Autores: Álava. Diputación Provincial (otros) / Gipuzkoa. Diputación Provincial (otros) / Bizkaia. Diputación Provincial (otros)
Titulos: ¢Manifiesto dirigido al Presidente del Consejo de Ministros por los Presidentes de las tres Diputaciones vascas sobre la independencia económica y administrativa de las tres provincias!
Localizacion Sign.Topografica Situacion Devolucion
FONDO DE RESERVA C-337 F-27 No prestable
Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Ministros.
Excmo. Sr.
Reunidas las tres Diputaciones de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava en conferencia en la I. villa de Bilbao, a consecuencia de la alarma que cunde en el País, por los actos que ha realizado el Gobernador civil de Vizcaya, con evidente menoscabo de las facultades reconocidas á las Diputaciones Vascongadas en el orden económico y administrativo, han acordado unánimemente elevar á V.E. una exposición colectiva en reclamación de los agravios que se infieren al País Vascongado, invadiendo la esfera de acción de sus Diputaciones, creando con ello una situación preñada de dificultades y peligros, que lleva consigo la desautorización de las Corporaciones populares, y como lógica consecuencia, la perturbación de los espíritus y la alteración de la paz moral, cuyo sólido y único fundamento estriba en la armonía y concordia de todas las Autoridades que deben girar libremente en la órbita que las leyes vigentes les trazan, sin embarazarse mutuamente y sin crear antagonismos que no pueden menos de conducir al caos y á la anarquía, haciendo completamente imposible su coexistencia.
Así como las Diputaciones Vascongadas reconocen y respetan escrupulosamente la plena autoridad del Gobernador de la provincia en la esfera política y gubernativa y en todo lo que se refiere al mantenimiento de la paz pública, sin que jamás haya pasado por sus mientes el inmiscuirse en atribuciones que no les son propias, asimismo el Gobernador de la provincia tiene el deber de velar por el exacto y perfecto cumplimiento de las disposiciones vigentes en lo referente á la administración de estas provincias; y si hay algo claro y perfectamente definido en esta materia, es que las Diputaciones Vascongadas son las únicas competentes para entender y resolver en todo lo que al orden económico de la provincia y de los pueblos se refiere; hasta tal punto, que lo que ellas acuerden es definitivo y causa estado en la vía gubernativa.
El Real decreto de 28 de Febrero de 1878 dispuso ya terminante y explícitamente, que la exacción de las contribuciones, rentas é impuestos, á excepción de aquellos tributos cuya administración se reservó desde luego el Estado, se realizara en estas provincias por los medios autorizados al efecto, respondiendo dichas Corporaciones al Tesoro público de la entrga de los cupos ó cantidades alzadas que en dicho Real decreto se fijaran por los distintos conceptos de tributación. En armonía con este Real decreto, las Diputaciones de las Provincias Vascongadas continuaron investidas de mayores facultades que en otras provincias en la administración del País, y estas precisas atribuciones de que venían gozando de hecho, se vieron confirmadas y sancionadas por la disposición 4.ª transitoria de la ley Provincial, al establecer que "mientras subsista el Concierto económico consignado en el Real decreto de 28 de Febrero de 1878, y las Diputaciones hayan de cumplir las obligaciones que les impone el mismo, se considerarán investidas dichas Corporaciones, no sólo de las atribuciones consignadas en los capítulos VI y X de la ley Provincial, sino de las que con posterioridad á dicho convenio han venido ejercitando en el orden económico para hacerlo efectivo."
Disposiciones tan terminantes pasaron á formar parte de la ley de Presupuestos de 29 de Junio de 1887, que en su art. 14 sancionó de una manera definitiva la forma especial en que estas provincias han de contribuir á las cargas de la Nación, y confirmó las facultades de sus Diputaciones; como también el Real decreto de 1.º de Febrero de 1894, en que se aprueba el Concierto económico vigente celebrado entre los representantes de las Diputaciones Provinciales de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava y la Comisión del Gobierno; Ral decreto que, dejando á un lado anfibologías y frases más o menos dudosas y usando una terminología clara y explícita, afirma que el Gobierno ha reconocido una vez más la independencia económica y administrativa de que las Diputaciones de las tres provincias gozaran constantemente.
Tales son las disposiciones legales que con carácter general rigen en estas tres provincias.
Cuál fue la inteligencia, el espíritu de esas leyes, lo comprueban buen número de Reales órdenes que motivadas por casos análogos al que ocupa la atención de V.E., las explican sin ambages, ni rodeos. Entre ellas se encuentran las Reales órdenes de 17 de Mayo, 29 de Julio y 27 de Agosto de 1887, que declaran que, según el Concierto económico de 28 de Febrero de 1878, "se reconoce la independencia y autonomía de la Diputación en lo relativo á los asuntos económicos"; "que el Ministerio de la Gobernación, no puede ni debe conocer en el fondo del asunto por tratarse de una materia (de impuestos), en la cual las Comisiones Provinciales Vascongadas son las llamadas á resolverlo según el Concierto económico"; y que "no há lugar á revocar un acuerdo de la Diputación Provincial de Guipúzcoa con arreglo á la disposición 4.º transitoria de la ley Provincial y al Concierto económico".
Abundando en el mismo criterio, se dice en la Real orden de 8 de Noviembre de 1887, "que según la ley de 16 de Agosto de 1841, Real orden de 1.º de Junio de 1896 y convenio de 28 de Febrero de 1878, las Diputaciones de las Provincias Vascongadas son las llamadas á resolver en las cuestiones administrativas que se susciten en aquellos territorios".
Idénticas ó parecidas declaraciones se han hecho también en las Reales órdenes de 1.º de Febrero y 16 de Abril de 1890, 19 de Diciembre de 1891, 8 de Mao de 1892, 1.º de Febrero de 1894 y 30 de Marzo de 1895.
A pesar de lo claras y terminantes que son las precedentes disposiciones, tenemos el sentimiento de manifestar á V.E. que el Gobernador de Vizcaya, no satisfecho con decretar la suspensión del Alcalde y siete concejales del Ayuntamiento de Sestao, fundándose en incorrecciones que supone cometidas en asuntos puramente económicos, cuales son: que el Ayuntamiento ha separado á un Depositario y nombrado á otro en sesión subsidiaria; que posee un Arca de tres llaves, las que están en poder del Depositario, que no se dispone de los fondos en la forma señalada por la ley; que unos son los estados mensuales de Caja, y otras las existencias (extremo éste que gratuitamente se atribuye al Ayuntamiento, sin ningún indicio de prueba, porque ésta compete exclusivamente á la Diputación); y que el Ayuntamiento acordó la consolidación, ampliación y rectificación de la carretera de Burceña á Santurce (obra que fue aprobada y subvencionada por la Diputación por su reconocida utilidad y tratarse de una calle travesía), insiste en su incomprensible actitud que demuestra un desconocimiento completo del régimen especial vigente en el País Vascongado, ó el menosprecio más absoluto de las facultades y derechos que á éste corresponden, invadiendo la esfera de acción de las Diputaciones, con notoria temeridad.
En efecto; con fecha 13 del mes actual, dirigió el Gobernador civil de Vizcaya una comunicación al Alcalde de Santurce, exigiendo la remisión inmediata de un expediente referente á la creación de un arbitrio sobre la pesca; y como quiera que se trata de una resolución que ha causado estado en la vía gubernativa, por haber merecido la aprobación de la Diputación Provincial de Vizcaya, consideran los suscribientes de suma gravedad la intrusión de la Autoridad gubernativa en un asunto puramente económico y que, por lo tanto, no es de su competencia.
También ha exigido del mismo Ayuntamiento una certificación del acta de la sesión en que acordó ceder á la Cofradía de San Pedro los derechos impuestos á la pesca que desmbarca en el puerto de aquella villa; y este patriótico acuerdo que, lejos de constituir una innovación, viene á dar robustez á un estado de cosas existente desde los tiempos más remotos, responde á la necesidad de sostener á todo trance la Cofradía de mareantes, institución benéfica que tantos servicios presta á la sufrida clase de pescadores, cuya vida sería imposible, si en épocas calamitosas y de penuria, que con tanta frecuencia se suceden, no pudieran disponer de los recursos que por el medio indicado se recaudan.
Al mismo Ayuntamiento se le reclama la presentación del expediente relacionado con la construcción de las obras de la alcantarilla del puerto, exigiendo á la vez copia ó testimonio de los anuncios de subastas y actas de remates que hubieron de preceder á la construcción de dichas obras; lo que constituye una invasión de las atribuciones exclusivas de la Diputación, en materia de aprobación de presupuestos, puesto que el extraordinario que se formuló para sufragara los gastos de la citada obra, mereció la aprobación de la Diputación de Vizcaya.
Con fecha 10 del actual, la misma Autoridad reclamó al Ayuntamiento de Portugalete un informe acerca de ciertos hechos, denunciados por varios vecinos, con referencia á la falta de Caja con tres lalves para la custodia de fondos municipales, y la falta sí bien de la publicación trimestral del estado de recaudación é inversión de los mismos, que preceptúan los párrafos 1.º y 2.º del art. 166 de la ley Municipal.
El día 18 del mismo mes hizo análoga reclamación al Ayuntamiento de Galdames, del que solicitó infomre sobre extremos idénticos á los que antes referimos; y además sobre el hecho de que este Ayuntamiento consiente que sus fondos estén en el Banco de Bilbao á nombre del Secretario D. Francisco Martínez y del vecino D. José M.ª Castaños, é infrinja el art. 161 de la ley Municipal por no nombrar Comisión alguna de su seno para revisar las cuentas municipales.
La sencilla relación que precede, basta para poner en evidencia el propósito que se persigue por la primera Autoridad civil de la provincia de Vizcaya, de no respetar las facultades de las Corporaciones populares, puesto que le está vedado por las disposiciones vigentes el inmiscuirse en asuntos concernientes á presupuestos, cuentas municipales, inversión de fondos, custodia de los mismos, etc., etc.; todo lo cual está debidamente reglado por las instrucciones que las Diputaciones respectivas comunican á los Ayuntamientos, en virtud de los derechos repetidamente reconocidos por el Gobierno de S.M.; y siendo esto así, dicho se está que sólo á las Diputaciones compete la corrección de las infracciones reglamentarias que los Ayuntamientos puedan cometer, cuando á ello dieran lugar.
Si las Diputaciones consideran perfectamente custodiados y seguros sus fondos sin un Arca de tres llaves, con la simple imposición, en cuenta corriente, en las Sucursales del Banco de España, ó en los Bancos locales que de tan merecido crédito disfrutan en el País, no se creen autorizadas para exigir á los Ayuntamientos de los pueblos, la sumisión á las reglas que preceptúa sobre el particular la ley Municipal vigente, porque adoptan precauciones de otra índole que son de mayor eficacia, como lo prueba la historia de la administración municipal de las tres provincias hermanas, en que no se registran afortunadamente casos de malversación de fondos, y que se citan como modelo de honradez en toda España.
Dada la insistencia y tenacidad con que, de cierto tiempo á esta parte, se repiten actos de la índole citada, las Diputaciones de las provincias hermanas cumplen un sacratísimo deber al acudir en defensa de sus legítimos derechos, formulando al efecto una enérgica y respetuosa protesta contra su conculcación, porque consideran como su bien más preciado, garantía y amparo de todos sus intereses, la autonomía de su administración, que queda desconocida y barrenada.
Si un espíritu de justicia y equidad ha conducido al Gobierno de S.M., después de largas y profundas meditaciones al reconocimietno explícito de los derechos que arrancan de las sabias y venerandas instituciones del Noble Solar Vascongado, y que sin el menor perjuicio para el resto de la Nación, contribuyen seguramente á la prosperidad y ventura de sus habitantes, el mismo interés que los hijos de este Noble Solar, debe tener el Gobierno de S. M. En que sea una verdad el ejercicio de tan preciados derechos, y no se vulneren sistemáticamente por el que en primer término está obligado á ampararlos con su autoridad y á cumplirlos con estricta justicia, rodeando del prestigio necesario á las Diputaciones y Municipios del País Vasco, que serían de tal suerte las columnas más firmes del sosiego público.
Está, pues, interesado el prestigio del Gobierno, que V. E. tan dignamente preside, en que se practique con verdadera sinceridad, el régimen especial dictado para este País, que garantice en absolukto su autonomía en el orden económico y administrativo; y como quiera que eso no reprota más que ventajas para la Nación en general, como lo demuestra la experiencia adquirida en los últimos años, y su vulneración engendraría seguramente graves é inútiles perturbaciones, no ha dé cosentir V.E., cuya alteza de miras es de todos reconocida, que por actos impremeditados del representante del Gobierno en Vizcaya, se ponga en tela de juicio la sinceridad del Gobierno de S.M., y en peligro lo que constituye el más preciado bienestar de los pueblos cultos, como lo es la paz y la buena justicia distributiva.
Por todo lo que interesan de V.E. que tome las medidas oportunas para poner inmediato remedio al actual estado de relaciones entre la Autoridad gubernativa y la Diputación Provincial de Vizcaya, con lo que realizará un acto de justicia, altamente provechoso para el bien general.
Bilbao 24 de enero de 1898.
Excmo. Sr.:
El Presidente de la Diputación de Alava,
Alvaro Elzo.
El Presidente de la Diputación de Guipúzcoa,
Manuel Lizariturry.
El Presidente de la Diputación de Vizcaya,
Manuel de Goyarrola.