y siete pesetas y cincuenta céntimos los de los sobrestantes de caminos.
Treinta pesetas los de los peones-capataces, y
Veintincinco pesetas los de los peones camineros.
Si el servidor de la Provincia hubiese fallecido en estado de soltería, tendrán derecho sus padres á percibir el socorro correspondiente á las viudas y huérfanos, en los casos comprendidos en los dos artículos anteriores.
CAPÍTULO XXIV.
Artículos adicionales.
ARTÍCULO 1.º
QUEDAN derogados los Reglamentos y demás disposiciones relativas á los empleados de la Provincia, que se opongan al presente, debiendo en consecuencia quedar sometidos á él, en todas sus partes, los empleados que en adelante se nombre.
ARTÍCULO 2.º
Los empleados pertenecientes á obras públicas, arbitrios provinciales y miqueletes quedarán sujetos, en cuanto á su condición y derechos, á los Reglamentos especiales de sus respectivos ramos, salvas las modificaciones introducidas en el presente.
ARTÍCULO 3.º
Queda prohibido en lo sucesivo la admisión de empleados de plantilla á que se refiere este Reglamento, como meritorios ó bajo otro concepto, que no sean de los determidados en el mismo.
ARTÍCULO 4.º
Sin embargo de la aplicación de negocios, hecha en este Reglamento, la Diputación podrá, según la necesidad ó la experiencia le aconseje, acordar la variación y el aumento del personal que considere oportuno para el mejor servicio.
CAPÍTULO XXV.
Disposiciones transitorias.
1.ª QUEDAN sujetos á ese Reglamentos los empleados de las oficinas y dependencias á que el mismo se refiere, á excepción de aquellos que, en virtud de derechos adquiridos, disfruten de una dotación mayor que la que les corresponde por el presente Reglamento.
2.ª A los efectos del aumento gradual que en este Reglamento se concede, se computará el tiempo de servicios desde que los estuviere prestando el empleado en su respectiva categoría.
3.ª Para armonizar anteriores disposiciones con las que este Reglamento establece, el Oficial de Secretaría D. Remigio Murguiondo pasará, con el carácter de supernumerario, al Departamento Central, y gozará, con sujeción á las vigentes disposiciones, del suelo que en la actualidad disfruta, alcanzándole únicamente, en cuanto á los derechos pasivos, las del presente Reglamento.
4.ª La primera vacante que ocurra, después de amortizada la plaza suprimida de Oficial de Secretaría, ser proveerá por ascenso á este cargo en el Auxiliar D. Fermín Astudillo, á virtud del derecho que se le reservó, por acuerdo de la Diputación; pero las demás vacantes se cubrirán conforme determina el presente Reglamento.
5.ª Asimismo, en la vacante que ocurra de Oficial de Contaduría ascenderá el Auxiliar D. Eugenio Muñagorri, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 86 del anterior Reglamento, siendo aplicables, para las demás vacantes, las disposiciones del presente.
6.ª Este Reglamento empezará á surtir efectos, en cuanto los sueldos que en el mismo se señalan, desde el 1.º de Julio de 1895.
San Sebastián 1º de Julio de 1895.
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN,
Ramón M.ª de Lili.
LOS DIPUTADOS SECRETARIOS,
José de Elósegui.
Alfredo Laffitte.
PLANTILLA
DEL PERSONAL DE LAS OFICINAS DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA.
SECRETARÍA.
Secretario Jefe de esta Oficina: D. Joaquín de Urreiztieta.
Oficial Letrado: D. Wenceslao Orbea.
Encargado del Archivo provincial de Tolosa: D. Juan José Munita.
DEPARTAMENTO CENTRAL.
Jefe de este departamento: el Secretario
Oficial supernumerario: D. Remigio Murguiondo.
Auxiliar encargado del Registro general y del Archivo manual: D. Carmelo Echegaray. (1)
Escribiente: D. Eusebio San Miguel
" D. José Beneite.
" D. Hilarión Lumbier.
SECCIÓN DE GOBERNACIÓN.
Oficial 1.º Jefe de esta Sección: D. Ramón Zubeldia.
Auxiliar: D. Fermín Astudillo.
Escribiente: D. Antonio Díaz.
SECCIÓN DE FOMENTO.
Oficial Jefe de esta Sección: El mismo de Gobernación.
Auxiliar: D. Cleto Ormaechea
SECCIÓN DE HACIENDA PROVINCIAL.
Oficial 2.º Jefe de esta Sección: D. Luis Alberdi.
Auxiliar: D. Ignacio Arana.
SECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL.
Oficial 3.º Jefe de esta Sección: D. Juan A. Eheverría.
Auxiliar: D. Víctor Anasagasti
Escribiente: D. Tomás Barrenechea.
CONTADURÍA.
Contador Oficial Jefe de esta Oficina: D. Juan María Eizaguirre.
Oficial: D. Cipriano Muñagorri.
Auxiliar: D. Eugenio Muñagorri.
Auxiliar: D. Eduardo Astudillo.
TESORERÍA.
Tesorero Jefe de esta Oficina: D. Benigno Arrizabalaga.
Auxiliar: D. Benigno Letemendía.
San Sebastián 1.º de Julio de 1895.
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN
Ramón M.ª de Lili