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Atzo Atzokoa

Autor(es) : Vicario y de la Peña, Nicolás
Título (s) : Memoria acerca del servicio militar de los vascongados : leída en el Salón de Actos del Instituto de Guipúzcoa con ocasión de las Fiestas de la Tradición del Pueblo Vasco

Título de serie : Fiestas de la Tradición del Pueblo Vasco
Editor : Imprenta de la Provincia, San Sebastián
Año de publicación :    1905
Descripción :   84 p. ; 26 cm
Nota de autor (es) :    por Nicolás Vicario y de la Peña
Nota :  Uno de los ejemp. procedente de Eusko Ikaskuntza
Materia :       Servicio militar - Euskadi - Historia
Clasificación : 355.212(466)(091)
Copia : 12851 F. RESERVA : C-237 F-12

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FIESTAS DE LA TRADICIÓN DEL PUEBLO VASCO


MEMORIA


POR


D. Nicolás Vicario y de la Peña





MEMORIA

ACERCA DEL

SERVICIO MILITAR DE LOS VASCONGADOS

POR

D. Nicolás Vicario y de la Peña


LEÍDA EN EL

SALÓN DE ACTOS DEL INSTITUTO DE GUIPÚZCOA

CON OCASIÓN DE LAS

“FIESTAS DE LA TRADICIÓN DEL PUEBLO VASCO”




SAN SEBASTIÁN

Imprenta de la Provincia

1905





Servicio militar de los vascongados


Preliminares


Privilegios de que disfrutan.-Documento oficial que los consigna.-Opinión del señor Cánovas del Castillo.-Aparente verdad de tales privilegios.-Necesidad de estudiar lo organización militar tradicional de este país.-Momentos porque pasa.-Plan y parte.


Excmo. Sr.: Sres.:


Durante todo el siglo XIX la cuestión vascongada estuvo sobre el tapete, siendo objeto de continuas y opuestas discusiones. En especial, durante la segunda mitad del siglo, se vino hablando en España, con insistencia, de los privilegios odiosos é irritantes que disfrutaban los vascongados, la exención de contribuciones y la exención de quintas; se clamó contra ellos, se ponderó la necesidad de abolirlos y se suprimieron en los primeros días de la restauración. Para llegar á esta determinación se describían los mencionados privilegios con tales caracteres, se falseaba la verdad histórica en tal forma, que á las masas populares se las llegaba á seducir, haciéndolas creer que en las Provincias Vascongadas, ni se daban soldados, ni se pagaban tributos. En cuantas ocasiones se hablaba del país vasco, bien fuese en periódicos, revistas, discusiones parlamentarias y resoluciones oficiales, los enemigos de él, esgrimían como argumento Aquiles la necesidad de abolir esos irritantes privilegios, por los que disfrutábamos, según se decía, de los derechos constitucionales sin participar de las obligaciones; se nos llamaba egoístas que estábamos á los beneficios y no al levantamiento de las cargas públicas. Y una y mil veces se repetían las patrañas relativas á las contribuciones y quintas como los dos grandes razonamientos, los dos enormes sofismas, que servían para enardecer y caldear la opinión pública hasta llegar á gritar con pretendida justicia “Abajo los Fueros”, grito que se repitió por toda España á la conclusión de la última guerra civil.


Hasta tal punto se llevó la cruzada antivascongada, tan unánime fué el hecho de tergiversar la verdad histórica y la realidad de las cosas, que en el preámbulo de un documento oficial se decía de los vascongados “Gentes que disputan hasta la soberanía á la nación y al Rey legítimo, pretenden para colmo de insolencia imponer al resto de la nación un monarca, como si fuera este el don, el servicio, el tributo único que estuviesen obligados á prestar á sus hermanos, como si ellos tuviesen el privilegio de dotar de Reyes á la patria común, ya que hasta aqui han tenido el de no darla ni soldados, ni dinero para defender sus intereses y su honor en el mundo.


El mismo Cánovas del Castillo repetía eso mismo: “No falta quien diga, y con razón, que es cosa irritante el que ciertas provincias por sí solas, y más siendo privilegiadas, quieran imponer Rey y Leyes al resto de la Nación española. Pienso lo mismo en ese punto y comprato, con toda su severidad, semejante juicio. Pero hay que reconocer á la par que no es menos irritante el que unos cuantos sujetos, ganosos de ostentar la facil sabiduría que basta para hacer menosprecio de las creencias seculares, insulten la fe unánime de esas mismas provincias y de la inmensa mayoría de las demás, derribando, usurpando, declarando mercancía del Estado sus altares, intentando hasta profanar los sepulcros de sus padres y de sus madres, so pretexto de secularizar los cementerios, condenando á vivir de limosnas á los ministros del culto y al culto mismo después de haberse empleado en las necesidades públcias el inmenso patrimonio eclesiástico. La historia no podrá fallar este litigio a favor de ninguna de las dos partes que actualmente están contendiendo, porque ni una ni otra tienen de su parte toda la razón.”


Bien analizadas las cosas, solo hay verdad aparente en cuantas afirmaciones se hacían en contra de las contribuciones y las quintas; en el fondo existía un error palmario y una intención perversa en toda la algarada contra los Fueros de estas provincias. Es verdad que en ellas no teníamos el triste espectáculo popular de la lotería de las quintas que arrebatase anualmente de los hogares de estas montañas los brazos que los campos, de suyo estériles é ingratos, necesitan para hacer que broten las flores y los frutos á fuerza del sudor del trabajo y del trabajador.


Es verdad también que no teníamos el recaudador de contribuciones de Castilla, ni las mismas contribuciones que el resto de la Nación , ni pagábamos en los mismos tributos aquello que en justa proporción debíamos al Erario nacional, para el levantamiento de las cargas públicas.


Pero no por esto es menos cierto que contribuímos con recursos á los gastos nacionales, en cantidad tal que no había otra provincia ó territorio de análogas condiciones que nos aventajase en generosidad; que dábamos soldados para la guerra y que en tiempo de paz prestábamos el servicio militar en forma apropiada; y, finalmente, que jamás hemos estado desligados y hemos permanecido indiferentes ante las grandes empresas ó las señaladas desgracias nacionales; hasta el extremo de poder repetir que á los vascongados, hora es ya de decir que nadie les ha superado nunca en militar esfuerzo, sea por mar, sea por tierra, dentro ni fuera de España .


Para demostrar la verdad de estos asertos, es necesario estudiar la organización militar tradicional de este país, recordar sus fueros, analizar sus usos y costumbres y repetir imparcialmente lo que la historia nos refiere. Es necesario mostrar á la faz del mundo la tradición vascongada, que ella en este y otros asuntos, como astro de luz propia y potente que va en su marcha desvaneciendo las tinieblas, nos aclara la verdad de los hechos, la realidad de lo sucedido. Siguiendo su curso, observamos que aquella organización militar tradicional, porpia de las sociedades incipientes, se establece en Vasconia con carácter propio, con sabiduría indiscutible y con acierto inimitable.


A medida que la sociedad progresa y los tiempos adelantan, esa tradición se escribe, se consigna por escrito en los Fueros de cada provincia y se interpreta por los usos y costumbres durante largos siglos.


Más tarde veremos, así bien, que para desvanecer las dudas suscitadas por la malicia humana y resueltas por los acuerdos de las Juntas, fieles intérpretes del derecho consuetudinario tradicional y confirmado (á la vez que el escrito), una gran parte de este derecho se escríbe en los reglamentos particulares porque se rige la organización y movilización de las milicias vascongadas en tiempos de paz y de guerra.


No sólo esto nos enseñará la historia, luz de la verdad y maestra de la vida; ella también nos dirá que esa sabia y práctica organización militar, digna de respeto y veneración, ha sido víctima de acerba crítica, de cruda persecución y de injusta abolición.


Y, finalmente, en este período de transición que atravesamos, observaremos los insignificantes restos, los únicos recuerdos que quedan de aquella organización militar que concibieron y disfrutaron nuestros antepasados, así como las únicas excepciones con que se aplica la organización militar española. En estas brves consideraciones está implícitamente consignado el plan y partes de este trabajo (ampliación de un capítulo de una de las obras, fruto de nuestro pobre esfuerzo).


Para mejor claridad y método le dividiremos en las siguientes partes:


1.ª Organización militar vascongada según la tradición.

2.ª Organización militar vascongada según los fueros de cada provincia.

3.ª Abolición de esa organización militar, jurisprudencia y dísposiciones legales vigentes aplicables á la exención concedida en favor de los voluntarios vascongados.

4.ª Cuerpos de miqueletes y miñones de las provincias vascongadas según los Reglamentos respectivos.


En la primera parte daremos una breve idea de la tradición común á las Provincias Vascongadas y de su aplicación constante para interpretar más tarde el Fuero escrito.


En la segunda y más extensa estudiaremos separadamente la organización militar de cada provincia, así terrestre como marítima, según su fuero escrito ó consuetudinario, las disposiciones del poder central relativas á ambos y expondremos una síntesis de los servicios prestados por las Provincias á la Corona de Castilla.


En la tercera analizaremos los términos en que fué decretada la abolición de la exención de las quintas en 1876, la única exención concedida, y la complicada jurisprudencia que forman las disposiciones del poder central relativas á élla, hasta la ley del reclutamiento y reemplazo vigente.


Nu la cuarta haremos una breve síntesis de los Reglamentos de los cuerpos de los miqueletes y miñones, como institutos armados que conservan estas provincias, en recuerdo de su antigua y peculiar organización.


Procederemos por el orden indicado:



I

PARTE PRIMERA


Organización tradicional


I.-Servicio militar de los vascongados, según la tradición.-Importancia de esta.-Subsistencia de la misma.-Carencia de historia hasta fines de la Edad Media.- El derecho consuetudinario como base única de su organización civil y militar.-Uso obsevado por los Señores.-Opinión de Llorente.-Refutación.


Euskeria en su tradicional historia ofrece un tejido de provechosas enseñanzas, que todavía pueden ser utilísimas á las naciones y muy especialmente á España.


En el país vasco puede estudiarse, en materia militar, la tradición en su mayor estabilidad y progreso, ver por la historia como empieza, como se desarrolla, como se escribe y vive al lado del fuero, y finalmente, como muere.


Porque en ningún pueblo como en este se ha hallado la tradición en los tiempos más remotos y en los nuestros en condiciones de dar á este territorio la felicidad de sus habitantes, en cuanto al bienestar de estos, puede depender de una sábia y apropiada organización, y más que en ninguna otra nación, se verá como en este país la tradición ha tenido todas las condiciones de vida que pudiera desear para dar el mejor fruto y demostrar todo lo que de ella puede esperarse. En efecto, en él hubo un tiempo, en que la tradición lo fué todo, más tarde la tradición se escribió en el fuero de alguno de sus territorios, pero entonces coexistió el derecho consuetudinario, creado por ella, al lado del derecho escrito interpretando y aclarando este, unas veces en Vizcaya; interpretándole y corrigiéndole otras, en Guipúzcoa; mientras que, en Alava formaba hasta la abolición foral de 1876, el único derecho y la única ley orgánica de sus milicias.


Si nuestros conocimientos nos autorizasen y los estrechos límites de esta memoria lo consintieran, haríamos la historia militar de este pais y en sus páginas tendríamos que consignar leyendas inmortales, épicas hazañas y brillantes hechos realizados sin interrupción en el transcurso de los siglos por sus ilustres hijos, tanto por tierra como por mar, con asombro y admiración del mundo. Pero no podremos hacer esto, la magnitud de la empresa es superior á nuestras débiles fuerzas, los escollos que vencer casi insuperables, la premura del tiempo tampoco permite realizar un estudio acabado y completo del asunto; por eso nos limitaremos á consignar breves recuerdos del pasado.


En todas las sociedades nacientes se ha visto, y lo mismo acontece en los pequeños estados vascongados, que, por lo limitado de su territorio y el estado de guerra primitivo, sus moradores vivían en continua alarma para repeler las agresiones de otros pueblos, la profesión de soldado era simultánea á la de labrador, dejaban la pica para tomar el arado, cuando no conducían éste llevando el arma en la mano, preparados para no ser sorprendídos por el enemigo, que acechaba la ocasión ventajosa de caer sobre ellos.


Bien sabido es que hasta el siglo XIV no existe propiamente historia en las tres provincias; únicamente noticias de referencia de territorios limítrofes y tradiciones se conservan acerca de la organización y sucesos anteriores.


Toda la organización, así social como política y civil estriba, tanto más que en sus fueros, en los usos y costumbres del país que se han reconocido, confirmado y jurado por los señores propios y los monarcas de Castilla al mismo tiempo que los furos; y del respeto á ese derecho consuetudinario y de la mucha extensión de sus sabias predicciones, es una prueba inconcusa la escasez ó el silencio del derecho escrito, de las compilaciones impresas, en puntos muy esenciales de su organización, muy principalmente política y municipal, como por ejemplo, la reunión de las Juntas generales en Vizcaya y la constitución y atribuciones de los Ayuntamientos.


Esto mismo acontece en cuanto al servicio militar: primeramente el derecho consuetudinario lo era todo; según él, era obligación de todos los vascos, desde la más remota antigüedad, la de acudir á la defensa del territorio, provincia ó pequeño estado á que pertenecían cuando eran llamados por sus Señores respectivos y la de acompañarlos á las expediciones exteriores. El uso observado é implícitamente reconocido posteriormente por los Reyes de Castilla, señores á la vez de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, ha sido siempre no pedir servicio sino cuando la necesidad y utilidad le han exigido, con dos obligaciones en los súbditos de estas provincias: la de armamento en masa, dentro de la provincia, á costa propia, y la de la marcha de los alsitados fuera de la provincia á costa del Rey ó del Señor.


Contra estas afirmaciones, encontramos la opinión del gran detractor de las libertades vascongadas y falsario general de sus tradiciones D. Antonio Llorente, que niega la antigüedad y oriundez de la costumbre y la conformidad del Fuero con ella, al asignar que el fundamento de las leyes escritas en los fueros vascongados, previniendo que todos sus habitantes concurriesen al apellido de guerra, provenía de haberse tomado del Fuero de Jaca.-


Es este un error que se refuta con indicar que la obligación de acudir todos los vascongados al apellido de guerra era costumbre muy anterior al otorgamiento del Fuero de Jaca, en el que sólo se hizo recordar, en las críticas circunstancias de la invasión sarracena, la ley militar de Wamba, general á todo el imperio gótico, y de común observancia en los primeros días de la reconquista, en todos los pequeños estados cristianos que se rigieran por el Código visigodo ó por el espíritu de sus leyes.


Contradicen á Llorente todos los escritores más eminentes que tratan del asunto, asignando carácter indígena y tradicinal á la costumbre reseñada.


Y desmiente al mismo impostor el preámbulo de la ley 5.ª del título I del Fuero de Vizcaya, conforme con la del Fuero viejo, ordenando que acudan padre por hijo, que deben acudir hasta el árbol malato á la defensa de la frontera, cuando ésta se halla amenazada ó invadida.


Respecto á este asunto, dice Ramery: “Lo propio ocurre con el servicio militar. Es obligatorio en caso de guerra y no de paz, para todos los habitantes de las Provincias Vascongadas, padre por hijo que deben acudir hasta el árbol malato á la defensa de la frontera, cuando ésta se halla amenazada ó sea invadida. Y, sin embargo, el prudentísimo Rey D. Felipe II, obrando de muy diverso modo del que hoys e obra, y empleando una política bastante más sabia de la que ahora se estila, decía el 16 de Septiembre de 1597: “que cuando fuese preciso que acudiesen á la guerra en defensa de su frontera, no se indicase esta necesidad por via de mandato , sino por via de advertimiento y aviso y no por orden .”


Tampoco hubo, como afirma el insigne Canga Argüelles, autoridad nada sospechosa, en que no había en las Provincias Vascongadas y Navarra una sola familia que no tuviese todos sus individuos peleando en la guerra de la Independencia de 1808. Los voluntarios que se obtuvieron de las otras provincias del reino se sacaron con dificultad y trabajo, al paso que los vasco-navarros fueron todos voluntariamente y dieron las solas cuatro provincias más voluntarios que toda la nación. Resulta, pues, que era cierta la exención del servicio militar en tiempo de paz en las tres provincias; pero que es un error suponer que no dieran soldados á la patria y que nos e prestase el servicio militar en tiempo de guerra, en forma más eficaz y práctica que en el resto de la nación.


Veamos histórica y legalmente desde tiempos posteriores hasta nuestros días, cómo llevaban las Provincias Vascongadas el servicio militar, en una forma más ventajosa que las quintas y de un modo más provechoso que hoy para el resto de la nación.




II

SEGUNDA PARTE

Servicio militar de los vascongados en tiempo de los Fueros


II. A. Vizcaya.-Servicio terrestre.-Ley fundamental.-Otras leyes de menor importancia.-Dos opiniones erróneas acerca de la Ley 5.ª del título 1.º del Fuero.-Explicación de la misma.-Su infracción por el poder central.-Reclamación de las Juntas.-Omisiones del Fuero.-Atribuciones de las Juntas en lo relativo al servicio militar.-Acuerdos importantes de las Juntas. 1.º Sobre armamento genrald el país; 2.º Sobre observación de la disciplina por los armados; 3.º Sobre reglas para el armamento en masa: 4.º Sobre el carácter del servicio militar vizcaino.

B. Guipúzcoa en época de sus Fueros.-Duda fundamental.-Motivo de ella.-Carácter voluntario del servicio.-Razones que lo demuestran.-Otras exenciones de los guipuzcoanos.-Su organización militar en el siglo XIX.-Reglamento de los tercios de Guipúzcoa, de 17 de Julio de 1827.

C. Alava.-Carencia de Fuero escrito.-Breve síntesis de su Fuero consuetudinario.-Servicios prestados por los vascongados.-Necesidad de indicarlos.-Elocuente síntes de ellos hecha por Allende Salazar.-Servicios particulares de Vizcaya.-Servicios especiales de Alava antes y después de los Reyes Católicos.-Servicios de Alava por mar.


Examinaremos las disposiciones de sus Fueros, relativas al servicio de mar y tierra comenzando por Vizcaya.


Basada en la costumbre tradicional que acabamos de reseñar con respecto á todo el país vasco, se escribió en el Fuero Viejo la ley 6.ª que se copió literalmente en la ley 5.ª del título primero del Fuero de 1526, cuyo texto bien elocuente y claro, es así:


“Otrosí díxeron. Que habian por Fuero, é ley, que los Caballeros, Escuderos, Omes, Hijos-dalgo del dicho Condado é Señorío, assí de la tierra llana, como de las Villas, é ciudad de él, é sus adherentes, siempre usaron, é acostumbraron ir, cada y cuando el Señor de Vizcaya los llamasse, sin sueldo alguno, por cossas, que á sus ervicio los mandasse llamar; pero esto fasta el árbol malato , que es en Lujaondo. Pero si el Señor con su Señorío les mandasse ir allende de dicho lugar, su Señoría les debe mandar pagar el sueldo de dos meses, si hubieren de ir aquende los Puetos; é para allende los Puertos, de tres meses, é assí, dando el dicho sueldo ende, que los dichos Caballeros, Escuderos, Hijos-dalgos usaron é acostumbraron ir con su Señoría á su servicio, doquier que les mandasse, pero no se les dando el dicho suelo, en dicho lugar, nunca usaron, ni acostumbraron pasar del dicho árbol malato; é que la dicha esención é libertad assí se les fué siempre guardando pro los señores de Bizkaya.”


La historia militar de Vizcaya se halla de acuerdo con este Fuero, como dicen los señores Marichalar y Manrique, y probaremos nosotros más adelante.


Otras tres leyes contiene el Fuero, relativas indirectamente al servicio militar. La Ley IX del mismo título, que prescribe que no hay en Vizcaya Almirante, por fuero, uso y costumbre y que los vizcainos están exentos y libres de él, así como de cualquiera oficial suyo, de acudir y obedecer á sus llamamientos por mar, nipor tierra, de pagar derechos, ni otra cosa por lo que tomen con sus navíos por mar y por tierra. La Ley VI manda que las tierras, y mercedes y oficios, su alteza los dé á naturales; y que las mercedes de lanzas y ballesteros mareantes , cuando vacaren, se han de dar á los hijos mayores legítimos del padre que los tenía, y á falta de hijo legítimo mayor, haga merced de ello á otro vecino natural y morador de este Señorío, y no á otro alguno que sea de fuera del dicho Señorío, según se contiene en una Cédula Real, que de ellos tienen, la cual se inserta en la Ley VII del mimso título.


Respecto á la ley V, se han emitido dos opiniones erróneas: la una que supone estar tomada dicha ley de las concedidas por el conde D. Sancho Garcés de Castilla, que fué el primero en señalar sueldo á las mensuadas que llevaba en sus expediciones; la otra considera que es copia del Fuero de Jaca, que establecía el apellido general . Es inadmisible la primera de estas opiniones, porque con anterioridad al mencionado conde D. Sancho se llevaron á cabo diversas expediciones miltiares fuera de Vizcaya, y no se concibe que los soldados que las formaban fueran á su costa á pelear fuera de su país, siendo indudable que los Reyes ó magnates pagaran su sueldo y mantenimiento.


El mismo texto de la ley V desmiente la opinión de estar tomada de las leyes de Castilla; ella señala el árbol malato, como límite hasta donde los vizcainos debían servir al Señor sin paga alguna, y desde ese árbol debía el Señor abonarles sueldo para que le acompañasen en sus expediciones.


Ese árbol Malato estaba situado en las inmediaciones de Lujaondo (Luyando), confín y término de Vizcaya en la antigüedad, y para llegar á Lujaondo era preciso atravesar el valle de Llodio, valles ambos que no pertenecen á Vizcaya desde la muerte del Señor D. Sancho López, á fines del siglo X, esto es, mucho antes del conde de Castilla D. Sancho Garcés. Luego sí, al introducirse la costumbre tradicional y más tarde al consignarse en el Fuero, Luyando era el límite del Señorío, demostrado está que la tradición hace arrancar la costumbre de una antigüedad mayor, remontándolo á los tiempos del primer ó primeros Señores de Vizcaya.


Es asímismo inexacta la otra opinión expuesta, porque el apellido de guerra es en estas provincias bastante anterior al Fuero de Jaca, pues se conoce desde tiempo inmemorial y hasta Wamba en su ley militar lo establecía en los casos de pública utilidad, existiendo otras leyes más antiguas que las de Jaca, en los Fueros de Asturias, León, Navarra y Cataluña, que renovaron en una ú otra forma las prescripciones de la Ley de Wamba.


Respecto al servicio militar, los vizcainos nunca se han negado al llamamiento del Señor con paga desde Luyando; pero en toda la historia de la edad media y moderna no se encontrará un solo caso de que el Señor los haya llamado sin motivo poderoso de guerras ó defensa de sus derechos, y hé aquí la pública utilidad que exige la ley visigoda para el apellido general.


Luego como se acaba de ver, es de Fuero que los vizcainos acudan al llamamiento del señor precisamente militarmente; es de uso y costumbre antiquisima fundada

en ley “secumdum legem,” que el señor no llame á los vizcainos, sino cuando lo exija la utilidad pública del Señorío. Entonces puede llamar á todos y deben acudir todos, mas cuando tal caso no llegue, no debe llamar á ninguno y no debe acudir ninguno. Contrariando esta Ley, se exigió por Real Decreto de 8 de Febrero de 1827 que Vizcaya aprontara un contingente de 259 hombres para la quinta del Ejército. Apoyada la Diputación en la franqueza que disfrutaba el Señorío, reclamó con energía contra el decreto, y en el acuerdo de la Junta general se consignó lo que en otras ocasiones habían hecho; suspender, con arreglo á la Ley 11 del título 1.º de los Fueros, lo prevenido por el poder central, por ser momentáneo y extraordinario el servicio militar que acostumbra á hacer Vizcaya en toda clase de gueras, sin sujeción al reemplazo del ejército, ni á su ordenanza de 1800 é instrucción adicional. Ofreció, al reclamar del Gobierno, tales pruebas y argumentos tan indestructibles, que por Real Decreto de 21 de Mayo de 1827 se derogó el de 8 de Febero, quedando así el Señorío reivindicado de la exención que le correspondía.


La exención del servicio militar no era absoluta, ni constituía un privilegio ni mucho menos, durante la época en que no se conocían los ejércitos permanentes; era una carga, y carga muy pesada, la que Vizcaya cumplia acudiendo á su propia costa al armamento para la defensa interior de su territorio y para ir allí donde el Señor la llamaba.


Por lo expuesto se deduce que el Fuero guarda silencio absoluto respecto á la organización, distribución y pago de armamentos de los militares en Vizcaya. Para buscar luz sobre estos particulares, es preciso seguir paso á paso á la sociedad vizcaína, estudiar sus costumbres y ver cual es su derecho consuetudinario consignado en los acuerdos de sus Juntas.


Múltiples son los acuerdos de las Juntas sobre el servicio militar é imposible su enumeración dentro de los límites de esta Monografía, por lo que extractaremos algunos y reproduciremos aquellos que sinteticen la doctrina tradicional observada.


Bajo las atribuciones de las Juntas generales de Guernica estaba todo lo concerniente al armamento, existiendo en ellas una comisión denominada de “armamento,” la que había de informar en todos los asuntos concernientes á la organización, distribución, subordinación y disciplina militar de los armados. Cuando las Juntas no estaban reunidas, la Diputación por delegación ejercía todas sus funciones. A las Juntas competía acordar el llamamiento general de los vizcainos á empuñar las armas, siempre que la necesidad del pais lo reclamaba ó el interés de la pátria española lo exigía; ellas reglamentaban la distribución, ellas fijaban la edad y condiciones de los armados, el tiempo que debieron desempeñar ese cometido; cuando habían de disolverse los cuerpos organizados; cuantos habían de constituir la fuerza activa disponible que debiera conservarse; quiénes habían de desempeñar los cargos de capitanes y oficiales de las milicias en vista de las propuestas de los Alcaldes de Fuero, etc., etc.


Las Juntas acordaban todo lo concerniente á estos extremos usando de sus libérrimas facultades, conforme al uso y costumbres observados en casos análogos ó á lo que las circunstancias del caso reclamaban, sin tener que ajustarse á las prescripciones de las ordenanzas del reemplazo para el ejército español, habiéndose opuesto á la aplicación de éstas, si alguna vez el Poder central trató de hacerlas extensivas. Por el territorio vizcaino no podían transitar tropas del ejército español sin permiso de la Diputación , ni permanecer en el Señorío sin el acuerdo de ésta; tampoco tenían los pueblos obligación de suministrar ración depan á las partidas de tropas que moraran en el país, en cuanto tenían necesidad de prestar suministros á los transeuntes.


Cuando tropas del ejército español atravesaban el Señorío, la Junta nombraba un delegado paa que fuera á esperarla al punto de entrada, á fin de que en la travesía no sufrieran los pueblos extorsiones, y se oficiaba á los jefes de las fuerzas para que estuviesen á lo que dispusiera el Comisionado respecto al itinerario por el territorio vizcaino, y á los pueblos de éste se les ordenaba que tuviesen prevenido el pan necesario, pagando los comandos el importe.


En comprobación de lo que llevamos expuesto, reproduciremos los acuerdos siguientes sobre armamento general del país. El tomado en la Junta general del país convocada en Enero de 1793; otro recomendando que se guarde la disciplina entre los armados; otro dictando reglas para el armamento general del país, y, finalmente, otro sobre el carácter del servicio militar de los vizcainos y libertad de sus Juntas para decretarle.


Todos estos acuerdos los insertamos á continuación:


Se convocó, en Enero del nuevo año de 1793, Junta general del país para el próximo mes de Febrero.


Ya en la primera Junta del 15 se dispuso hacer acopio de cañones, balas, pólvora, y los pertrechos que fueren necesarios en las baterías, diez mil fusiles con sus bayonetas costeadas por los pueblos y sus vecinos, y lo que principalmente ocupó la atención de las autoridades y justicias en este año fué el asunto de guerra y armamentos. Así es que en el primer regimiento general celebrado el 21 de Febrero, se trató de que los señores diputados nombrasen personas inteligentes para que efectuasen un reconocimiento en todos los fortines de las costas, sus piezas y estado de sus pertrechos, y el nombramiento recayó en D. José de Busturia y D. Alejandro de Villabaso, regidores del Señorío, y entre tanto se representase á Su Majestad que se dignara franquear de sus almacenes los cañones, pólvora, balas y demás útiles de guerra indispensables, y se acuda provisionalmente al Consulado de Bilbao para que proporcionase por su justo precio ó en calidad de reintegro la mayor cantidad de pólvora que pudiese suministrar, y que los comisionados compraren cuanto considerasen preciso al efecto.


Respecto del oficio recibido de D. Gaspar Wanters y Orcasitas, comisario de Marina en Bilbao, relativo á la Real Orden del Excelentísimo Sr. D. Antonio Valdés y Bazán, por la que se pedían quinientos marineros útiles de los puertos para lso buques que se aprestaban en el Ferrol, se dispuso representar á Su Majestad el estado lastimoso del Señorío y sus puertos y la suma flata que hacían esos hombres en las baterías, dada la proximidad á Francia y el recelo de un próximo rompimiento de guerra, además de otras razones que impedían en la actualidad ese servicio tan numeroso.


Así bien, se trató de las prevenciones militares y del peligro existente con tantos franceses en Vizcaya, sobre todo en Bilbao, acerca de lo cual todos los pueblos habían remitido su relación respectiva, menos la villa indicada, y se decretó:


“Primero. Que se prevengan los vecinos de dieciocho á sesenta años con el equipo necesario de guerra, pena de diez ducados aplicados á fusiles y gastos de la costa, y no teniendo bienes los tales vecinos, las anteiglesias ó villas en que residieren pagasen el fusil y la bayoneta.


Segundo. Que Bilbao remtia la lista de los franceses residentes en ella, según lo mandado en 25 de Octubre pasado:


Tercero. Que los artilleros hubiesen de tener fusiles y bayonetas, pólvora y balas, igualmente que los demás, sin que por razón de tales alegasen exención y acudan al paraje que la Diputación les señale.


Cuarto. Que las Anteiglesias y Villas formen compañías de aquellos que se hallasen en aptitud, nombrando capitanes, tenientes, alféreces, sargentos y demás cabos necesarios con subordinación á la Diputación , como siempre se había acostumbrado.


Quinto. Que los oficiales y cabos que se nombrasen, fueren sujetos de toda integridad, valor y satisfacción de las localidades, y con preferencia en ello los que hubiesen servido al Rey en sus ejércitos, según su graduación.,


Sexto. Que estas compañías se juntasen los días festivos con sus armas en los parajes acostumbrados para ejercitarse y adiestrarse en ellas, y los oficiales y cabos enseñen el manejo á los que no lo supieren.


Séptimo. Que los que no tuvieren fusiles comprados y bayonetas, lo hagan del mismo sistema y circunstancias que las prevenidas por Su Majestad para el Ejército.


Octavo. Que los síndicos se encargasen de lo referente á lo de las atalayas en la guardia de San Bartolomé, en la Punta Galea , sobre el cabo Villano, en Burgogana de Bermeo, Ogoño de Ibarrenguelua, Santa Catalina en Lequeitio y Ondarroa, dándoseles las instrucciones oportunas y se les pagase el sueldoque se les asignase.


Noveno. Que los fieles y justicias de los puertos confinantes á estas atalayas no consintiesen que en sus montes se quemaren roturas ni otros fuegos para no producir equivocación.


Décimo. Que los Diputados, cuando lo estimasen conveniente, nombrasen caballeros y oficiales inspectores por las merindades y ejercicios de ellas, y reconocerlas si son útiles y bien proveídas con todo lo anejo á este cargo, por convenir á este servicio patrio.


Undécimo. Que desde ahora quedasen cuatro mil hombres de guarnición para los puertos, fuertes y baterías, castillos y reductos, que deberían sacarse de los distritos á proporción de sus habitantes, ó de los pueblos más cercanos, si pareciera menos gravoso.


Duodécimo. Que en el número de los cuatro mil hombres no se incluirían los de los puertos, porque su gente debía estar y residir siempre en su distrito, á menos que la urgencia y orden de la Diputación previniera otra cosa.


Trece. Distribución .-Concurrirán en caso de llamada á Portugalete, á Algorta, á Meñaca, Plencia, Arminza, Mundaca, Elanchove de Ibarrenguelua, Baquio, Bermeo, Ea,Lqueítio y Ondarroa, los pueblos que respectivamente se señalaban.


Décimo cuarto. Que los nuevos alistados y repartidos por Compañías no pudiesen ausentarse de los pueblos de su residencia sin expresa licencia de sus capitanes, pena de cinco ducados por cada vez, aplicados á fusiles y gastos.


Décimo quinto. Por la importancia militar á fin de acudir á las defensas, todos prestasen ciega obediencia á las órdenes y mandatos de sus oficiales; y estos mirarían á sus superiores, so pena de ser castigados á proporción del exceso, pero se advertía que los oficiales tratasen á los soldados con el mayor cariño que puedan á correspondencia de su nacimiento, por ser la nación vizcaina la que más bien se sujeta á la razón por amor y cariño que por castigo.


Décimo sexto. Pero si la inobediencia mereciese pena mayor de la ordinaria de corrección ó multa, se dé parte á la Diputación general para que vistas las circunstancias del delito, imponga y aplique la que fuere correspondiente.


Décimo séptimo. Que los oficiales que en adelante se nombrasen ó sustituyeren por muerte, ausencia ú otro impedimento, se elijan por las mismas justicias y fieles, según lo prevenido.


Décimo octavo. Que las justicias dentro de 15 días desde el recibo de la presente envíen certificación del número de armas y municiones que faltasen para prevenirlo á su costa y se les daría nota de la persona á que deberían acudir para este menester; y no no lo haciendo, se les remitiría á su cargo y costa.


Décimo noveno. Que las compañías contasen cincuenta hombres cada una, con su cuadro de jefes, dos sargentos y cuatro cabos, y en los pueblos cuyos hombres no llegasen á ciento, de todos ellos una compñaía, y porque pudiese acaecer que no se necesitase toda la gente, cada pueblo prevenidos veinte hombres con su teniente, sargento y cabo para la más pronta concurrencia al lugar que se pudiere.”


Se acordó después:


Que se tenga por decreto el infomre de la comisión de armamento, que propone que se excite á las Justicias y Delegados á que pongan el mayor esmero en la subordinación é instrucción de los paisanos armados, valiéndose de correcciones suaves y prudentes y que haya en cada pueblo una veintena armada de fusil con su bayoneta y canana, debiendo ser dos las veintennas armadas en cada puerto. La Junta autorizó además á la Diputación para que arregle, cuando lo estime conveniente, la clase de penas correccionales que se han de imponer á los paisanos armados por insubordinación ó faltas en el servicio.



Procedimiento para el armamento general


El 31 de Mayo se repartieron entre los pueblos, con arreglo al censo de 1797, los mil quinientos hombres de que debían constar los tres batalones de voluntarios de Vizcaya. Tocaron á Bilbao ciento cuarenta y seis hombres.


Por noticias fidedignas que se recibieron de que era muy probable que una división de tropas enemigas obligase á levantar el sitio de Santoña, introduciendo el desórden y el espanto, aunque momentáneamente, en el Señorío, y para ocurrir “al inminente peligro en que se hallan las vidas y haciendas de los vizcainos”, se dispuso el 4 de Junio: que todos los vizcainos que pueden proveerse de armas y no hayan dado justo motivo de que se sospeche de su adhesión al Rey y á los Fueros, se presenten con ellos á las Justicias respectivas en el término de doce horas; que á los solteros que puedan ser provistos de armas de fuego se los dirija dentro de las inmediatas doce horas al pueblo que señale el Alcalde de Fuero respectivo para depósito de toda la fuerza armada de su Merindad; que á los que no presenten en el término de doce horas de la publicación de esta circular las armas de fuego que tuvieren, se les saquen cien ducados de multa y se los declare por indignos del nombre vizcaino; que las Justicias y Ayuntamientos serán responsables del cumplimiento estricto de lo que se ordena; que los Alcaldes de Fuero y el Teniente de Astola queden autorizados para hacer cumplir en sus respectivas Merindades y en las Villas comprendidas en ellas cuanto se manda por este decreto, nombrando los comisionados quejuzguen convenientes y distribuyendo las raciones necesarias par alos hombres que se reunan en los depósitos; que los Alcaldes del Fuero retengan en los respectivos depósitos á todos los solteros armados á disposición de la Diputación , suministrándoles la ración ordinaria; que las Justicias y Ayuntamientos obedezcan por de pronto á cuanto sobr este particular les ordenasen los Alcaldes de Fuero; que las Justicias y Ayuntamientos, después de armados los solteros, procuren adquirir armas para los casados útiles, los cuales no se moverán de sus casas sin orden expresa de la Diputación ; que los Alcaldes de Fuero cumplan y hagan cumplir, bajo su responsabilidad, este decreto, y remitan á la Diputación listas de los solteros reunidos en los depósitos y de los casados que quedan armados; que se dividan por los Alcaldes de Fuero los solteros de los respectivos depósitos en compañías de ochenta á ciento veinte hombres, cuidando de que se hallen reunidos los de cada pueblo; que los Alcaldes de Fuero propongan á la Diputación los individuos que contemplen más idoneos para las plazas de capitanes y subalternos, quedando nombrados los que elija la Diputación , aunque no hayan sido propuestos; que cada compañía tenga un capitán, dos tenientes, dos subtenientes, un sargento primero, cuatro segunods, cuatro cabos primeros y cuatro segundos, formándose un tercio ó batallón con cuatro compañías; que cada batallón tenga un comandante y dos ayudantes primero y segundo, que serán elegidos por la Diputación sin propuesta; que sin perjuicio de este armamento momentáneo, procederán las Justicias y Ayuntamientos á ejecutar lo que se les ordene dentro de pocos días para el apronto de los contingentes destinados á los tres batallones de este Señorío.


Con motivo de haber sido rechazadas las tropas constitucionales, se acordó el 10 disolver el depósito de jóvenes reunidos en virtud de lo decretado el 4; pero habiéndose recibido la noticia de que habían penetrado en el territorio vizcaino algunos soldados enemigos, se acordó el 13 formar una fuerza activa provincial, de quinientos hombres repartidos á los pueblos con arreglo al censo de 1797. Eran llamados á este servicio los solteros de dieciocho á treinta y seis años; se facultaba á cada pueblo para cubrir su contingente de la manera que más le acomode, pudiéndolo relevar de quince en quince días. Los peublos debían proveer de armas á los mozos de su contingente. Se concedían al Alcalde de Balmaseda, sin que sirvan de ejemplar para lo sucesivo, las mismas facultuades concedidas sobre el particular á los Alcaldes de Fuero, y se dividía el Señorío para este armamento provisional en siete distritos, cuyas cabezas eran Rílbao, Balmaseda, Villaro, Durango, Lequitío, Guernica y Munguía.


En la circular que dirigió el Corregidor el mismo día á los pueblos, dándoles parte de haber tomado posesión “después de haber prestado el debido juramento en manos de la Diputación ,” se congratulaba de que le hubiese tocado la honrosa y feliz suerte de ser el primer Juez que ha venido á Vizcaya, después de los tres años de desolación y desórden, en que los sabios Fueros y los buenos usos y costumbres de Vizcaya ha querido una fracción revolucionaria confundir con doctrinas y leyes anárquicas.”


Se acordó el 26 de Octubre de 1816, en Diputación, cumplimentar lo mandado por la Junta provisional de Gobierno en cuanto á que no se saquen hombres de los pueblos arbitrariamente; pero suspendiendo, con arreglo á la Ley XI del título primero de los Fueros, lo prevenido por la Junta respecto de la observancia de la ordenanza de reemplazo para el ejército del año 1800 y de la Real instrucción adicional de 1819, “por ser momentáneo y extraordinario el servicio militar que acostumbra hacer Vizcaya en toda clase de guerras, sin sujeción al reemplazo del ejército, ni á su ordenanza de 1800 e instrucción adicional.”



Guipúzcoa en tiempo de sus Fueros


En Guipúzcoa como en Vizcaya, dicen los señores Marichalar y Manrique, la universal hidalguía originaria supone el universal oficio de las armas. Todos son nobles y todos son soldados.


El Fuero de esta provincia consigna con mayor extensión que otro alguno lo relativo al servicio militar, consagrándole todo el título XXIV.


Al estudiar este Fuero, la primera y capital duda que surge es la de si el servicio militar es forzoso pagando el Rey sueldo, ó si ese servicio en tiempo de paz es volutnario. Nace esta cuestión de la antítesis entre las palabras del preámbulo de la Ley I del referido título y las de su parte dispositiva. En efecto: dice el primero que para las operaciones militares en que debieran intervenir los de Guipúzcoa, se había observado siempre con los caballeros hijos-dalgo, naturales, vecinos y moradores de la provincia, lo que era conforme á su fuero y á los privilegios de que siempre habían gozado, pagándoles los monarcas sueldo por el tiempo que voluntariamente sirviesen fuera de su tierra, de orden de la provincia y á instancia de su Majestad.


La parte preceptiva de la Ley dice: Que de esta provincia, ni de los límites de ella, para ninguna parte ni por necesidad ninguna que se ofrezca, no salga ni pueda salir gente ninguna, ni por mar ni por tierra por mando del Rey ni de otro ninguno, sin que primero le sea pagado el suelo que hubiera de haber, y fuere necesario para la tal jornada .


Entre las dos partes hay notable diferencia: Según la última, el Rey, por sí y ante sí, podría mandar directamente á los guipuzcoanos ir á la guerra, prévio pago del sueldo y con derecho y retenerlos en banderas el tiempo que creyese necesario á su servicio.


Conforme al preámbulo, el Rey tendría que pedir á la provincia que convocase la gente de guerra: la provincia tenía que examinar y discutir, si debía ó no acceder á la instancia del Rey: Si accedía, daría orden para reunir la gente, asistiéndole, aún en este caso, el derecho á fijar el tiempo que debíera permanecer en banderas y servir voluntariamente.


Los señores Marichalar y Manrique, que son los autores que suscitan esta cuestión, la resuelven con gran copia de datos históricos y disposiciones legales en el sentido de que el servicio fué para la provincia voluntario, aún hallándose en guerra la Nación , y que el servicio fué siempre pedido, no prescrito por el Rey. Apoyan esta opinión distintos pedidos hechos á la Provincia de Guipúzcoa con anterioridad y posterioridad á la Ley de 20 de Marzo de 1484, todos en el mismo sentido; así ocurrió con los pedidos hechos por D. Fernando y D.ª Isabel á los guipuzcoanos, de gentes y naves contra los moros de Granada, primero, y de setecientos peones, trescientos ballesteros y cuatrocientos lanceros, para entrar poderosamente en el reino de Granada después de conquistado.


Aducen asimismo, como justificación de la interpretación de la ley conforme al derecho consuetudinario, los ejemplos y disposiciones de los monarcas, en todo tiempo, reconociendo que los guipuzcoanos habían empleado sus vidas y haciendas en su servicio y defensa de estos reinos, acudiendo con prontitud y cuidado, hijo por padre y padre por hijo, así en la mar como en la teirra.


Confirma esta misma tésis la interpretación dada á la ley por los acuerdos de las Juntas, cuyos registros abundan en pruebas evidentes de estar obligada la provincia al armamento en masa, y, aún el capítulo I, Título XXIV del suplemenro al fuero, consigna: “que la provincia de Guipúzcoa, como poblada de notorios hijos-dalgo, se considera una república militar dispuesta siempre á defender su terreno de los enemigos de la corona.”


En las Juntas de Segura, Zarauz, Villafranca, Azpeitia y Hernani se trató del armamento del país, á consecuencia de la petición y urgencia con que el Rey de Castilla demandaba el auxilio de la Provincia , por razón de guerra. La provincia acordaba el armamento en masa de todos los guipuzcoanos desde 18 á 60 años, que cada familia tuviese armas de fuego, que cada pueblo psara lista de los armados y mandara testimonio á la Junta.


También se hacía constar que la costumbre era pagar la gente el Rey y estar toda dispuesta á su real servicio; que las milicias se instruyesen en el manejo de las armas; y como era costumbre tradicional que los alcaldes ordinarios fuesen los jefes natos de las milicias, tenían que dar todos los años al procurador juntero un testimonio para acreditar ante la Junta general los ejercicios y destreza en el manejo de las armas, para probar su vigilancia y aptitud para defender en todo caso y tiempo la frontera.


De todo lo expuesto resulta que el servicio militar de Guipúzcoa consistía en el armamento en masa para defender la frontera y provincia, y obligación en esta en acudir al servicio de guerra de la nación en la proporción debida, cuando la llame el Rey por hacerlo necesario la utilidad pública en tiempo de guerra.


La exención del servicio militar en tiempo depaz, cuando la utilidad pública no lo exige, está doblemente compensada con la obligación del armamento en masa para defender la frontera contra las invasiones del extranjero y con el servicio de marina.


A los guipzcoanos correspondía el elegir jefe miltar que les mandase de entre la gente natural que se alistara, para que asistiera á las empresas guerreras con su coronel, nombrado por la misma provincia. También tenían que cesar los comisarios que condujesen tropas de Castilla al llegar á la provincia, siendo esta la que nombraba comisarios suyos para conducir las tropas dentro de ella.

En algunas ocasiones en el siglo XVIII dictáronse algunas Reales órdenes queriendo obligar á la provincia al servicio militar forzoso. Ella se reunión en Junta, acordó razonada protesta y consiguió con su súplica la revocación de la orden injusta.


Para completar lo referente al servicio militar de estas provincias, resta que demos idea de la organización miltar acordada en el siglo XIX por virtud de los acuerdos de sus Juntas. Para ello reproduciremos á continuación el siguiente reglamento:


REGLAMENTO DE LOS TERCIOS DE GUIPÚZCOA, APROBADO EN LAS JUNTAS GENERALES DE VERGARA Y FECHADO EL 17 DE JULIO DE 1827.


Art. 1.º “Del alistamiento general que está hecho en virtud del Reglamento formado por las Juntas generales de 1823, se armarán á razón de dos hombres por foguera, que componen el número 4.662, sin perjuicio de aumentar esta fuerza si lo exigieran así las circunstancias.”


Art. 2.º “Los Ayuntamientos distribuirán las armas á aquellas personas que sean más aptas y convenientes para el servicio y que por su amor al Rey, nuestro Señor, y á las instituciones del país, por sus buenas costumbres, aplicación al trabajo y medios de subsistencia las inspiren mayor confianza.


Art. 3.º Podían agregarse al armamento foral los que voluntariamente lo solicitaran de los Alcaldes y Ayuntamientos, los cuales podian admitirlos siempre que reunieran las condiciones dichas y no fuesen además de natural inquieto ó perturbador, ni tuviesen nota de infamia ni causa criminal pendiente.


El alistamiento debía hacerse entre las personas que tenían de diez y ocho á cuarenta años (art. 4.º), y el armamento consistía en el que se detalla en el art. 5.º


La fuerza toda se dividía en ocho batallones, uno por cada partido (art. 7.º), que no bajase de 480 hombres, estando dividido en compañías que ni tuvieran menos de 60 ni más de 100 (art. 8.º). Los pueblos que por su corta vecindad no podían formar una compañía, se unían al pueblo inmediato.


La plana mayor constaba de un coronel ó jefe principal, dos ayudantes de campo con grado de capitán, un teniente coronel encargado del detalle y dos ayudantes (art. 9.º y º0); así como la plana mayor de cada batalón: de un comandante con grado de teniente coronel, un ayudante mayor, segundo jefe encargado del detall con grado de capitán, otro ayudante teniente, un subteniente abanderado, un sargento, un cabo de brigada, un capellán y un armero (art. 11).


El cuadro de cada compañía le componía un capitán, un teniente y dos subtenientes, un sargento primero, cuatro segundos, cuatro cabos primeros, cuatro segundos y un tambor (art. 12).


La Diputación nombraba la plana mayor general y la de los batallones de partida, y los Ayuntamientos los oficiales, sargentos, cabos y tambores de las compañías, explicándose la forma en que debía hacerse la elección cuando la compañía la componían individuos de diversos pueblos (artículos 13 y 14), cuidando de que todos ellos fuesen además vecinos concejantes ó hijos de tales, y de que la Diputación confirmase los nombramientos hechos en los pueblos.


Se excluían del armamento los que hubiesen sido voluntarios nacionales, los empleados con sueldo bajo, el llamado Gobierno de las Cortes y los que, sin pertenecer á ninguna de estas clases, hubiesen manifestado su decidida adhesión al mismo con actos positivos, que se consideraban tales los que fijaba la regla segunda del Reglamento hecho al efecto en la segunda Junta particular celebrada en Azcoitia en 26 de Septiembre de 1823 (art. 18).


Toda esta fuerza foral estaba á la disposición y bajo las órdenes de la Diputación , y la particular de los pueblos á la de las autoridades locales (arts. 20 y 21).


En el art. 22 se fija el número de hombres que debía tener cada compañía, el número de éstas y el alistamiento ó cupo de cada pueblo. El batallón del primer distrito se componía de siete compañías y 562 hombres; el del segundo de seis compañías, 518 hombres; el del tercero de ocho compañías y 612 hombres; el del cuarto de siete compañías y 582 hombres; el del quinto de siete compañías y 588 hombres; el del sexto de siete compañías y 616 hombres; el del séptimo de siete compañias y 588 hombres, y el del octavo de siete compañías y 646 hombres, que forman un total de 56 compañías, teniendo cada batallón su bandera (art.23), cuya bendición y el juramento de fidelidad y de honor que delante de aquella insignia debían prestar todas las clases con toda solemnidad y en día determinado, tenía lugar en cada partido, aunque el coronel prestaba su juramento en manos del Diputado general y á presencia de la Diputación , recibiéndolo el mismo coronel á toda la plana mayor y comandantes de batallones, y éstos á su vez, á los oficiales de sus respectivos cuerpos (arts. 24, 25 y 26).


Los artículos 27 al 37 tratan de la instrucción que tenía lugar los domingos en el sitio designado por el Ayuntamiento y por espacio de dos horas. Cada quince días se reunía la compañía, cuando pertenecía á diversos pueblos, suministrando los Ayuntamientos en tales casos un cuartillo de vino y una libra de pan á los individuos de cada tercio. Completada la instrucción de las compañías, se reunía el batallón el día fijado por el comandante, previo aviso al coronel y éste á la Diputación , haciéndolo, por lo menos, una vez cada dos meses y durando esta reunión dos días, en los cuales se les suministraba ración de pan, carne y vino de los fonods de la Caja general, y á la vez alojamiento.


El Diputado general en ejercicio, acompañado del coronel, pasaba siempre revista anual á todos los cuerpos del armamento foral, sin perjuicio de que el coronel lo hiciese con más frecuencia. Todo lo referente al detall, notas de instrucción, advertencias para el mejor servicio, oficinas para atender al armamento foral, y encagados del manejo en las oficinas, es objeto de estos artículos, quedando subordinados todos los organismos á las inmediatas órdenes de la Diputación.


Los artículos 38 al 43 tratan de la subordinación y de la disciplina; el 44 y 45 del servicio de la costa, sin perjuicio de atender al del interior del país;y el 46 y 47 de la artillería, de su instrucción y maniobras, tanto para rechazar cualquier desembarco como para defender el comercio de cabotaje, cuidando la Diputación de formar baterías en los puntos convenientes y de practicar las oportunas diligencias para proporcionar la artillería conveniente, con los enseres necesarios de los arsenales de S. M. Según se practicaba constantemente.



Alava


Siempre existió absoluta mancomunidad de Alava con Vizcaya y Guipúzcoa, respecto al servicio militar; como ellas desde la incorporación á Castilla, estuvo obligada al servicio militar en tiempo de guerra, pero no lo estaba en tiempo de paz; como á los demás vascongados, para que los alaveses saliesen de su país el Rey debiera abonarles el suelo, etc., etc. La única diferencia que separó á estas provincias de sus hermanas, consistió en que no hay fuero escrito que establezca esto, pero sí hay fuero consuetudinario por uso constnate observdo hace más de cinco siglos y reconocido inconcusamente por todos los monarcas de Castilla desde la incorporación á la Corona. Para no incurri en ociosas repeticiones, haremos una breve síntesis de ese Fuero consuetudinario, dando por reproducido en lo demás cuanto llevamos expuesto de las demás provincias. “Los alaveses tienen el deber de servir á sus Reyes y á la patria con las armas en tiempo de guerra, cuando la provincia les llame, y aunque no están obligados á salir del país, lo han hecho siempre que ha habido necesidad.


Por este sagrado deber, los hijos de Alava han peleado siempre bajo las banderas de la patria, al lado de sus hermanos los demás españoles.


La provincia los llama, alista y arma, sin que jamás se haya admitido el sistema de quintas.


En tiempo de paz los alaveses se dedican todos al trabajo. Para la seguridad interior del país existe una pequeña fuerza armada, el cuerpo de miñones, sostenido por la provincia. Esta nombra siempre los jefes y oficiales para la guerra. El Diputado general es el Maestre de campo, jefe superior militar de las fuerzas.


Con su Diputado general á la cabeza, hemos visto en la historia que asistieron los alaveses á las guerras de Granada, Navarra y Guipúzcoa en los siglos XV, XVI y XVII, y recientemente á la campaña de Africa.


El Diputado, como único jefe militar de la provincia, señala á las tropas que hayan de pasar por ella el itinerario fijo que han de llevar. Es contrafuero el establecimiento de otras autoridades militares y tropas en tiempo de paz.”



Servicios prestados por los vascongados


Bajo este epígrafe vamos á demostrar que en Euskeria no ha existido separatismo, y que los vascongados han prestado servicios muy relevantes en todas las empresas españolas.


Se equivocan por igual los que llevados por un excesivo patriotismo afirman la absoluta separación é independencia de los Estados vascongados de la Corona de Castilla y aquellos otros que deseando deprimir la lealtad vascongada, y las libertades de este país, niegan que hayamos prestado servicios al Estado español.


Unos y otros tergiversan los hechos y desconocen la verdad. Su error le evidencian la numerosa serie de señalados servicios prestados por los vascongados, tanto por mar como por tierra, así como el ardor y el entusiasmo con que ayudaron á la formación de la unidad nacional. Por eso decía con erudición y elocuencia el malogrado D. Angel Allende Salazar:


“Las Provincias Vascongadas, lejos de haber atentado nunca contra la unidad nacional, contribuyeron á formarla. Vascos fueron sus primeros habitantes; los que en las montañas del Norte sostuvieron la unidad de la patria contra la dominación romana; los que en las gargantas de Roncesvalles se opusieron á la dominación de Carlo Magno; los que asistieron á los grandes hechos durante la Edad Media , como la batalla de las Navas de Tolosa, en la que jugaron papel tan importante, acaudillados por D. Diego López de Haro; los que en el cerco de Sevilla rompieron las cadenas que impedían la entrada en aquella codiciada ciudad; los que ayudaron á la Reina Católica en el cerco de Granada; muchos de los que ayudaron á Cristobal Colón y Hernan Cortés en el descubrimiento y conquista de las Américas y han contribuído á aumentar en ellas la dominación española, en unos casos pacíficamente y en otros por la fuerza de las armas; los que sufrieron en la heróica ciudad de Fuenterrabía el sitio de 1638, el más notable que registra la historia de nuestra patria.


Vasco fué Pero Lope de Ayala, gran canciller de muchos monarcas; Pero Gonzalez de Mendoza, que en la batalla de Aljubarrota prestó su caballo al Rey D. Juan y murió víctima de su lealtada; Juan Sebastián Elcano, el primero que dio la vuelta al mundo; Miguel López Legazpi, el conquistador de Filipinas; Fr. Andrés Urdaneta, el compañero de Legazpi y Elcano; Martin Múgica, que con trescientos guipuzcoanos abordó las islas Canarías, pereciendo en su conquista; Alonso Ercilla, que sabía manejar su espada tan bien como su pluma; Juan Urbieta, que hizo prisionero á Francisco I; Pacual de Andergoya, el conquistador del centro de América; Marchin de Munguía y los Portuondos, que lucharon con Barbarroja; los Oquendos, los almirantes más ilustres de Cantabria; Juan de Echaide, el descubridor de los bancos de Terranova; Sebastián Vizcaino, el explorador de las costas de Californai; Diego de Ibarra, conquistador de la Nueva Vizcaya ; su hijo Martin Castillos, qu edió á la isla de Mari-Galante el nombre de su esposa; el inmortal piloto Juan de la Cosa ; el capitán Andalouza, cuyas huellas siguió Colón; Martin de Idiazquez, que mantuvo con su tercio en Nordlhingne la colonia donde se estrelló la fortuna de los orgullosos soldados de Gustavo Adolfo; Cristobal de Mondragón, que se señaló, cuando era tan difícil, entre los mejores capitanes de Flandes; el coronel Zamudio, que en Rávena gobernó aquella infantería española que cobró fama de la primera del mundo; Churruca, el héroe de Trafalgar; Recalde, el capitán más ilustre y arrojado de la gran armada invencible; Blas de Lezo, el esforzado defensor de Cartagena de

las Indias; Mina, el Pastor y tantos otros que en primer término figuraron en la guerra de la independencia; el comandante que en la guerra de Africa obtuvo el premio concedido al valor. En las letras se distinguieron Rodrigo Jiménez de Rada, Esteban Garibay y Zarasalloa, Fortún García de Ercilla, Martin de Azpilueta, el imponderable San Ignacio de Loyola; los autores de las sabias Ordenanzas de Bilbao, que aun rigen en varias repúblicas americanas; los prudentes y hábiles confeccionadores de nuestros Códigos forales; el conde de Peñaflorida, fundador de la primera sociedad económica; Smaniego, nuestro primer fabulista. En la gobernación del Estado, los Idiaquez, los Oreytas, los Urquijos, los Llagunas, los Urrutias, los Mazarredos, y en nuestros días, D. Pedro Egaña, el probo don Martin de los Heros, el insigne Ferrer, el general Lersundi, y hasta en estos momentos llevamos la levadura vasca á la administración municipal de Madrid “(aludiendo al marqués de Urquijo, nombrado Alcalde). (1).


Veamos los servicios prestados por el Señorío de Vizcaya:


Al mando de su señor contribuyen los vizcainos á la conquista de Lara, auxiliando al conde Fernán-González. La cas de Haro marcha siempre con San Fernando á las expediciones y conquistas de Andalucía. Cuando los magnates sublevados destituyen en Avila á Enrique IV, acuden todos los vizcainos al llamamiento del Señor y sostienen el Trono. Si cuando en Febrero de 1486 pidieron los Reyes católicos 1.200 peones, ballesteros y lanceros, opuso el Señorío alguna dificultad, solo fué por el pago del salario, facilitándolos en el momento que se les abonó la paga de tres meses. La flota que en 1496 condujo á Flandes á la archiduquesa D.ª Juana, iba tripulada por quinientos marinos y hombres de armas vascongados, con la paga correspondiente y gastos de ida y vuelta á los puertos. A las campañas de Italia y Flandes no faltaron nunca los tercios de estas provincias, y un vascongado tuvo la gloria de hacer prisioneros al Rey Francisco I en la batalla de Pavía.


Durante el siglo XVII el Señorío de Vizcaya hizo esfuerzos enorme á su Señor con toda clase de recursos.


Durante el siglo XVIII siempre estuvo contribuyendo Vizcaya con hombres y dinero contra los ejércitos y escuadras inglesas, siendo tales sus esfuerzos en la guerra de la república, que parece imposible pudiese sufragarlos, así en hombres como en dinero, una provincia tan pequeña, pues pasaron de diez y seis mil hombres los que alistó ó pagó en esta ocasión. Véase, pues, á Vizcaya, en una época tan moderna como la de fines del siglo antepasado, cumplir exactamente la antiquísima ley militar gótica, concurriendo todos sus hombres útiles á defender la patria cuando lo exigía la utilidad pública, en cumplimiento también de su fuero.


Pasemos á examinar los servicios de Alava.


De ellos Landazuri ha dicho: “A quantas expediciones militares de mar y tierra han sido llamados los alaveses por sus soberanos, no solo para el servicio del interior de la Península , sino también para las Américas, Africa, Italia, Francia, Holanda y otros reynos, han concurrido siempre con la mayor prontitud y presteza, sacrificando sus vidas y haciendas en fidelísimo servicio de sus Reyes.”


El P. Moret asegura que el Rey D. Sancho Abarca derrotó el uño 921 á los moros en Valdejunquera, con auxilio de los alaveses y guipuzcoanos.


Después de la incorporación á Castilla consta por la crónica de D. Alfonso XI, que á la batalla del Salado, ganada por este Rey, asistieron ya los alaveses; y en la Real Cédula del mismo Rey, fechada el 5 de Abril de 1344 en Algeciras, se dice que habían auxiliado y asistido al Rey en el sitio de aquella plaza tomada el 27 de Marzo, 400 alaveses al mando de D. Ladrón de Guevara, su hermano Beltran Velez,Diego Martínez de Alava, Rui Diáz de Gauna y Gonzalo Sánchez de Troconiz; y la crónica del Rey añade que en el cerco y toma de Algeciras hubo infantería numerosa de escuderos de Alava y el Concejo de Vitoria. En las guerras entre D. Enrique IV y D. Juan II de Aragón del año 1461, expidió, según Garibay, el monarca, Reales cartas á las provincias de Guipúzcoa, Alava y Vizcaya, mandando que acudiesen á la guerra generalmente padre por hijo, todos los habitantes de sesenta años abajo, y los de veinte arriba.


Desde los Reyes Católicos se conservan ya datos, año por año, de todos los servicios militares prestados por los alaveses á la Corona de Castilla. En 15 de Noviembre de 1486 hicieron aquellos monarcas llamamiento general de gente para la guerra de Granada, y mandaban que todos los caballeros é hidalgos de la provincia de Alava, se apercibiesen á servir en dicha guerra y estuviesen reunidos en Córdoba el 10 de Marzo siguiente, prometiendo pagarles el sueldo “que hovieren de aver de todo el tiempo que estovieren en nuestro servicio.”


En una petición elevada por la Junta general á los Reyes en 1489, pedia se relevase á la provincia “por ogaño, desta guerra de Granada, porque según la fatiga é trabajo é miseria de la dicha provincia non lo podrian sufrir aunque quisiesen;” pero don Fernando y doña Isabel declararon que no pedían en justicia, y que no los relevaban de dicha guerra. En otra petición de lamisma Junta decían los procuradores á los Reyes: “Asimismo suplican á Vuestra Alteza mande, que las tierras é lugares que son de Señorío de la dicha Provincia, non hayan de ser apremiados nín fatigados de sus Señores en les pedir ni demandar gentes de pié algunas para las guerra, al teimpo que á Vuestra Alteza para la guerra de Granda, algunos Señores de la dicha Provincia pedían por otra parte á sus tierras peones é ballesteros é recibieron de ello fatiga porque ya sabe Vuestra Alteza que servir por dos partes non lo podrán comportar ni sufrir.” A esta petición se dijo que responderían Alonso de Quintanilla y el Provisor.


Nueva exigencia de los Reyes Católicos reclamando gente á la ciudad de Vitoria, y á la merindad y tierra de Alava encontramos el 4 de Diciembre de 1490. Pidiéronse trescientos peones, la mitad ballesteros y la mitad lanceros, mandándose en la carta que para el repartimiento se juntasen los procuradores de la provincia, y que, sin no lo verificasen, le hiciese el corregidor en unión del comisionado de los Reys para preparar este servicio; que los trescientos peones estuviesen sin faltar ninguno en Córdoba el 30 de Marzo siguiente, y que la provincia les adelantase la paga de sesenta días, á calidad de reintegrársela en cuanto llegasen á la ciudad.


En el último llamamiento general de gentes que hicieron los Reyes Católicos el 20 de Agosto de 1503 para la guerra con Francia, se designó la ciudad de Soria como punto de reunión de todas las fuerzas militares levantadas en las diócesis de Burgos y Calahorra, donde estaba comprendida la provincia de Alava.


La nota adjunta expresa detalladamente todos los servicios prestados por la provincia á los Reyes de Castilla desde los Católicos hasta D. Carlos III, y nada debemos añadir aquí acerca de este punto haciéndolo sólo de algunos datos que contribuyen á ilustrar la materia.


Los escuderos hijosdalgo de Alava se quejaron al Emperador de que algunas justicias los obligaban á ciertos servicios militares que no les correspondían; y en 15 de Abril de 1524 declaró D. Carlos que los hijosdalgo de Alava estaban obligados á ir á servir al Rey personalmente en las guerras que éste hiciere, y por lo tanto quedaban exentos de repartimiento de pan, peones, azaoneros, mulas, carretas, huéspedes, etc.


Por un certificado del escribano de Alegría, Juan Ruiz de Gauna, de 28 de Agosto de 1574, en que constaba el encabezamiento de aquella villa para el pago de alcabalas, se sabe que el contingente del servicio de guerra de la provincia de Alava en tiempo de necesidad, era de cuatrocientos hombres.


Vitoria y la provincia hicieron una concordia, aprobada por el Rey en 23 de Noviembre de 1602, estableciendo que el Diputado general sería en lo sucesivo el jefe de todas las fuerzas que levantase Alava para servir al Rey en tiempo de guerra. Asistía también á Vitoria la prerrogativa de nombrar, sin intervención de la provincia, la mitad de los capitanes y tenientes de la fuerza que se alistase; y por la pragmática de D. Felipe IV de 9 de Mayo de 1630 se prevenía, que en tiempo de necesidad de guerra, la ciudad de Vitoira ayudase á los hijosdalgo con sus personas y bienes, y los hijosdalgo que ayudasen del mismo modo á la ciudad y á la tierra.


Prerrogativa era del diputado general señalar las veredas, etapas y alojamiento de las tropas que transitasen por la provincia de Alava. Esta facultad fué una vez desconocida en 1619 por el veedor general del ejército D. Pedro Pacheco: la provincia reclamó, y en consecuencia se le expidió una Real cédula en 5 de Octubre de 1621, reiterando la orden de guardar el uso y la costumbre de que el diputado general, capitán de la provincia, señalase los alojamientos, itinerarios y veredas de las tropas que transitasen de uno á otro límite del territorio alavés, “según y de la manera que se hacía en la provincia de Guipúzcoa y señorío de Vizcaya, pues en aquella provincia corría la misma razón, debiendo acudir, antes de entrar en sus términos, al Diputado general para tomar los itinerarios que le diere de los lugares por donde la tropa hubiere de ir y alojar la gente en los lugares y partes que le señalare, sin alterar ni innovar de los dichos itinerarios.”


En cuanto á servicios marítimos, también los ha prestado en algunas ocasiones la provincia de Alava, aunque no tenga pueblo alguno de costa, hallándose completamente libre de semejante obligación. La primera peticion de que tenemos noticia exigiendo gente destinada á la marina, es la Real orden de 31 de Diciembre de 1638, en que se le pidieron seisicientos hombres para la armada; y si bien fué preciso aprontar en último resultado este contingente, no se destinó á servir en la Armada , sino en el ejército de tierra.


Cuando en 15 de Enero de 1650 pidió el Rey doscientos hombres que debían ser entregados en Fraga para la guerra de Cataluña, se aprontaron ciento, que por Real cédula de 24 de Diciembre del mismo año se destinaron á tripular la armada. En 1663,y á consecuencia de repetidas órdenes de Su Majestad, se alistaron cien hombres para los galeones del almirante Oquendo, y en el año siguiente otros cien para los navíos que se construían en Colindres. El 6 de Mayo de 1671 pidió la Reina gobernadora á la provincia ciento cincuenta hombres para tripular la escuadra que se aprestaba en Pasajes, y á pesar de las representaciones de las provincias, contribuyó al fin con ciento veinte hombres.


Por último, la misma Reina gobernadora en 28 de Noviembre de 1673 pidió doscientos hombres para tripular un galeón que se construía en Guipúzcoa, consiguiendo la provincia que este número se redujese á ciento.





III

Vizcaya


III.-Servicio marítimo.-AA. Vizcaya.-Su gloriosa historia militar por mar.-Condiciones de los naturales para la navegación.-Empresas militares y mercantiles en que toman parte los vascongados con los Reyes de Castilla.-¿Cómo prestaban estos servicios?.-Uso observado.-Ley del Fuero que le consigna.-Infracciones del Fuero cometidas por el Rey católico.-Otra infracción de Felipe II.-Otros excesos de los Reyes de Castilla.-Quién pagaba los servicios marítimos.-Dictamen aprobado por las Juntas de Guernica.-Nueva reclamación.-Reglamento acerca de las levas.


BB. Guipúzcoa.-Antigua exención del servicio de mar.-Ley del Fuero de 1484 que sanciona la obligación.-Disposiciones especiales acerca de las levas.-Ordenanza general de marina.-Otras órdenes posteriores.-Levas en la provincia.



Examinemos el servicio de mar en Vizcaya.


Los que desconociendo la historia censuraron las provincias vascongadas de egoistas por no haber dado hombres para las guerras y los que con exagerado patriotismo concibieron los Estados vascongados como estados autónomos y en absoluto separados de Castilla, hallarán por igual un mentís en el estudio de la gloriosa historia marítima de los vascos.


Páginas brillantes estaban reservadas á la marina vascongada; días de gloria y de merecido renombre dieron á la vez nuestros marinos á la tierra euskalduna y á la patria española; lauros inmarcesibles conquistaron en mil y mil combates; y con reisgo de su vida y decisión inimitable, emprendieron ariesgadas empresas que coronaron como héroes, tomando parte en descubrimientos y conquistas jamás soñadas.


Estrechados los vascos por ásperas cordilleras, que los separan del continente, por un lado, y por otro rodeados por el borrascoso mar Cantábrico, por la naturaleza parece que estaban predestinados á la vida del mar. Desde niños se habituan á las rudas faenas de la pesca, luchando con las tempestuosas olas, más tarde se consagran al comercio y finalmente á la guerra marítima.


Desde que se conoce la historia de la marina, figura el euskaldun como nauta atrevido, interviniendo en los sucesos de más renombre.


Porque vivan separados de Castilla, gobernados por señores propios, no permanecen indiferentes ni alejados de las empresas militares de los demás estados cristianos; y unas veces como aliados, otras como amigos, otras por ser del mismo linaje sus señores que los monarcas castellanos, luchan y se disponen á combatir con ardor al enemigo común de su fé, al pueblo mahometano.


A partir de la ocupación y conquista de Sevilla por San Fernando, no hay siglo en queno se vea al vasco solicitado por los Reyes de Castilla y tomando parte á su lado en todas las expediciones de importancia. Al lado de Alfonso XI toman parte en la batalla del Salado “gentes de pie de las montañas de Vizcaya, de Guipúzcoa et de Alava.” Con el mismo monarca los vizcainos con su Señor D. Juan Nuñez de Lara tomaron parte en el cerco de Algeciras á donde llevaron varias embarcaciones fletadas con maderas, armas y gente, que llegaron felizmente á la costa de operaciones con gran contento del Rey.


Más tarde, reinando Juan II, en la guerra entre Castilla y Portugal toman parte los vizcainos en el cerco de Lisboa, y durante ella y el sitio de dicha ciudad portuguesa murió de la peste el esclarecido bilbaíno don Pedro Nuñez de Lara y Leguizamon. Posteriormente, vizcainos y guipuzcoanos formaron parte en muchas empresas, armaron en corso sus naves para sostener guerra con los ingleses.


Por eso dice con razón el insigne Labayru, aun en medio del gran eclipse que sufrió la marina castellana desde Sancho IV hasta don Juan II, la vascongada adquirió lauros por todas partes.


Se abrió camino por los mares del Norte y de Levante, y en sus propias aguas y en las del Septentrión se hizo temer.


Con toda la importancia que se dió á los genoveses y la influencia absorbente que ellos mismos consiguieron ocupando los puestos y cargos más señalados y pingües, no puede desconocerse la acción de los marinos vascongados, aun dentro de Castilla.


El marino vasco cruzó sin temor los nebulosos mares del Norte, y surcó de continuo las hondas bravas del Canal y del Báltico. En beneficio y servicio de Castilla, como por propia utilidad en las aguas de Gascuña y del Septentrión, descúbresele en todas las armadas de trascendencia y en los hechos más notables de los siglos XIII y XIV.


Con sus compañeros de fatiga de los pueblos marítimos de Cantabria, Vizcaya y Guipúzcoa y la alavesa Vitoria, formularon hermandad en la carta-convenio firmada en Castro en 1296, para el florecimiento del comercio y arreglo de las dificultades que entre los puertos pudieran surgir.


Al marino vascongado se le vé introduciéndose en el Támesis bordeando la gran isla ó atacando los puertos del Canal; en la Rochela y toda la marisma de Gascuña, en las costas de Portugal, en el Estrecho, en las de Africa, Levante y Canarias. Unas veces ejercitando el comercio, otras en corso, otras en expediciones de conquista ó de reconocimiento de litorales; ya bloquenado puertos, ya combatiendo en plenas aguas, ora conduciendo aprovisionamiento de víveres y pertrechos de guerra á los sitiadores y sus puertos y abras más renombradas, señaladas en las cartas de marear de la época.


Sus bajeles competían con los de los catalanes, pisanos, venecianos y genoveses; y ya en tiempo de Alfonso XI los vizcainos y guipuzcoanos fundaron la famosa lonja de Brujas y la compañía mercantil de la Rochela.


Ahora nos ocurre preguntar: ¿Cómo prestaban los vascos esos servicios por mar á los Reyes de Castilla? ¿Iban á la guerra por virtud de algún pacto ó de alguna obligación contraída?


Las crónicas de Castilla y los documentos conservados en los archivos dan cumpida contestación á estas preguntas.


En aquéllas, al relatarse las flotas que la necesidad de Castilla demandaba organizar, se cita y alude á las naves de Vizcaya ó de Guipúzcoa, su hermana gemela y compañera inseparable en las empresas marítimas, porque dichas naves unas veces fueron construídas ex profeso en nuestros astilleros, otras fueron compradas ó alquiladas las existentes en los puertos para armarlas de combate ó destinarlas á transportes de hombres y municiones. Los documentos auténticos nos dicen que el Señor de Vizcaya concurrió al sitio de Algeciras llamado por el Monarca castellano; que siempre aconteció lo mismo porque en los momentos de apuro, bien fuese en la guerra con los moros ó con otros Estados, Castilla acudía á los vascongados en demanda de auxilio y estos jamás se le negaron. Es verdad que iban con retribución y que otras veces fletaban sus naves con víveres y municiones, por realizar su comercio, pero no por esto fué menos cierto que de este modo se introdujo el uso y costumbre que posteriormente se escribió en la ley 6.ª del Fuero de 1452, y se reprodujo en la ley 5.ª título 1.º del Fuero reformado en 1526.


Los Reyes escribían al Señorío llamando á la guerra y suplicando que le aparejasen naves para las guerras que tenían pendientes, ó que intentaban con otros países; el Señorío se reunía en Junta y acordaba lo pertinente.


Así lo hicieron el Rey de Castilla y el Señorío en diversas ocasiones, como fueron, entre otras, para la toma de Sevilla por San Fernando; de Algeciras por Alfonso XI, del cerco de Lisboa pro Juan I, y la declaración de guerra á Portugal por los Reyes Católicos.


En todos estos momentos pidieron los Reyes Católicos á Bilbao que les aparejasen naves para la guerra y escribieron á los Consejos de las villas de Bilbao, Bermeo, Portugalete y Laredo para que con motivo de la guerra recogiesen medias lombardas , serbatones y truenos que había en las naos, carabelas y fustas que se hallasen en dichos puertos, á condición de devolver y pagar lo que valieran.


El precepto que estableció el servicio de mar y tierra para los vizcainos es sumamente lacónico, tal como se consigna en el fuero de 1452 y en el de 1526. En ambos Códigos se dice: “siempre usaron, et acostumbraon ir, cada y cuando que el Señor de Vizcaya los llamase, sin sueldo alguno, por cosas, que á su servicio los mandase llamar; pero eso hasta el árbol Malato que es en Lujaondo. Pero si el Señor con su Señorío les mandase ir allende de dicho lugar su señoría les debe mandar pagar el sueldo de dos meses si hubieren de ir á quende los Puertos; et para allende los Puertos, de tres meses”; y pagándoles dicho sueldo siempre acostumbraron ir donde les mandasen y no pagándole en dicho lugar nunca usaron pasar de dicho árbol .


Poco tiempo de observancia llevaba el fuero escrito, cuando el Rey católico D. Fernando cometió dos infracciones, que son las siguientes:


“A 23 de Agosto de 1487 mandaron los Reyes á su capitán general juan de Rivera que para la armada que se organizaba, apercibiese á los dueños de naos que tenían fustas de más de treinta toneles, las dispusieran convenientemente y quedasen retenidas en los puertos y playas donde estaban hasta nuevo aviso, y sin que se consíntiera á ninguna emprender viaje; y cuatro días después despacharon otra carta á los concejos, alcaldes, prebostes y oficiales de su Señorío decretando que á la gente de lanza y ballesta que había sido enviada de esta tierra á la guerra de Granada, además de los cien días que se les adelantó en la costa, se la diese el sueldo de los días que habían excedido de los cien del copromiso. Este excedente habían de entregar los concejos de las villas y los de las anteiglesias á los que llevasen cartas de sus servicios dadas por sus contadores mayores, no obstante el pacto que hicieron los concejos con los que partieron á la guerra de mantenerse á su costa si el tiempo se dilataba más allá de los cien días, siendo los favorecidos en este pago Pedro de Avendaño su continuo vasallo y ballestero mayor; Pedro de Avendaño de Villela, y Juan de Aedo, por los maravedís que prestaron á dicha gente.


Otra infracción consistió en el apremio que hizo D. Fernando á las villas y anteiglesias vizcainas en su carta del 27 de Agosto, desde el real de la ciudad de Málaga, para que pagasen á los lanceros y ballesteros que excedieron de los cien días; pues paréceme que el Rey católico vulneró el fuero sobre este particular.


Si los maravedís en estos sueldos se descontaron en los pedidos de las casas censuarias, ferrerías, prebostades, etc.; podía pasar la cosa en atención á la urgencia y á la calidad del servicio; pero si los maravedís se sacaron á costa de los Concejos, entonces prevaricó el buen Rey batallador de la morimsa, no obstante haber dicho en el Juramento de Guernica en 1476 que Su Alteza no se llamara á posesión, ni les mandara ni apremiara en ningún tiempo ni por alguna manera que le hagan los dichos servicios y quebrantamiento de los dichos sus Fueros et Privilegio.”


Con esta declaración real se viene en conocimiento, primero, de que los vizcainos, en la primera época del reinado en Castilla y León y señorío en Vizcaya de D. Fernando, le sirvieron más allá de lo que estaban obligados por fuero: segundo, que aunque propio motu , le sirvieran en adelante así, al ocurrir un caso necesario, el Rey no les apremiaría á ello: y en este particular no cumplió con lo jurado y prometido, porque tuvo la inconsideración de expresarse como si estuviesen obligados por el estricto vasallaje “é si así faser é cumplir non lo quisieredes, ó escusa ó dilación en ello psiéredes, por esta nuestra carta mandamos á vos el dicho corregidor, é Alcaldes, etc., é otras justicias.... que agan ejecución en vuestras personas é bienes ó de cada uno é cualquier de vos á doquier que los fallaren por los maravedis que así hobieren de haber las dichas personas que así nos han servido,” etcétera.


Además no se olvide la promesa real que D. Fernando y D.ª Isabel hicieron en la carta dirigida á los caballeros, escuderos é hidalgos de Vizcaya en 27 de Juliod e 1475 desde Tordesillas, en la cual se les asegura no serían llamados fuera de la tierra sin previo sueldo, pago de dos meses adelantado aquende Ebro y de tres allende Ebro según su fuero por ellos jurado, y si lo contrario mandasen “que por lo no cumplir non cayades ni currades en penas algunas de las contenidas en cualesquier nuestras cartas.”


De suerte que se evidencia que en esta parte caducó la palabra real y se vulneró el juramento, que la observancia foral fué quebrantada por el más interesado en cumplirla, á fuer de cabeza moderadora de la conservación de lo que era justo.


En los siglos sucesivos siguió observándose la ley con pasajeros eclipses. Uno de estos consistió, en la época de Felipe II, en una orden dada por éste de que vinieran á Bilbao capitanes y alféreces para instruir á los marinos. La carta está expedida en El Escorial á 7 de Juliod e 1590.


La cuestión de venida de capitanes y alféreces para instruir á los vizcainos en la milicia, promovió debates en las Juntas, porque hallándose aquí la gente tan ejercitada en las armas, y existiendo tantos ilustres hijos de Vizcaya que habían militado en los tercios, compañías y banderas, estaban demás los instructores de fuera, los cuales por añadidura apenas podrían desempeñar bien su cometido por la dificultad de que los naturales les entendiesen, no siendo vascongados y hablarles en una lengua que la mayoría ignoraba.


Sin embargo, después de varias reuniones, en 2 de Septiembre, en regimiento general se expuso no había inconveniente en que los capitanes y alféreces que el Rey enviaba, solo entendiesen en la instrucción militar; pero que se pidiese á D. Felipe se guardaen los fueros y libertades de la tierra y que los armados vizcainso continuasen bajo la jefatura de sus capitanes, hijos de Señorío.


Antes de que esta determinación se expusiera, la villa de Bilbao comisionó á su vecino Francisco de Finca fuese en persona á la corte á exponer los inconvenientes que produciría el que cabos extraños mandasen la milicia vizcaina, para lo cual la villa entregó á su comisionado un memorial.


El Rey contestó al concejo bilbaino, manifestándole haber entendido las causas que le movían á éste á desear que los naturales de le villa y su tierra recibiesen la instrucción militar, que las creía hijas del celo con que miraban su servicio, prometiéndoles dar la satisfacción que las circunstancias lo pidiesen y que de ello estaba enterado el comisionado Finca.


Como se vé, el Señorío defendió el uso de que nuestros marínos fuesen mandados por jefes propios.


Algunas otras contiendas sostuvieron en tiempos posteriores Guipúzcoa y el Señorío de Vizcaya con los Reyes de España, con motivo de los sueldos de la marinería y otros excesos, consistentes en sacar mayor número que el correspondiente y destinar la gente de esta tierra á servir en otros buques, todo lo que está perfectamente expuesto en el Memorial elevado por el ordoñés Andrés de Poza.


A propósito de él dice el señor Labayru: “Con oportunidad se escribió por Poza el trascrito memorial, porque, en efecto, era el momento en que la marina sufrió un eclipse, confirmado por el almirante Diego Brocher en el discurso que 27 años después dirigió á Felipe IV, en el cual se expone que en 1595 y siguientes” se acabó la escuela de marinería que solía haber en la provincia de Guipúzcoa, Señorío de Vizcaya, quatro villas, Asturias y Galicia, con haberse perdido mucha cantidad de Navios que había en estas partes (que agora no hay uno de cien toneladas) con que transigaban las navegaciones de Terranova, Francia y otros Reynos, las hacen extrangeros.”


En efecto, se hallaba este punto bastante abandanado.

Para encarrilar la organización y levantar la afición de la gente á la marinería que se hallaba prostrada, D. Felipe II siendo todavía príncipe, aumentó en 1553 lo ssueldos que consistían en 110 maravedís por cada uno, y los elevó á 170. Al marinero que percibía 400 maravedis, se les aumentó 133 más, quedando en 533. Al page se le daban 200 maravedís de ventaja, porque se le daba el sobre plus de un marinero, no recibió aumento como tampoco el piloto, ni otros oficiales ordinarios.


Pero, por desgracia, todo esto, como otras disposiciones posteriores en beneficio de este punto, quedaron incumplidas. Por eso, sin saberse porqué no se obedecía lo mandado, y las levas ó levantamientos de marineros en Vizcaya y en Guipúzcoa costaba mucho trabajo á los veedores y proveedores efectuarlas.


Es lo cierto, que si una cosa cuando D. Felipe, el Consejo rebajó el sueldo á la marinería; y de aquí las quejas de la provincia de Guípúzcoa en 1592, y entre otras cosas el embargo de navíos: por lo cual se suplicó no se sacasen de Guipúzcoa y el Señorío de Vizcaya más marineros de los estrictamente necesarios.


D. Felipe, acogiendo el clamor dispuso que la gente de esta costa vasca no sirviese en otros buques qu een los construídos en sus puertos, y que el levantamiento ó alistamiento de gente fuese voluntario, y que no se obligase á servir á los que no fuesen de los puertos.



¿Quién pagaba el armamento del servicio marítimo?


La comisión creada en Junta general el 18 de Julio de 1816 para dar su dictámen sobre las pretensiones de los puertos de mar, expuso que el punto de los servicios marítimos había ofrecido ya hace mucho tiempo contínuas discusiones; que no hay noticia que el Señorío ayudase de la carga común á los puertos hasta el año 1582; que en 26 de Mayo de aquel año se acordó que se socorriese con cincuenta reales á cada marinero en su servicio de trescientos, y que protestaron esta disposición varios pueblos y acudieron reclamándola al tribunal de justicia; que el Corregidor mandó llevar á efecto la disposición, pero que fué revocada su providencia por el Juez mayor de Vizcaya, y por la Chancillería , declarando nulo cuanto se había obrado por el Señorío, y ordenando que se devolviese á los pueblos todo lo que con este motivo se les hubiese exigido, para lo cual se libró real carta ejecutoria en 13 de Marzo de 1583, que en 1728 se acordó, á instancia de los puertos, asistirlos con cuarenta y cuatro reales por plaza, por via de ayuda de costa y con la calidad de por ahora; que se hizo igual concesión en 1732 aumentando la gratificación á ciento veinte reales, y en 1740 aumentándola á ciento cincuenta, con la misma calidad de por ahora; que en 1746 se acordó asistir á ciento cincuenta reales cada marinero, y con setenta y cinco por cada paje ó grumete; que se renovó este acuerdo en 1758 y se aumentó en 1786 la ayuda de costa de cada marinero é atillero á veinte pesos y á diez la de cada paje ó grumete; que en 1794 se volvió á tratar el punto con motivo de la guerra con Francia, y como para atender á los gastos que entonces se ocasionaron, se estableció una caja militar con varios arbitrios, contándose con los apoderados de los puertos á fin de arreglar los servicios respectivos, vino á resolverse que se abonaran novecientos reales por cada individuo de mar, en atención á que los marineros debían contribuir también para dicha caja; aunque al mismo tiempo se nombró á D. Gabriel de Achútegui y á D. Juan Ibañez de la Rentería , para que como árbitros dispusiesen el método que se había de observar en adelante en los servicios marítimos, valiéndose de un tercero en caso de discordias; que el asunto continuó en el mismo estado hasta 1798, porque Rentería necesitaba de real licencia para adoptar el encargo; que el asunto continuó en tal estado hasta 1798, rectificando un acuerdo del 10, que fijó en seiscientos deiez reales la cantidad que se daría á cada individuo de mar, siempreq ue durante el compromiso ocurriese alguna leva, y acordó se suplicase á los árbitros que decidiesen el asunto, declarando también si en los servicios que hubiere en adelante se abonarían á los puertos y aledañas los novecientos reales por cda individuo, teniendo presente que la caja militar establecida en 1794, tuvo el único destino de cubrir los gastos de la guerra y aterminada, y que si susbsistían los arbitrios, era solamente para extinguir la deuda contraída; que se acordó asimsimo que si los compromisarios declaraban que se debían abonar los novecientos reales, se les reintegrase á los pueblos lo que hubieren recibido de menos, y que si por el contrario eximían de tal obligación al Señorío, se restituyese por ellos todo lo que percibieron que pasase de trescientos veinte reales por persona; que con estas condiciones se otrogó la escritura compromisaria en 23 de Agosto de 1798, consiguiendo después la real licencia que necesitaba Rentería, por ser oficial de la Armada ; que fallaron entonces los jueces árbitros, conviniendo en que no debía darse cosa alguna por el Señorío para los gastos de las levas de los puertos, y que Achútegui añadió que no había razón ni título para contribuir de los fondos de la caja común á los mareantes que iban al servicio; que se guardase la ejecutoria de 1583, y que cuando el Señorío determinara conceder algún socorro, sólo se pudiese llevar á efecto esta determinación en el caso de quererlo la totalidad de los vocales, y que tales acuerdos no pudiesen nunca incluir obligación para lo sucesivo, sino que deberían quedar en la clase de actos puramente libres, como efecto de la generosidad del cuerpo general del Señorío, según lo habían sido los socorros anteriores; que no conformándose Rentería con estos aditamentos, fué nombrado tercero el abogado del Colegio de Madrid D. José María de Ocharan, quien se adhirió en un todo al dictamen de Achútaegui, declarando que con respecto á la contribución interina de novecientos y seiscientos diez reales, señaladas en Juntas generales en Mayo de 1794 y Julio de 1798, no se repitiese de los puertos lo que hubieren percibido, ni que tampco el Señorío entregase por aquel motivo lo que no hubiese desembolsado; que los mareantes pidieron la nulidad de esta decisión, apoyándose principalmente en que la escritura autorizaba solamente para fallar si debía darse por el Señorío más de trescientos veinte reales en caso de levas; que se formó artículo por el Señorío para que se llevase á ejecución la sentencia arbitraria, y se estimó así por el Corregidor, cuya determinación fué confirmada por la Chancillería en 16 de Agosto de 1804, librándose en su consecuencia la ejecutoria del caso á favor del Señorío; que no puede prescindirse ahora de estar en todo y por todo á la sentencia compromísaria, con arreglo á la cual no se puede dar á los puertos ayuda de costa alguna, si el beneplácito unánime de los representantes de los pueblos; que esta determinación debe ser extensiva á los reemplazos, porque si toca á los puertos hacer el servicio privativamente á su costa, no cabe desentenderse de lo que es parte del mismo servicio; que es muy duro que los puertos hayan de responder de los que desertan después de hecha la entrega, obligándoles á un doblee sacrificio, pero que esto será bueno para que el Señorío reclame contra una novedad de tanta consecuencia, y haga de su parte cuatno pueda para conseguir el alivio de los puertos, y no para que tome responsabilidades que no tiene, porque si el reemplazo es un servicio marítimo no hay razón para que intervengan en él los terrestres que hacen su servicio por separado; que como los gastos que ocasionan los mareantes después de admitidos por el Comandante de marina no entran ya en el servicio personal privativo de marinero, sino que los motivan las órdenes superiores, ó las circunstancias que impiden el que se embarque la gente, pudiera el Señorío atender con un diario moderado á cada individuo durante el tiempo que transcurra entre la admísión y el embarque, bajo las rstriciones que parezcan convenientes, debiendo ser una de ellas que cada puerto entregue á un tiempo toda la gente que le corresponda, en virtud de aviso que circule la Diputación señalando día para la entrega; que parece justa la solicitud que se indicó á la comisión por los apoderados de los puertos, de que se contribuya por el Gobierno con las tres pagas anticipadas que se daban anteriormente por cada marinero que iba al servicio, pues aquella práctica, se ajusta á lo que dispone la ley 5.ª del título 1.º de los Fueros, y convendrá, por lo tanto, que se pida á S. M. que se establezca dicha anticipación; que por lo que toca á los sevicios marítimos prestados por los puertos en la última guerra, se ha adelantado ya el Señorío al dictamen de la Comisión , haciendo que se incluyan con los respectivos pueblos de las cofradías para la nivelación general, lo cual parece justo, pues en el caso de invasión del propio territorio debe ceder toda consideración á la salud de la patria, y los gastos que se ocasionen para libertarla no están sujetos á regla.


D. Clemente Urioste, uno de los individuos de la comisión, en desacuerdo con sus compañeros, extendió su voto por separado. Opina el señor Urioste que los gastos de los servicios terrestrees y marítimos sean comunes á todo el país, y qu esí como es de creer, son más frecuentes los últimos, se nivelen en lo posible, imponiendo á los puertos un gravámen anual en dinero ó pro medio de otra disposición proporcionad, ó que en otro caso se les preste algun socorro, si se hacen con separación los servicios.


No se resolvió definitivamente la cuestión y con posterioridad reprodujeron los puertos sus pretensiones, insistiendo en que la Caja general del Señorío les ayudase por eso. Se enteró el Congreso de Guernica del expediente formado á consecuencia de lo resuelto en Junta general de 18 de Julio de 1816 sobre la pretensión de los pueblos marítimos del Señorío, de que se les ayudase de la Caja general para atender á los gastos que les ocasionaban los servicios de hombres de mar, y teniendo presentes los informes que sobre este mismo asunto se dieron en 15 de Enero de 1818 y 17 de Mayo de 1819, encargó á los Padres de Provincia, á cinco vocales y al consultor, que examinasen de nuevo el expediente para proponer en su vista lo que les parezca más acertado.



Levas


Se publicó á 17 de Enero de 1718 el Reglamento que formó el Señorío sobre levas y reclutas de la marinería y abrazaba estas disposiciones:

1.ª Que en todos los puertos marítimos de este Señorío disponga la Diputación que los vecinos y moradores de cada uno que fueren de la profesión de mar, estén asentados en el libro de las Cofradías de los Mareantes, como lo tienen de costumbre.


2.ª Que cuando el Rey avisare al Señorío de Vizcaya que se haga recluta de gente de mar y esta órden viniere á los ministros de Marina destinados á esta fin, y estos participaren á la Diputación la orden conq ue se hallan y el número de la gente que repartiesen; y que la Diputación dé las órdenes convenientes al Comísario ó comisarios que tuviesen destinados á este fin; y si concurriesen en los mismos puertos quienen voluntariamente quisieran sentar las plazas, si con ellos se cumpliese el número de la gente que se pide, no será menester otra diligencia.


3.ª Porque puede acaecer que el número de la marinería no sea suficiente á la recluta que sea precisa y convendrá que la Diputación tenga en cada puerto sugeto destinado que corra con esta incumbencia, el cual sino hallase la gente necesaria que voluntariamente se aliste, dé quenta luego á la Diputación para que tome todas aquellas providencias que más convinieren al Real servicio, y prevenidos los ministros de Guerra de la Diputación formarán á todos sus asientos y les entregarán las pagas que el Rey mande dar según estilo, señalándoles el tiempo en que deberán acudir al embarque ó viaje, precediendo las fianzas regulares.


4.ª Cuando se hiciese la recluta de la referida gente de mar, se deberá arreglar por los ministros de Marina el número de los que han de servir con plazas de artilleros, los marineros, grumetes y pajes, como asímismo si el Rey pidiese algunos para oficiales, como de tenientes primeros y segundos, pilotos, contramaestres, guardianes, condestables, carpinteros, calafates, toneleros y armeros, teniendo especial cuidado sean graduados los peritos, especialmente los que se destinen para oficiales.


5.ª Y por quanto es necesario que se crie gente para en adelante, y no pueden ser todos inteligentes, se previeen que la tercera parte de números de la recluta pueda admitirse de gente nueva con calidad que sepan bogar un remo y que sean de cuerpo y ánimo proporcionado para que se habiliten entre los prácticos inteligentes, siendo estos nuevos admitidos en plazas de grumetes y pajes, y algunos pocos entre los marineros, dejando esta regulación á la prudente consideración de los ministros de Marina y Comisarios de la misma provincia.


6.ª Que la gente que así se reclutase y se les fuesen asentando las plazas, se les deberá prevenir que el tiempo de su servicio haya de correr á todos, no del día en que se les sentase las plazas, sino desde el que le señalaren los mnros . de la marina, pues estos declararán el que el Rey les ordenare, desde el cual deberán ser asistidos con el socorro diario que el Rey les señalase á cada uno para su manutención y el cumplimiento del tiempo, según las pagas que recibieren contaráse para toda la recluta igualmente para el día que fuere señalado por los ministros.


7.ª Que ninguno de la recluta podrá pretender ni pedir más pagas que las que el Rey señalare y mandare se den adelantadas, pues la voluntad de S. M. es pagarlos puntualmente todo el tiempo de su servicio hasta el mismo dái en que hubiesen cumplido la campaña, y pagándoles enteramente quando les despidiese, se les dará además su papel de resguardo de haber cumplido enteramente para que nunca se les haga cargo de fugitivos, como se ha practicado y queda acordado y establecido en los oficios de Armada Real del Oceano en la ciudad de Cádiz.


8.ª Que concluída la Compañía y quedadno los bajeles de la Armada de invernada, se les dará á los marineros para que se restituyan á sus provincias embarcación y bastimentos que se considerasen convenientes á este fin, ó itinerarios para que puedan restituirse por tierra y socorro diario regulándoles el tiempo que necesitare cada uno para restituirse á sus casas.


9.ª El Rey tiene resuelto y puesto en práctica que todos los bajeles que navegaren la carrera de las Indias, así en los galeones de Tierra firme como en las flotas de la Nueva España en sus bajeles de guerra y marchantes, como asimismo en los que despachare de avisos y navíos sueltos de registros, sean preferidos los que hubieren servido al Rey en los bajeles de Guerra de su Armada Real del Oceano, y que ninguno se prefiera á éstos cuando quisieren embarcarse.


10.ª Cuando hubiere reclutas de esta calidad, si algunos naturales de esta provincia, aunque no sean de las repúblicas de los puertos marítimos, quisieran sentar plaza entre los nuevos, como sean mozos de quienes se podrá esperar su habilitación, le podrá admitir para el aumento de la marinería que tanto conviene al servicio del Rey y causa pública.


11.ª Cuando el Rey pidiere la recluta en el número crecido que no podrá superar el Señorío de Bizcaia podrán conferir los mnros. de la Marina con la Diputación y sus Comisarios el medio más suave, y de conformidad representar á S. M. lo que más convenga.


12.ª Que para las pagas que anticipa el Rey queden en cualquiera lance aseguradas á favor de la Real Hacienda , que debe quedar establecio por ely, que cada uno de los marineros ha de presentar y asentar en los libros por su fiador un hombre conocido del país ó que se fíen unos á otros los marineros, como no sea recíproca esta fianza, para que de esta manera cobre el Rey del fiador el dinero anticipado en especie ó en el servicio del marinero, y que además el marinero que faltó ó que volviere al país sin licencia legítima sea preso y condenado por su delito á la disposición de los Ministros de Marina á que sirva á S. M. por un año y sin sueldo en los navíos de su real cuenta.


13.ª Que si sucediese, como actualmente ocurre, que sea necesaria porción de marinería para el Real servicio, y que por esta razón convenga embarazar á los marineros salir á otros viajes de los puertos: ninguno pueda hacerlo sin preceder licencia de la Diputación , que teniendo presente el servicio del Rey, según el caso lo pidiere, podrá negarla ó concederla.”


Diose copía de este Reglamento á los puertos del Señorío, nombrando como ilustradores y ayudadores en ello, á D. Juan Tomás de Escoiquiz, en Bermeo y en Mundaca; á D. Juan José de Andonegui, en Ondárroa; D. Pedro Bernardo de Villarreal, en Lequeitio (Caballero de Santiago); D. Antonío de Múxica, para los puertos de Plencia, Barrica y Gorliz; D. José Javier de Barraicua, en Guecho y barrio de Algorta; D. Esteban de Salazar en Portugalete; en Santurce D. Pedro de Oyancas y Zuazo; en Ciérvana D. José del Barco; en Poveña, á D. Juan de Llarena y Sobrado; en Ibarrenguelua y Elanchobe, á D. Juan Bautista de Albiz, y en Baquio á D. Francisco de Elexpuru.



Servicio marítimo de Guipúzcoa


Estudiado su servicio militar terrestre, pasemos á analizar el servicio marítimo.


En los tiempos tradicionales ó primitivos y en los anteriores á la unión de los Estados vascongados á la Corona de Castilla, libres y exentos estaban sus moradores del servicio militar de mar. Aun después de verificada la unión, permanecieron gozando de su libertad, hasta que la provincia de Guipúzcoa escribió en su fuero de 1484, la famosa Ley XI del lib. XIX. En este texto legal por vez primera se trata de las levas de amrineros y el derecho del Rey á exigir el servicio demar. En ella está consignado ese derecho de un modo absoluto, sin que posteriormente la historía, nos enseñe que la provincia haya discutido la facultad de destinar á los guipuzcoanos al servicio de las Reales Armadas, si bien la Diputación ha intervenido para que las levas de marineros se hicieran con el menor perjuicio posible.


Antes de esta ley la tradición y la historia están unánimes en afirmar que los vascongados estaban libres de la obligación de servir en la Armada española. En confirmación de este aserto, recordaremos dos hechos indudables. Cuando en 1311 D. Fernando IV mandó á los de San Sebastián aprontaran cierto número de bajeles contra los moros, le contestaron que semejante disposición era contrafuero y el monarca la revocó.


En 1481, los mismos Reyes Católicos sufrieron una repulsa de la provincia, cuando quisieron apoderarse de las naves de Guipúzcoa y Vizcaya para la guerra con los turcos; los guipuzcoanos alegaron que sus privilegios y exenciones no les obligaban á este servicio forzoso, y solo habiéndoles hecho presente la necesidad, aprontaron cincuenta naves como donatívo voluntario.


Estos y otros hechos anteriores al fuero de 1484, demuestran que el servicio de mar era voluntario antes de él, pero después se hizo necesario y forzoso, porque como dicen Marichalar y Manriquo los hechos anteriores á la tantas veces citada Ley de 1484 demuestran que ésta introdujo gran novedad en el servicio de mar, imponiendo á los guipuzcoanos deberes y obligaciones antes desconocidas.


Hasta la promulgación del Fuero el servicio era voluntario, después se hizo necesario y forzoso.


En el mismo Fuero se hallan Cédulas de los tres Felipes que consignan esta obligación de los guipuzcoanos. Prescríbese en ellas que las levas de marineros para las Armadas del Oceano se hiciesen con la posible suavidad, cuidando que la tercera parte fuesen prácticos y las otras dos bisoños, con objeto de que no faltasen marinos experimentados para las pesquerías de Terranova. La última Real Cédula concerniente á este punto, inserta en el Fuero, es de D. Felipe IV, de 26 de Julio de 1647. En ella se reiteraban las de todos los Reyes anteriroes, y se mandaban hacer las levas sin violencia ni rigor, “particularmente con los casados y que los que hubieren alistado y servido las pagas que recibieron y hubieren vuelto á sus casas con licencia, no éstén obligados á servir precisamente, sino es siendo de nuevo nombrados y dados por los dichos lugares, ó ellos de su propia voluntad lo quieran hacer.”


Dábase al mismo tiempo intervención á la provincia para el nombramiento de personas que acompañasen á los oficiales reales encargados de hacer las levas.


Por eso el servicio le prestaban con ciertas diferencias ó excepciones.


La ordenanza general de todo el reino para el régimen y fomento de la marina de 1.º de Enero de 1751, contiene algunas limitaciones y excepciones a favor de los guipuzcoanos, así sobre puntos de jurisdicción que competía á la justicia ordinaria, como á no establecerse en la provincia matrícula de mar, con la única obligación de remitir al jefe de marina de San Sebastián listas anuales de la gente de mar que hubiese en cada pueblo de la costa. Las declaraciones á esta ordenanza general, incluídas en Real orden de 15 de Mayo de 1752, establecían aún otras ventajas favorables á la provincia, entre ellas que las relaciones de la marinería guipuzcoana se hiciesen sólo por número, sin expresar nombres ni apellidos, de manera que ya no se pasaran listas nominales; y que la gente de mar y maestranza de Guipúzcoa estaría sujeta en un todo á la jurisdicción ordinaria, sin intervención de la de marina.


La Real orden de 25 de Febrero de 1772 disponía que no se admitiesen al sorteo de la gente de mar los que no fuesen marineros de profesión, ni tuviesen disposición para serlo.


Promulgada más tarde la ordenanza general de Marina de 12 de Agosto de 1802, su título 11 contiene veintisiete artículos, disponiendo el sistema particular del servicio marítimo.



La ordenanza general de marina de 12 de Agosto de 1802


Contiene en el título XX veintisiete artículos, disponiendo el sistema particular del servicio marítimo que han de prestar las Provincias Vascongadas, y estableciendo diferencias muy esenciales con los demás pueblos de costa, obligados á este servicio. Según ella, la marina vascongada o se gobierna como la demás del reino; no se forman matrículas, y la gente de mar continúa dependiendo de la jurisdicción ordinaria conforme á sus usos y costumbres, pero debiendo acudir al servicio de la armada, según la recíproca defensa y las necesidades del Estado. La marinería vascongada puede ejercitarse en la industria de mar dentro de sus provincias, pero no en otras sin haber hecho campaña; y fuera de sus provincias, está sujeta á la jurisdicción de marina. Las Diputaciones tienen la obligación de pasar anualmente al comandante militar de marina, y este al del Ferrol, un estado de la gente de mar de cada pueblo de la provincia.


En proporción á estos estados se pedirá á las Diputaciones el número de hombres que les corresponda para el servicio de los buque rales, computándose los voluntarios, señalando las Diputaciones los que han de completar el número, y entregándolos en el sitio designado por el comandante de la provincia para su conducción á los puertos; pero antes procederá un reconocimiento de sanidad, utilidad y profesión marinera. En el acto de cobrar las anticipaciones de ordenanza, quedan los marinos vascongados sujetos á la jurisdicción de marina, y las Diputaciones en la obligación de reemplazar los muertos, desertores y estropeados. La marinería vascongada se despide como las demás y tiene opción á las ismas gracias. La base de los repartos son las nóminas de los formalmente alistados, y la obligación del servicio solo recae sobre los individuos que para disfrutar de las ventajas de navegar ó pescar fuera de las costas de Vizcya y guipúzcoa se alistan formalmente. La gente de mar de las dos provincias vascongadas no está sujeta al alistamiento de matriculados; depende de la jurisdicción ordinaria y no de la especial de marina, como en las otras provincias del reino; puede pescar y navegar libremente en sus costas, pero no fuera de ellas sin estar los marinos formalmente alistados en sus cofradías de mar, lo cual se acredita con una certificación del comandante de la provincia donde consta la filiación y á que se da el mismo crédito que á las cédulas de matrícula. Estos hombres formalmente alistados son los únicos que están sujetos al servicio militar de la armada, y su número es el que sirve de tipo para el cupo de cada una de las dos provincias. La Real Orden de 8 de Marzo de 1819 ha declarado que todos los habitantes de Vizcaya y Guipúzcoa están habilitados para pescar, pero sujetos al servicio de tierra en sus fronteras y costas, quedando solo obligados al servicio de mar los que exclusivamente se ocupan de navegación. Iguales prescripciones sobre algunos puntos anteriores y principalmente sobre que solo los hombres formalmente alistados formen la bae para el repartimiento del cupo, contienen las Reales Ordenes de 8 de Enero de 1862 y 25 de Agosto de 1864. Las otras disposiciones de la marinería vascongada versan sobre patentes y otros puntos agenos al servicio militar.


Conforme, pues, á las leyes y ordenanzas que acabamos de indicar sobre servicio marítimo, Guipúzcoa ha contribuído á las armadas reales con un número fabuloso de hombres, atendida su población, principalmente en el siglo XVIII. Los años 1714 y 1716 se expidieron Reales órdenes para leva de marineros, y la Junta prescribió su ejecución á los comisarios de marinería dependientes de la provincia. En 1717 pidieron las autoridades reales veinticinco marineros para completar la tripulación del navío “San Juan Bautista”, que al fin zarpó sin ellos, pero habiendo castigado la provincia á los que tuvieron obligación de embarcarse y no lo hicieron. Esta falta aconsejó á la provincia vivir prevenida para lo sucesivo, y la Junta de 1718 decretó que la Diputación formase el repartimiento con que cada república marítima debería constribuir á las levas que se ofrecieren. Así es que cuando en 1721 se mandó á la provincia Real orden para lea de marinería, se participó á las repúblicas y comisarías marítimas, y el servicio se prestó sin dificultad alguna. La Junta de 1726 decretó la leva y repartimiento de cien marineros que se le pidieron; las repúblicas marítimas las aprontaron, y habiendo pedido el comisario real de marina en el mismo año otros 250 hombres, adoptó la provincia medidas muy eficaces para esta leva, según los permitiese el corto número de marineros que había en los puertos. La Junta de 1729 declaró sería reputado en adelante marinero todo guipuzcoano que se hubiese embarcado para hacer viaje en buque mercante, incluyéndole en los alistamientos, y mandando se publicase el decreto en todas las repúblicas marítimas, para que nadie alegase ignorancia. Las levas de este año ocasionaron graves apuros á la provincia. El Rey pidió seiscientos marineros para tripular cinco navíos que se estaban aparejando en Santander. La provincia representó que era imposible hacer este servicio por el abatido estado á que se veía reducido este gremio; sin embargo, la Junta de Villafranca escribió á los puertos excitando el alistamiento voluntario. Allanóse, por fin, la provincia á contribuir con trescientos marineros, y aunque el ministro Patiño insistía en que fuesen cuatrocientos, se fijó definitivamente en los trescientos que fueron entregados por las repúblicas marítimas. En el curso del alistamiento elevaron éstas varias quejas á las provincias, pero se le contestó con la mayor energía, señalando día para la entrega de la marinería, con apercibimiento de que por cada hombre que faltase pagarían los concejales veinte ducados de multa. Entonces fué cuando Irún pretendió exceptuarse de la leva, alegando no ser puerto marítimo, pero la provincia le contestó que, según lo mandado por el Rey, en conformidad al decreto de la Junta de Villafranca del mismo año, todos los que se embarcasen para cualquier navegación estaban obligados á servir en las levas. El mismo ministro Patiño comunicó al comisario de marina en 1731 Real orden para que la provincia aprontase trescientos hombres (para la Real armada) destinados á la tripulaciónd el navío el “Real”, y aunque Guipúzcoa representó á S. M. para que se sirviese dispensarla de esta leva, el Rey negó la petición y se sacaron los trescientos hombres, que fueron embarcados en dicho año. Otros cuatrocientos hombres para la Real armada pidió el comisario de marina en 1733, y en vista de representación de varias repúblicas marítimas, se reunieron todas en juntilla y nombraron comisionados, declarando éstos que era imposible sacar los cuatrocientos hombres pedidos. Sin embargo, por Real orden de 1735 se pidieron nuevamente marineros, mandando además que los pueblos marítimos remitiesen al comisario Real las listas de los alistados. En 1738 se expidió Real orden para que Guipúzcoa aprontase trescientos marineros; los apuros de la provincia fueron grandes para este servicio, siéndola imposible reunir más de doscientos hombres, á pesar de haber hecho contribuir á la compañía de Caracas y á los pueblos interiores. Un año después pidió la Junta de almirantazgo cien marineros para completar la escuadra del Ferrol, y á pesar de la escasez de gente de mar se cumplió este servicio. Pídese nuevamente en 1744 marinería para el Ferrol, examínanse las listas de los puertos, y visto el escaso número de alistados, representa la provincia al señor marqués de la Ensenada , y propone la gente que puede dar; apruébase el número, y el año siguiente se hizo el repartimiento de marinería, no sólo en los puertos, sino en los pueblos de la tierra adentro. La Real orden de 1754 decretó otro apresto de marinería y, en efecto, se dieron noventa marineros. Tres años después, en 1257, se exigieron, y la provincia aprontó, artílleros de marina y grumetes para el Ferrol, informando al mismo tiempo á la corte de la gratificación que se daba á los marineros al tiempo de embarcarse. En los diez y nueve años de 1758 á 1777, aprontó la provincia en diferentes levas novecientos veintiocho marineros, setenta y ocho grumetes y cincuenta y tres artilleros.




IV

Corso


IV.-Armamento en Corso.-Carencia de disposiciones en los Fueros.-Causas del Corso.-Tratado de Labort de 1693.


Es una forma especial de hacer la guerra por mar, denominándose corsarios á los que se dedican á ella, y á los buques de que se sirven.


Práctica antigua es que los buques particulares puedan armarse en coros, en caso de guerra declarada, quedando con este armamento autorizados para hostilizar y apresar los buques enemigos ó ser apresados y hostilizados por éstos.


Nada encontramos legislado en nuestros antiguos fueros acerca del armamento en corso. Para conocer lo relativo al mismo, es necesario recurrir á la legislación general de España, á la práctica observada por los naturales de Vasconia y á algunas provisiones reales, alusivas á este país, autorizando unas veces y prohibiendo otras el armamento en corso.


El corso como piratería fué común antiguamente, por efecto de las rivalidades entre franceses, ingleses y vascos, y ocupación casi propia de los ingleses, émulos de las glorias y botines conquistados en el mar por los Euskaldunas y vasco-franceses. La pesca de la ballena primero y la del bacalao después, dieron motivo para esas rivalidades en el mar, así como también las excursiones á las Indias excitaron la codicia de los ingleses y franceses, para apoderarse de los tesoros que conducían á su regreso.


Los euskaldunas fueron quienes descubrieron y primero se distinguieron en la pesca de la ballena, tanto ens su propias costas como en los bancos de Terranova.


Desde 1715 con mala y fé y recursos innobles, los ingleses privaron á nuestros compatriotas de la pesquería hallada y hasta entonces explotada por ellos.


Esas diferencias, más el descubrimiento de las Américas, dieron base para luchas marítimas y armamentos en corso.


El año 1546 fué uno de los mayores del ejercicio del corso por parte de los franceses.


El año 1548 es uno de los de mayor ejercicio de corso por parte de franceses é ingleses, que cruzaron los mares y vistaron las costas españolas para apresar naves de la península y cebarse sobre todo en las que iban ó regresaban de las Indias, por lo cual se dieron algunas provisiones par remediar las pérdidas que sufrió el comercio.


En 20 de Diciembre de 1554 se despachó cédula prohibiendo que en el Señorío de Vizcaya y provincia de Guipúzcoa se armasen naves en corso contra los franceses. Ignoro el motivo, aunque quizás se dispusiera lo indicado á petición de la gente de estas tierras, como ya se había hecho antes, á fin de no verse privados los naturales de bastimentos y en vista de la pérdida comercial que se experimentaba, aunque á 25 de Abril del inmediato año de 1555 se alzó la prohibición y recomendó el corso contra los mismos.


Posteriormente, para evitar los perjuicios mercantiles que las guerras producían á los moradores de estas provincias y de tierra de Labort, se ajustó el tratado de paz de 1693, entre cuyos estipulados, son dignos de especial mención el 5.º, 6.º, 7.º y 11.º, que dicen así:


“Quinto. Que los navíos de cualquier clase que fuesen y mercantilmente navegasen no pudiesen ser apresados por ningún súbdito español ó francés, y para evitar todo fraude, los de las partes contratantes tendrían la obligación de declarar los nombres de sus maestres y navíos, su porte, número de marineros, artillería y armas defensivas, y luego con el correspondiente pasaporte registrarlos donde se despacharen.


Sexto. No estaban obligados á esto los buques menores que conducían frutos de sus tierras y pesquería ó cualquier otro producto dentro de los límites de su provincia; pero sí los que navegasen de una provincia á otra ó fuera de los límites de ellas.


Séptimo. Si sucediere que las naves de esta excepción fuesen apresadas por algunos súbditos de estos dos Reyes y llevada la presa á tierra de Labort ó de Guipúzcoa ó á otra de españa ó Francia, los naturales de ambas provincias tenían la obligación de hacer las diligencias necesarias que se requieren en justicia hasta fenecer la causa, á no ser que en tales presas se hallase gente de armas ó municiones fuera de lo necesario á su defensa; en tal caso las tales armas se daban por buena presa, y no los navíos y mercadurías.


Undécimo. No obstante lo ajustado, los súbditos de ambas majestades que navegaen en croso, podían continuarlo y hacerse presas respectivas, sin que por las presas y contrapresas se altere ni viole el tratado.”


Este tratado, en atención á los motivos por qué se realizó, (y eran iguales en Vizcaya y Guipúzcoa) tuvo valor para los puertos y navíos de Vizcaya con la teirra de Labort, despachado en Madrid á diez de Septiembre de 1693. Por eso aparecen en el acto efectuado en la isla de los Faisanes los representantes de Bilbao y el Señorío.


También es digno de mención el que después de ese tratado de Vizcaya y Guipúzcoa habían salido algunos bajeles con lanas para Amsterdam, que á pesar de la concorida con Bayona y Labort quedaron apresados por los corsarios franceses, y conducidos al puerto de Morles.


Verificada la reclamación consiguiente y oportuna, dada la libertad de navegación existente con motivo de la concordia indicada, las naves de Vizcaya fueron declaradas mala presa.


La sentencia se participó por el síndico de Labort, á quien incumbía defender á los bajeles por un capítulo del tratado, (21 de Diciembre) y para que los maestres no vendiesen en Francia las lanas por sus fines particulares deliberó el Señorío lo procedente sobre ello, pues no debían venderlas, sino proseguir su viaje. En Diputación de 30 de Diciembre se decretó imponer la pena de mil escudos de plata á los maestres que ejecutasen lo contrario.




V

Presas marítimas


V.-Presas.-Concepto de las mismas.-Silencio de los Fueros acerca de ellas.-Disposiciones generales aplicables.-Indicación de algunas presas conseguidas, ó de que fueron objeto los navíos vascos.


Defínense las presas “el pillaje, botin ó robo que se toma al enemigo en el mar, y más principalmente las naves enemigas de que se apoderan los corsarios autorizados al efecto.”


Sobre presas marítimas guardan silencio los Fueros vascongados; únicamente, en los libros de las Cofradías de pescadores, hallanse algunos acuerdos alusivos á ellas, así como también, en los acuerdos de las Juntas generales del país y en resoluciones dictadas por el poder central acerca del reparto que debiera darse á los buques apresados por los arriesgados y heróicos marinos vascos, ó sobre el modo de resarcir los daños sufridos por algún naviero vascongado, cuyas naves habían caido en manos enemigas. Alfonso X el Sabio en su inmortal Código de las partidas consignó una completa legislacion marinera y consagró en el título XXVI, Partida 2.ª leyes XXIX y XXX á regular las presas marítimas. Por curiosidad histórica resumiremos su contenido. La primera de esas leyes determina los derechos que debían darse al Rey de lo que se ganase en el mar y la participación de los de la Flota. Si la armada la organizaba el Soberano y suministraba las armas, vituallas y soldadas á los que servían en ella, aquellos no tenían otros productos que la mercede que el Rey les otorgase. Si el monarca aprestaba la armada con todos sus atavíos y otros pagan la soldada de los inscriptos, el Rey recibía la tercera parte y estos la cuarta; si el Soberano contribuía con las naves y las armas y otros se interesaban en la expedición pagando la soldada y la vitualla, se distribuían á medias partes los despojos y el botín alcanzados en el mar: si el Rey intervenía solamente suministrando los buques aparejados, y otros contribuían al apresto de la flota con armas, municiones de boca y soldadas, aquel llevaba la cuarta parte y los aprestadores tres tercias; y por fin, si navíos, aparejos, armas, vituallas y soldada pertenecían á otros que al Rey, éste solo percibía el quinto por razón del señorío superior. Todo lo demás los organizadores de la expedición.


La Ley XXX dispone “como debían partir entre si lo que ganaren en la flota ó en la armada.” Y esta distribución se asemejaba á lo que sucedía en las huestes de tierra: El almirante llevaba la séptima parte, los comitres y los naocheros lo que los adalides en tierra; los procles ó proeres y sobresalientes lo que los almogaveres de á caballo y los almocadenes; los galeotes lo que los peones.


En las leyes del tit. VIII del libro VI de la Novisima Recopilación que hablan del corso contra los enemigos de la corona, se contienen algunas alusivas á las presas, que más tarde reprodujeron la Ordenanza de 20 de Junio de 1801 y la Ordenanza de matrícula de 2 de Agosto de 1802. Además hay otras muchas disposicionies sobre el asunto que estudiaríamos si este trabajo no tuviese carácter especial.


Numerosas presas consiguieron los navios vascos en sus luchas con otros barcos enemigos; y en la impoisbilidad de relatar ni resumir todas ellas, mencionaremos algunas: El año 1596, hallándose prestando sus servicios en la armada el general de marina Zubiaur, yendo á Bretaña á traer infantería, se le rompieron los mástiles al galeón “San Agustin” y arribó á Santander; y para suplir esta flata destinó dos navíos suyos armados, uno recién fabricado de doscientas cincuenta toneladas, que inclusa la artillería se evaluó en 5.000 ducados; y otro de cien toneladas muy bien artillado, valuado en más de dos mil, y ambas naves las dedicó al corso, pero con tan mala fortuna que perecieron las dos en una gran tormenta, una en Fuenterrabía y otra en las Islas de Bayona.


D. Felipe, para subsanar esta pérdida, hízole merced de 17.000 ducados para sí y su gente, de lo que las presas de los navios de Zubiaur y las galeras de Bretaña habían hecho y de las primeras presas que se hiciesen.


En todo el resto del año se activaron en el Señorío los medios de defensa, armándose desde 19 hasta los 60 años todos los varones hábiles, obligándose á los pueblos á prevenir lo necesario en armar pólvora, balas y demás enseres de aquel tiempo á costa propia, y si no á hacer repartimiento entre los vecinos.


Y respecto á cosas marineras, se comisionó á D. Martín de Barroeta alcanzase en la corte la construcción de galeones en Vizcaya, y que la gente vizcaina de la armada estuviese bajo el mando de oficiales de tierra.


Cierto es que los puertos del golfo de Vizcaya se encontraban en guerra con los ingleses, que los marinos de los puertos cantábricos se hacían pugna de corso y piratería, que se apresaban y perseguían uno sy otros.


En 1306 pactaron treguas los de Bayona con los de Santander, Castro Urdiales y Laredo nominatim y otro que el Rey de Inglaterra solo señala con la frase del reino de España , que eran los de Guetaria, Fuenterrabía, San Sebastián, como de territorios unidos á Castilla, é implícitamente los de Bermeo, de Señorío aparte, pero enclavados entre ambos beligerantes.


Con fecha de 28 de Junio de 1305, el Reyu Eduardo aprueba las referidas treguas y les da licencia á los bayoneses para ello.


Esta tregua abarcaba desde la víspera de la Natividad de San Juan Bautista hasta dos años después en la misma festividad.


No se había completado el tiempo pactado, cuando con fecha de 8 de Enero de 1308 escribió el inglés á D. Fernando IV quejándose de ciertos marineros y piratas de Santander, Catro Urdiales y Laredo y otros de los dominios del Rey de Castilla.


Los españoles armados en son de guerra, armati hostiliter , insultaron á Guillermo y dieron muerte á un pariente suyo, y al primero de éstos le despojaron de lo que hallaron en su casa y se lo llevaron á sus naves.


El Rey Eduardo, al exponer al de Castilla estos desmanes y depredaciones de sus súbditos, pedíale reparación de ello, y de no hacerlo, le manifestaba qu adoptaría el remedio conveniente.


Por fin, el 14 de Septiembre del mismo año se estableció la concordia entre los embajadores del Rey de Castilla y los procuradores de la ciudad de Bayona, en presencia del Rey de Inglaterra. En la escritura perteneciente á este acto se menciona á los caballeros bayoneses, que fueron Ramón Durando de Villa y Arnaldo de Muta. Se establece una tregua desde la fecha indicada (14 de Septiembre) hasta San Juan Bautista de 1310, y desde este día hasta igual día de San Juan de 1311.


Los comisionados de Castilla habían de efectuar sus pesquisas en Fuenterrabía y los de Inglaterra en Bayona.


Se ordenó también que se capturase á los cuatro primeros hombres de Bayona que rompieron las treguas y otros cuatro de las villas cantábricas memoradas, que primeramente después de los de Bayona ó antes transpasaron lo pactado, á fin de que para la vindicta de lo pasado y seguridad de la concordia que se establecía, fuesen castigados segú el juicio que dictasen los cuatro elegidos para jeuces de la pesquisa referida ú otros que se eligiesen al efecto. Se dispusieron otras varias medidas, encaminadas á efectuar un arreglo eficaz.


En 1344 la villa de Bermeo comisionó á su vecino Martín Juan de arrescurrenaga que se dirigiese al puerto de Fuenterrabía, lugar destinado para la Junta que habían de celebrar los diputados de Inglaterra, Castilla y D. Juan Núñez de Lara, con objeto de estudiar y resolver la cuestión de robos y daños entre ingleses y marinos y navieros de la costa Cantábrica y pedir reparación de hurtos á determinados vecinos de Biarritz y Bayona.


Esta cuestión era una de tantas promovidas con motivo de las contínuas peleas y apresamientos en corso entre los ingleses, los súbditos de Castilla y los vizcainos.


Por este mismo tiempo se vé que el conde de Derby, Enrique de Lancaster, llegó con fuerzas á las costas de Guinea para sostener la dominación inglesa y al propio tiempo procurar cierto estado de calma y tranquilidad. En este año, en efecto, se celebró el convenio de treguas, amistad y reparación de daños mútuos de los puertos de Santander, Vizcaya, Guipúzcoa, Bayona, Biarritz ó Berriz, para el cual recibió el referido bermeano Martín Juan el encargo indicado.


Pero fué insubsistente lo convenido con Francia con el inglés, porque el inmediato 1345, ya comenzaron las hostilidades otra vez á causa de las querellas sostenidas sobre el ducado de Bretaña entre Juan de Monfort y Carlos de Blois, y se iniciaron las peleas marítimas.


En 21 de Julio de 1739 se dictó en Londres el decreto de represalias contra los buques españoles, por haber tomado (se decía en él) los súbditos de D. Felipe V, injustamente los bajeles y efectos de los de la Gran Bretaña en las Indias Occidentales; y se mandó apresar, detener y tomar los de España ó sus vasallos.


En respuesta recíproca á esta determinación de Inglaterra, D. Felipe decretó, á su vez, en 20 de Agosto, iguales providencias y quedó establecida esta guerra de corso, en que si por ambas partes hubo depredaciones, no quedó airosa Inglaterra, por ser muchos los bajeles cargados de mercancías que apresaron las naves españolas.


Sobre este particular y la declaración de guerra que siguió á las represalias, se publicó para conocimiento de Europa sobre los atentados y miras de Albión, una memoria intitulada: “Cotejo de la conducta de S. M. con la del Rey Británico, así en lo acaecido antes de la convención de 14 de Enero dd 1739 como en lo obrado después, hasta la publicación de represalias y declaración de guerra.”


Decíase en ella que la primera causa impulsiva del inglés para declarar la guerra, se reducía “á una suposición general sin hechos determinados ni señas individuales contra los gaurda costas españoles en América, atribuyéndoles presas injustas, con violación de los Tratados y Derechos de gentes, tratamientos bárbaros y crueles, insultos ignominiosos al pabellón inglés,” y alegando que S. M. no había oido sus continuos recursos, ni reparado en ningún modo sus quejas, cuando es sabido que la severidad que observaron los guardacostas de España y las autoridades en América tendía al cumplimiento de los Tratados y á no consentir los abusos de los mercaderes ingleses y de los contrabandistas. El memorial relata luego las depredaciones y barbaries cometidas por los ingleses, citando nombres, presentando hechos concretos y precisando fechas.

Algunas de las naves de Vizcaya, que se encontraban en el tiempo de la declaración de las represalias en los puertos ingleses, fueron en ellos detenidas, sin darles lugar á la salida. Loslequitianos apresaron en 7 de Septiembre el navío inglés llamado Charmin , mandado por Guillermo Stibens.


En atención á que con la guerra entre franceses é ingleses se habían armado en corso varias embarcaciones de estas nacionalidades y se ofendían mutuamente, apoderándose de diversos navíos de comercioi y de los medios dispuestos en defensa de los hostilizados, y era preciso que las baterías de los puertos estuviesen corrientes y bien munidas de pertrechos para respeto de la costa, se acordó que el Síndico general las recorriese y adoptase las providencias conducentes á ello, obligando á los pueblos á que las proveyesen, si no existía lo que debía constar en el inventario de cada uno. Y habiendo despachado el Juez mayor de Vizcaya una provisión, concediendo al Síndico de la Encartación el título de Diputado general, y el de Muy Noble y Muy Leal á aquélla, el Señorío mandó recogerla y que no se diese el pase, y representase al dicho Juez la inconveniencia é inoportunidad de semejantes títulos, sólo privativos del Señorío, y que venían á descomponer su cuerpo jurídico y político.


Fondearon en aguas de Portugalete, en el mes de Febrero de 1777, tres navíos corsarios anglo-americanos que hicieron ciertos alardes que la autoridad de dicha villa trató de corregir para imponerse, por lo cual quiso usar de las piezas de las baterías del Cuervo, pero no le autorizó el guarda que la villa de Bilbao sustentaba en Portugalete; por lo cual el Alcalde de esta población se dirigió al de Bilbao en atenta carta, demandando la autorización conveniente.


A cargo del Municipio bilbaino se hallaba el sostenimiento de todas las baterías del Abra, excepción hecha en los últimos tiempos, de Santurce y Ciérvana, que corrían á cuenta de las encartaciones.


El Ayuntamiento bilbaino accedió desde luego al uso de los cañones si se hacía preciso; pero no hubo lugar, porque los corsarios levaron anclas y se fueron mar adentro.

Se participó en el mes de Julio de 1783 la suspensión de hostilidades entre España y la regencia de Túnez, y el comienzo del ajuste de paz; pero habiendo quebrantado los moros la suspensión, se volvieron a establecer los convoyes para el comercio demar, de lo cual se pasó comunicación á todos los puertos del Señorío; así bien, el contador principal de Marina en el departamento del Ferrol, D. Juan de Zamacoiz, remitió á Bilbao un ejemplar impreso de la Real orden que establecía los convoyes referidos, para que se diese noticia en los fondeadores de Vizcya, á fin de que los capitanes marchantes no alegasen ignorancia á su paso por el Mediterráneo y cuidasen de observarlo; y la Diputación expidió las copias oportunas por vereda á los puertos.


Era jefe de la escuadra en aguas de Argel el bilbaino D. José de Mazarredo, y aunque Su Majestad adoptó los medios compatibles con su dignidad y el honor de la nación para reducir á la paz á la regencia argelina, acordando la suspensión indicada, viendo que la quebrantaban algunso corsarios de ella, resolvió restablecer los convoyes, señalando los dias primeros de Agosto y Octubre y luego Abril y Junio del siguiente año, para que la armada saliese con las naves mercantes, dirigiéndose por los alfangues de Tortosa, Alicante, Cartagena y Almeria, á fin de incorporar al convoy las embarcaciones listas, y al efecto, se dieron las reglas convenientes.


El año 1794 el bergantin “Guerrero” armado en corso por el consulado de Bilbao, verificó dos campañas con éxito en este año. Así bien, se armaron lanchas en casi todos los puertos del Señorío, que, á su vez, prestaron servicios. Dos de éstas, de la villa de Lequitio, apresaron una goleta americana con 1.200 quintales de bacalao y algunas barricas de grasa en Agosto, y en Septiembre libraron de presa segura al bergantín llamado “Bremen”, que venía á Bilbao y había sido retenido por la fragata francesa “Unidad”. En 25 de Septiembre, tres lanchas lequitinas también apresaron á la goleta francesa “Dama Catalina”, de 200 toneladas, con cargamento de aguardiente, vino de Burdeos, licores, azúcar, plomo y otras mercancías, dirigidas desde Burdeos á Bayona, y en el mismo día, cuatro lanchas, una de las cuales era de Elanchobe, otra de Bermeo y las dos restantes de Lequeitio, apresaron la fragata francesa “Bizarra”, con cargamento de vino y licores. Y como estas presas, se realizaron otras durante el año, por las de Mundaca, Portugalete, Plencia y Ondarroa.




VI

Juicio crítico


Juicio critico de la organización militar vascongada.-Su comparación con las quintas.-Inconvenientes y deficiencias del ejército actual.


En todos tiempso ha sido, como se vé, la misma nuestra organización militar, según lo demuestra el exámen que acabamos de hacer.


Esa organización era por otra parte tradicional, estaba encarnada en nosotros y era querida en el país. Nadie la consideraba gravosa, nadie se quejaba de ella, ni aspiraba á cambiarla, llenándose de esta suerte y por su medio, con grandísima economía y escasísimo gasto, cuantos servicios son propios de la fuerza militar.


Ella, en primer término, amparaba el orden interior de manera tan satisfactoria, que todo Alcalde contaba en cada pueblo con un elemento de fuerza relativamente considerable para cualquier inesperado evento, y muy superior sobre todo á los dos ó cuatro guardias civiles que hoy se conceden á los pueblos que los tienen, que son los menos, pero que cuestan, sin embargo, muchísimo más; pues hay que tener además en cuenta que los miqueletes ó miñones constituían la fuerza de policía, que desempeñaba las mismas funciones, que hoy desempeña en España la guardia civil.


Este mismo ejército era el que estaba siempre preparado y dispuesto á rechazar toda agresión exterior; pues como ya se ha visto, el número de los armados se aumentaba siempre que las circunstnacias así lo requerían.


Se comprende además que esta sabia organización militar no contribuía en poco, ni en mucho, ni en nada, á relajar las buenas costumbres del soldado, que vivía constantemente en su casa, consagrado á sus faenas habituales, y sin correr los peligros que el cuartel lleva siempre consigo. Asimismo vimos que ese régimen estuvo siempre en vigor aquí.


Parecía pues prudente, político, previsor, y hasta de grandísimo sentido conservar en la frontera y á la falda misma del Pirineo, tal como se encontraba, una raza que había demostrado ser entusiasta por su país y por sus leyes, y que á la vez, como también lo ha probado, es fuerte, robusta y belicosa. El cambiarle esas leyes que habían formado sus hábitos, su carácter y sus costumbres era ocasionado á desnaturalizarla y hacerle perder su vigor y su energía. Tal como estaba organizada y constituida, era sin duda el baluarte más inexpugnable y menos costoso y la más poderosa defensa que podía garantizar la independencia nacional, puesto que se trataba, al fin y al cabo, de la raza ibérica, de la raza primitiva de España, y por ende, de la más amante de su patria ó tan amante de ella por lo menos, como la que más. Si eso no se hubiese encontrado hecho; si no hubiera existido, cualquier sacrificio para crearlo habría parecido pequeño, porque no es otra ciertamente la razón en que se fundan los ejércitos permanentes, las plazas fuertes y los buques de guerra que tantos milloens cuestan. Que era necesario conservarlo, porque el peligro existía y existe en realidad, lo evidencian por otra parte, y al parecer de un modo seguro, los considerables gastos que se están haciendo hoy mismo para erizar de fuertes esta misma frontera, en la ignorancia ó por lo menos en la duda, del servicio que en su día pueden prestar, porque tal vez entonces haya cambiado por completo el sistema de guerra y defensa.


Eso se hace hoy, sin embargo, á pesar del inconveniente anejo y que va siempre unido á ese género de trabajos, que previenen y enajenan los sentimientos amistosos de las naciones vecinas: suspicacia que no habría sido preciso despertar, si se hubiese conservado el régimen que existía. Conservarlo, aun á costa de cualquier sacrificio, era pues, de sentido común.


Conservándola y respetando escrupulosamente nuestros Fueros, era inútil en el país el ejército que el Gobierno sostiene hoy en él, y podían economizarse lo senormes gastos que eso le ocasiona, con la ventaja inmensa de que tenía además en las fronteras, para un evento determinado, un contigente de 30.000 hombres aguerridos en las olas tres Provincias Vascongadas, y de 50.000 contando con Navarra, de los que en el brevísimo plazo de cuatro ó cinco dias podía disponer para garantizar y defender la independencia nacional. Respetándole y guardándole los Fueros, el país no podía infundir á nadie ningún recelo, porque era y es esa su sola aspiracion, y otorgándosela de un modo leal y satisfactorio, se constituía en un elemento seguro de orden y de octaviana paz.


Sin embargo, la variación se consumó, se llevó á cabo y se estableció la quinta; la quinta que procura al ejército en las tres provincias u cupo de 2.300 á 2.500 hombres por año, á lo sumo; la quinta, que priva al Gobierno de un ejérctio de 30.000 hombres aguerridos en la frontera; la quinta, que, según el señor Luzuriaga, tanto nos repugna; la quinta, á la que odiamos y aborrecemos además, porque contribuye á nuestra desmoralización; la quinta que solivianta al país, teniéndolo siempre inquieto y descontento, y obligando al Gobierno á conservar en él ejército, que le cuesta tanto como puedan importar cuantas contribuciones saque del mismo; y la quinta, en fin, que por cualquier aspecto que se mire y se considere, no ofrece ventaja para nadie.


Introducir con las contribuciones y con las quintas, en un pueblo tan antiguo, un cambio tan radical como profundo, en perjuicio suyo y en daño de la nación, y dirigir el rumbo y la mirada á desnaturalizar y á corromper, agobiándolo con cargas, con vejaciones y con tributos nuevos que le son tan antipáticos como repulsivos y odiosos, es la obra consumada por el señor Cánovas del Castillo, padre y autro de la ley de 21 de Julio de 1876. (2)


En comprobación de que no son imaginarios, sino reales y efectivos, los efectos apuntados de la actual organización militar, citaremos dos hechos: el 1.º La necesidad en que se halla la priemra autoridad civil de la provincia de concentrar, con harta frecuencia, la fuerza de la guardia civil y forales en la cabeza de la capital en cuanto hay un anuncio de huelga, dejando desamparadas á las autoridades de los pueblos: 2.ª La deficiencia de la fuerza pública compuesta de regimientos de infantería, caballería y artillería traídos á Bilbao de fuera, y de la guarnición y foral de la provincia para reprimir los desmanes de los últimos sucesos anárquicos de los socialistas declarados en huelga.


Por virtud del primer hecho, quedan los pueblos sin fuerza para mantener el orden y la seguridad de sus habitantes y á merced de un revoltoso ó de un grupo de socialistas que se corre de la capital ó de algún centro fabril, y la autoridad de los alcaldes inerme. Por virtud del segundo, se evidenció la necesidad de volver al armamento de los paisanos honrados, y en este sentido hasta se inició en la prensa y hasta en una corporación municipal la idea de crear un cuerpo de voluntarios, para hacer frente á esas contigencias con que el socialismo amenaza.




TERCERA PARTE


VII

Abolición de la exención del servicio militar de los vascongados


Forma en que se hizo.-Juicio de la misma.-Restos del antiguo régimen que quedaron subsistentes.


La exención de quintas y la sabia organización militar de las provincias vascongadas desapareció por virtud de la ley de 21 de Julioi de 1876, que en sus artículso 1.º y 2.º disponía:


Artículo 1.º Los deberes que la constitución política ha impuesto siempre á todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama y de contribuir en proporción de sus haberes á los gastos del Estado, se extendrán como los derechos constitucionales se extienden, á los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, del mismo modo que á los demás de la Nación.


Art. 2.º Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta Ley á presentar en los casos de quintas ó de reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo de hombres que les corresponda con arreglo á las leyes.


Como consecuencia de estos preceptos, los jóvenes vascongados llenan desde entonces las filas del Ejército y sirven en el resto de la Península , la lado de los demás jóvenes de la Nación.


Los fundamentos de la ley abolitoria los consignaba el Sr. Cánovas en el preámbulo de la Real orden de 6 de Abril de 1876, de este modo: La conclusión de la guerra carlista sin pactos, ni concesiones previas; los inmensos sacrificos de hombres y dinero que ella ha costado á la nación; la situación en que se encuetnra todo el régimen foral por consecuencia de la guerra; las manifestaciones inequívocas de la opinión pública, tanto dentro como fuera de España, pronunciada porque se corone inmediata y definitivamente la grande obra de la unidad nacional; la necesidad de aplicar á las Provincias Vascongadas el art. 2.º de la ley de 25 de Octubre de 1839, tal como se ha ejecutado en Navarra, y la común convenciencia é imperiosa necesidad de resolver en toda su plenitud la cuestión de los Fueros, sin perjuicio de las prescripciones de la Constitución del Estado, para todos los españoles obligatorias, que la ley de 1839 dejó á salvo.


Con la precitada ley abolitoria se tronchó el frondoso árbol de las instituciones forales, pero examinada á los ojos de la crítica más imparcial, ha merecido severos juicios. Hasta los fervientes partidarios de la unidad constitucional consideran la ley abolitoria, impolítica, tiránica y deficiente. Entre los autores vascongados la censura es unánime, y como síntesis de todos sus juicios desfavorables, reproduciremos las elocuentes palabras del Sr. de Ramery: “La abolición foral no se resolvió, sin embargo, en el terreno de la justicia, de la moral, del derecho, de la previsión ni del patriotismo. No fué la obra perdurable del juicio sensato, maduro y reflexivo, sino la obra precipitada, pasajera é insensata de la pasión que ciega, del encono que ofusca, y del odio sectario que embriaga y emborracha, produciendo ese género de explosiones yd e resoluciones desastrosas. Fué en una palabra la obra de la fuerza bruta y material ; así es que sin razón ni motivo que lo justificara, se declararon en estado de sitio las provincias vasco-navarras, y se las tuvo sujetas durante cuatro años consecutivos á la disciplina militar.”


Sin embargo de esa ley, la abolición no fué absoluta y completa, de suerte que no quedase ningún recuerdo del antiguo régimen. Dos cosas quedaron de él subsistentes: la exención del servicio militar á favor de los voluntarios vascongados, y los cuerpos de miqueletes y miñones que tenían las Provincias Vascongadas.


La exención hállase consignada entre las autorizaciones extraordinarias contenidas en el art. 5.º núm. 3, que dice así: Se autoriza también al Gobierno, dando en su día cuenta á las cortes... 3.º “Para incluir entre los casos de exención del servicio militar á los que ucrediten que ellos ó sus padres han sostenido con las armas en la mano durante la útlima guerra civil, los derechos del Rey legítimo y de la nación, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provincia.”


La conservación de los institutos armados de estas provincias quedó reconocida en el primer concierto por Real decreto de 28 de Febrero de 1878 (art. 5.º); declaró también sería de abono, con cargo al cupo de contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, la suma que en cada año cueste al Estado el sostenimiento de 100 y 120 soldados de infantería, en equivalencia de igual número de hombres, que respectivamente sostiene las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa con el carácter de guardias provinciales, á completa disposición del Gobierno.


Aunque no se halla comprendida en el programa esta parte del servicio militar de los vascongados, expondremos á continuación, en breve resumen, la jurisprudencia administrativa acerca de la exención de los voluntarios, pero prescindiremos de la organización de los Cuerpos de guardias provinciales, miqueletes y miñones, porque es ya excesiva la extensión de este trabajo.





VIII
Exención á favor de los voluntarios vascongados y sus hijos.-Plazos


Situación de los exentos.-Suspensión del ingreso en Caja de los que reclaman la exención ó situación de los mismos.-A quién se concede la exención.-Tramitación de los expedientes.-Mozos á quienes es aplicable.-Servicios no comprendidos.-¿Cabe recurso contencioso contra la Real Orden denegatoria?-Carácter de la exención.-Listas de revistas y de voluntarios.-Reglamento de reclutamiento y reemplazo del 23 de Diciembre de 1896.


La ley de 18 de Agosto de 1878 y la Real orden de 15 de Febrero de 1879 y 29 de Octubre de 1879, señalaron el plazo de deiz años para la exención del servicio militar y, por tanto, solamente hasta el reemplazo de 1886, inclusive, podían utilizarse las exenciones siempre que se solicitáran en el tiempo y forma marcada.


La Real orden de 5 de Julio de 1888 resolvió que los individuos que se considerasen con derecho á obtener la indicada exención y pueden dirigir á este ministerio sus reclamaciones, debidamente justificadas, por conducto del gobernador de la rspectiva provincia, dentro del año anterior á aquel en cuyo alistamiento hayan de ser comprendidos por razón de su edad, á fin de que, oyendo al Consejo de Estado, se dice antes del sorteo la resolución correspondiente acerca de su pretensión.


Suspensión del ingreso en caja de los que reclaman la exención ó situación de los mismos.


En 27 de Marzo de 18809 mandóse de Real orden suspender el ingreso en caja de los mozos de la provincia de Vizcaya que tuviesen pendiente de resolución del ministerio, expediente de exención del servicio militar, hasta tanto que se resuelvan los citados expedientes.


La Real orden de 31 de Mayo de 1889, recaída en expediente incoado por un vecino de Bilbao, en solicitud de que se declare exentos del servicio militar á sus tres hijos, por haber pertenecido al batallón de voluntarios de Bilbao, prestando los servicios que le correspondieron durante el asedio y bombardeo de dicha población, habiendo obtenido la medalla de Alfonso XII y la municipal, concedió la exención, y en su único considerando sentó la doctrina de que no se reputarán los exentos soldados sorteables , ni pueden ser clasificados como tales, si bien figurarán en el alistamiento y serán sorteados, compareciendo al acto de clasificación de soldados con la Real orden de exención, para que los Ayuntamientos remitan relación de ellos á la Comisión provincial, al solo efecto de que los mozos que hayan de suplirles, según el artículo 2.º de la ley de 18 de Agosto de 1878, puedan ser destinados como reclutas disponibles á los batallones de reserva para que la exención de aquellos no perjudique la situación legal de éstos, pues el ministerio de la Guerra tendrá en cuenta, en cada zona, el número de los exentos para fijar el cupo de los mismos con relación al de los demás soldados que no gozan de ellos.


La Real orden de 29 de Abril de 1893 á instancia de la Diputación de Guipúzcoa, para que la suspensión que establece la Real orden de 28 de Febrero de 1891, para el ingreso en filas en favor de los hijos de los voluntarios vascongados, cuyos expedientes de exención del servicio estén en tramitación, se extienda igualmente al derecho de redimir, resolvió, accediendo á lo solícitado, que se conceda un plazo de quince días, á contar desde el siguiente al de la notificación de la Real orden denengando la exención, á los mozos que hubieran sido sorteados y les hubiera corespondido servir en filas.


Por Rela orden de 20 de Julio de 1894, á solicitud de las Diputaciones y por conducto de los representantes de las Provincias Vascongadas, acerca de la aplicación de la Real orden de 28 de Febrero de 1891 que había producido la paralización de los expedientes instruidos para la declaración del derecho á la exención y la diferencia de criterio para el ingreso en filas de los mozos que teniendo pendiente reclamación, habían sido declarados soldados, resolvió: 1.º Que se suspenda el ingreso en Caja de los mozos del reemplazo de 1893, y 2.º Que se suspenda en lo que se refeire á este extremo la Real orden de 28 de Febrero de 1892.


La Real orden de 11 de Diciembre, dada á instancia de la Comisión provincial de Vizcaya, para que á los exentos del servicio militar, según el caso 3.º del art. 5.º de la Lye de 21 de Julio de 1876, se les declare completamente libres de toda responsabilidad do quintas, dispuso que se acceda á lo solicitado y que debe dejarse sin efecto toda disposición que se oponga á este precepto.



A quién se concede la exención


La Ley de 2 de Abril dispuso: 1.º El derecho á la exención total del servicio militar, concedido con arreglo á lo dispuesto en el número 3.º del artículo 5.º de la Ley de 21 de Julio de 1876, á los que hubiesen sostenido con las armas en la mano durante la guerra última civil los derechos del Rey legítimo y de la Nación , se reconocerá á los que acrediten haber prestado servicio efectivo desde el 31 de Agosto de 1879 en adelante en los cuerpos de voluntarios, miqueletes, miñones ó forales, y figuren en las listas existentes en el ministerio de la Gobernación , remitidas á ese departamento por conducto de los Ayuntamientos de las Provincias Vascongadas, ó en las listas de revista de los citados cuerpos.


La exención se concederá á los que figuren en las referidas relaciones, y para que los hijos de los comprendidos en ellas gocen del mismo derecho, bastará que por los medios legales justifiquen su filiación legítima respecto á los que formen parte de las listas, presentando los oportunos documentos ante la Diputación provincial respectiva, la cual remitirá informadas las solicitudes al ministro de la Gobernación , para su definitiva resolución.


Los expedientes formados para pedir la exención del servicio militar por la causa de que habla el número 3.º del artículo 5.º de la ley de 21 de Julio de 1876, ser resolverán, admitiendo como única prueba para acreditar el que lo solicite para sí ó para sus hijos el hecho de haber defendido con las armas en la mano los derechos del Rey legítimo y de la Nación , las listas á que se refiere el párrafo primero de este artículo.


Esto no obstante, el Gobierno procederá, si lo considera necesario á averiguar si existe algún expediente en que se solicite la exención sin estar comprendido el interesado en el caso tercero del artículo 5.º de la ley de 21 de Julio de 1876, ó en cualquiera de los determinados en la presente, condición indispensable para obtener dicha exención.


Los Ayuntamientos de las Provincias Vascongadas remitirán á sus respectivas Diputaciones provinciales una copia autorizada de las listas de voluntarios que elevaron al Ministerio de la Gobernación.


Art. 2.º La lista que la Comandancia de Marina de Bilbao formó de los capitanes, pilotos, contramaestres y marineros de los buques surtos en la ría de aquel puerto, que en la última guerra civil tomaron voluntariamente las armas para defender las instituciones vigentes, listas que existe en el ministerio de Marina, y comprende 28 individuos, se equipara, para los efectos de esta ley, á las listas remitidas por los Ayuntamientos á que se refiere el artículo anterior.


La Real orden de 16 de Julio de 1895 dad en el expediente promovido por el capitán general de las Vascongadas, reclamando contra la Comisión provincial de Guipúzcoa, que se negó á remitir á los jefes de las zonas las filiaciones de los exentos en virtud de la ley de 21 de Julio de 1876, resolvió (en contradicción con la de 11 de Diciembre de 1894):


1.º Que las Comisiones provinciales de las Provincias Vascongadas deben pasar las filiaciones de los exentos por la ley de 21 de Julio de 1876 á los jefes de las zonas, para los efectos oportunos.


2.º Que dichos exentos deben ser sorteados para el solo efecto de la filiación del contingente á que se refiere el artículo 16 de la ley de reemplazo vigente.


3.º Que los mozos á quienes no les hubiera correspondido servir en filas, y que por consecuencia de la exención concedida á los voluntarios, deben sustituirles, ingresaran como reclutas disponibles ó excedentes de cupo en los batallones de depósito.


Y 4.º Que las Comisiones provinciales de las Provincias Vascongadas deben ordenar á los Ayuntamientos, que para los efectos del sorteo, incluyan en sus respectivos alistamientos á los mozos exentos por dicha ley de 21 de Julio de 1876.


Los Ayuntamientos de las Provincias Vascongadas incluirán precisamente en sus respectivos alistamientos todos los mozos que por su edad les corresponda sufrir la suerte en aquel año, aunque justifiquen tener concedida por Real orden la excepción de que se trata, siendo sorteados como los demás de su reemplazo, al solo efecto de tomar número. Para la justificación del cupo que corresponda á cada una de las tres provincias, el ministerio de la Guerra considerará como soldados á todos los mozos vascongados á quienes se haya concedido el reemplazo de que se trata la excepción del número 3.º del artículo 5.º de la ley de 21 de Julio de 1876, á fin de dar el debido cumplimiento á lo dispuesto en la ley de 18 de Agosto de 1878, de que dichas excepciones computen al cupo que á las mismas tres provincias corresponda, sin que por esta circunstancia se recargue el de las demás del Reino.


A este efecto, los presidentes de las Comisiones mixtas de reclutamiento remitirán, bajo su responsabilidad, al ministerio de la Guerra , antes del 15 de Julio, relación de los mozos vascongados declarados exceptuados totalmente del servicio militar con arreglo á la ley de 1876, que se hallen comprendidos en las zonas correspondientes á las tres provincias de referencia.


La Real orden de 16 de Febrereo de 1898, aclaratoria y complementaria de la ley de 2 de Abril de 1895, fué dada á consecuencia de la reclamación de la Comisión mixta de Alava, para que no se lleve á efecto la incorporación á filas de los mozos que tienen expediente de exención, pendiente de resolución del ministerio de la Gobernación , y asimismo no pierdan su derecho los mozos de reemplazos anteriores incluídos en el sorteo supletorio verificado en las zonas militares por orden superior de 7 de Febrero de 1897. Vistas la ley de 2 de Abril de 1895, las listas publicadas y las Reales órdenes de Abril de 1896, se resuelve lo siguiente:


1.º Que los mozos cuyos padres figuran en las listas de voluntarios publicadas en la Gaceta de Madrid , deben gozar desde luego la exención, previa identificación de sus personas, en la forma que determinan las Reales órdenes de 13, 14 y 30 de Abril de 1896, y si hubiese entre ellos alguno que se haya alzado ante este ministerio, deberá serle aplicado, ínterín su expediente no se resuelva, lo prevenido en la Real orden del ministerio de la Guerra de 17 de Enero útlimo.


2.º Los que tengan solicitada la excepción sin que los nombres de sus padres figuren en las listas, bien se hallen sus expedientes en las Comisiones Mixtas ó en este Ministerio, ingresarán desde luego en filas ó en la situación que les haya correspondido, contándose como es natural con ellos para la designación de los cupos.


3.º Lo mismo se practicará con los que tengan solicitada la inclusión de sus padres en las listas de volutnarios, interin no se modifique por las Cortes la ley de 2 de Abril de 1895.


4.º Se advertirá á todos los mozos que tenían incoados expedientes con anterioridad á las Reales Órdenes de 13, 14 y 30 de Abril de 1896, que estos, lo mismo si radicaban en las comisiones provinciales que si habían llegado á este Ministerio, están ya resueltos por dicha disposición, en el sentido que resulte del hecho de figurar ó no sus padres en las listas de voluntarios.


5.º Las comisiones mixtas de reclutamiento de las provincias no vascongadas, para otorgar la excepción de que se trata á mozos alistados en las suyas respectivas, exigirán á dichos mozos la presetnación del correspondiente certificado expedido por la Comisión provincial de Alava, Guipúzcoa ó Vizcaya, según la provincia vascongada en cuyo territorio prestó servicio como voluntario el padre del mozo, y en cuyas listas debe constar incluido. En vista del referido certificado, concederán desde luego la exención al mozo, consultando á este Ministerio las dudas que pudieren ocurrirles.


Y 6.º Respecto á los mozos á que se refiere el último extremo de la solicitud, se comunicará esta al ministerio de la Guerra , por corresponderle al mismo resolver lo que interesa la Comisión provincial.


Por Real orden de 21 de Abril de 1898 se desetimó la instancia de la Comisión mixta de Alava, en solicitud de que no ingresen en cuerpo activo, hasta que se defina su situación, los reclutas comprendidos en la ley de 1876, que no han justificado la exención que pretenden, ordenando que ingresen desde luego con arreglo á lo dispuesto en la Real orden de 16 de Febrero de 1898, puesto queno basta algar una exención para entrar en el goce de ella, sino que es preciso justificarla con arreglo á la ley, y en este concepto los que por descuido ó negligencia han dejado de comprobar su derecho, deben sufrir las consecuencias de su falta.


La Real orden de 3 de Agosto de 1899, dada en un expediente formado por virtud de consulta del Capitán General de Burgos, Vascongadas y Navarra, sobre situación de los mozos exceptuados como hijos de voluntarios liberales vascongados y computación del cupo correspondiente, después de un informe largo y bien razonado, sienta los siguientes efectos:


1.º Que los mozos comprendidos en el número 3.º del artículo 5.º de la ley de 21 de Julio de 1876, que acrediten debidamente su derecho, con arreglo á lo dispuesto en la de 2 de Abril de 1895, quedant totalmente exceptuados del servicio militar, debiendo entregárseles por la Comisión mixta respectiva, tan pronto ingresen en la Caja de reclutamiento, la certificación á que se refeire el segundo apartado del número 3.º del artículo 80 de la Ley reformada de 21 de Octubre de 1896.


2.º Que los mozos que con arreglo al artículo 2.º de la ley de 18 de Agosto de 1878 hayan de suplir á los exceptuados por el precepto á que se refiere la conclusión anterior, queden en la cuarta situación de reclutas en depósito, sin goce de haber alguno, á fin de que, extinguidos los excedentes de cupo pertenecientes á su reemplazo mismo, puedan ser llamados á las filas por el ministerio de la Guerra en caso necesario, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9.º de la Lye de 1896 antes citado.


3.º Que los reclutas exceptuados totalmente, á los que se refiere la conclusión primera, sean admitidos á los pueblos á cuenta de su cupo respectivo, si les tocase la suerte de soldados, y si por el crecído número de dichas exenciones no quedara número suficiente de reclutas en cada una de las tres Provincias Vascongadas para cubrir el contingente que en el repartimiento general les hubiera correspondido, pierda el Ejército dichos soldados, cualquiera que sea su número, sin que en ningún caso, para completar estos cupos, pueda acudirse al contingente de las demás provincias del reino.


4.º Que para dar cumplimiento á lo mandado en las Leyes de 21 de Julio de 1876, 18 de Agosto de 1878 y 2 de Abril de 1895, se ordene á los Ayuntamientos, Comisiones mixtas y Coroneles jefes de las Zonas de reclutamiento de las tres Provincias Vascongadas, cumplan extricta y puntualmente cuanto disponen los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la segunda disposición transitoria del Reglamento de 22 de Diciembre de 1896, debiendo procederse pro ese ministerio, de acuerdo con el de la Guerra , á dictar con la urgencia psoible el Reglamento para la ejecución de la Ley de 2 de Abril de 1895, en el que se consignará la forma en que han de depurarse las listas existentes en el departamento ministerial del digno cargo de V. E., indispensable para el otorgamiento de la exención á que se refiere este expediente, á fin de determinar cuales son las personas que tengan derecho á disfrutar del privilegio concedido por la ley de 1876.


5.º Que la resolución que V. E. Adopte, se ponga en conocimiento del ministerio de la Guerra , á los efectos siguientes.



Mozos á quienes es aplicable


Por Real orden de 30 de Enero de 1880 se declaró que la exención no es aplicable á los mozos que marcharon al extranjero antes de la promulgación de la Ley de 21 de Julio de 1876, pues sólo alcanza á los que jugaron suerte en el reemplazo de 1877 y 1878, de conformidad á la Real orden de 20 de Enero de 1879.



Servicios no comprendidos


La Real orden de 4 de Enero de 1882 deniega la gracia para sí y sus hijos á un vecino de Motrico que ingresó como voluntario en el batalón de voluntarios de la Libertad de Tolosa en Agosto de 1872, y permaneció en él hasta Diciembre de 1873, porque ingresó cuando no había cumplido once años, dejándolo cuando contaba doce, y como esa edad no permite que se presten servicios de geurra que puedan alcanzar tal valor, que merezca la recompensa á que se aspiró, no parece que procede otorgarla y que en lo sucesivo convendría declarar que el plazo señalado en la Real orden de 7 de Mayo de 1880 para que acreditaran cuantos se considerasen comprendidos en dicho número de la ley, no se opone á que los interesados presenten los nuevos documentos que el Gobierno les pida, ni á que hagan las justificaciones que este determine.


La Real orden de 3 de Marzo de 1882 denegó la solicitud de la Comisión provincial de Alava, que pedía se declaren exentos del servicio militar á los hijos de los individuos del Cuerpo de camineros y miñones, porque aunque sean muy recomendables los servicios prestados por los miñones, miqueletes y forales, no se deben reputar comprendidos en los beneficios de la ley del 76, porque dichos miqueletes pertenecían á las fuerzas armadas retribuídas y con la misión de mantener el orden y perseguir los criminales, y que por igual razón á los servicios prestados por los carabineros, los guardias civiles y los jefes y oficiales del Ejército, naturales de las Provincias Vascongadas, no alcanzan los referidos beneficios, porque siendo retribuídos y obligatorios, solo dan derecho á obtener en la carrera militar los premios y ventajas que conceden las disposiciones vigentes.


La Real orden de 9 de Mayo de 1883 deniega la exención del servicio militar solicitada por un vecino de La Guardia á favor de un hijo, que sirvió como voluntario, desde 8 de Diciembre de 1875, en la contraguerrilla de dicha villa, y en cuyo cuerpo sus individuos disfrutaban de haber, y se les expidió su licencia absoluta, como á las demás clases del Ejército, porque entiende el ministro que se encuentra en el mismo caso que los Cuerpos de miqueletes, á los que por iguales causas no son aplicables los beneficios de la referida ley.


La Real orden de 5 de Noviembre de 1888, dada á solicitud de un padre, natural de Treviana, provincia de Logroño, que como vecino de Bilbao, había defendido la causa de la legitimidad, siendo cabo primero de la sexta compañía del extinguido batallón de voluntarios auxiliares de Bilbao, y cuyos hijos nacieron en Begoña y en esta villa, resolvió el caso y fijó la jurisprudencia siguiente:


1.º Que procede otorgar al recurrente la exención que solicita.


2.º Que tanto E. E. Y I. L. G. y V. como los demás mozos á quienes comprende el beneficio de que se trata, se consideren en su día como reclutas en depósito ó condiconales, puesto que la exención que autoriza la ley de 21 de Julio de 1876 no tiene más alcance que los del servicio activo á que se refiere la vigente ley de reclutamiento y reemplazo del Ejército.


3.º Que los expedientes instados á la fecha de la publicación de la Real orden de 5 de Julio último, dan, en su caso, derecho al otorgamiento de la exención á todos los hijos de los recurrentes, cualquiera que fuera la edad de los mismos, sin perjuicio de lo que á su tiempo dispongan las leyes.


4.º Los expedientes que se promuevan y los que hubieran instado después del día 5 de Julio útlimo, no darán, esn su caso, derecho á otra excepción que la del mozo que por su edad hubiera de ser incluído en el alistamiento síguiente al año en que se formula la instancia, según lo prevenido en dicha Real orden.


5.º Para gozar de la exención, bastará que los mozos ó sus padres hayan realizado los servicios que requiere la ley de 21 de Julio de 1876 y que no hayan perdido su cualidad de habitantes de las Provincias Vascongadas.


6.º Aun cuando por razón de los servicios prestados durante la última guerra civil en las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, se declare á alguno comprendido en el número 3.º del artículo 5.º de la Ley , perderá el agraciado su exención del servicio militar arctivo en los casos en que con arreglo á los reemplazos deba ser incluido en el alistamiento de algún pueblo perteneciente á cualquiera de las demás provincias del Reino.


7.º De las resoluciones que dictare el Ministro de la Gobernación en cuanto al trámtie, otorgamiento ó denegación de esta clase de exenciones, no cabe ulterior recurso, por cuanto son consecuencia de la facultad discrecional que el artículo 6.º de la Ley de 21 de Julio de 1876 confiere al Gobierno.


La Real orden de 6 de Noviembre de 1888, dada en virtud de instancia de un vecino de Biblao, a favor de sus hijos, nacidos en Zaragoza uno y en Bilbao otro, porque había prestado servicios en el batallón de voluntarios de la libertad de Bilbao y por dichos servicios había obtenido la medalla municipal y de Alfonso XII, sancionó la doctrina de que basta para el otorgamiento de las exenciones la cualidad de habitantes de las Provincias Vascongadas, durante la guerra civil y al tiempo del reemplazo de que se trata y que uno ú otro, padre ó hijo, hayan prestado los servicios de que se trata, y en su virtud declaró que procedía otorgar al recurrente la exención que solicita para sus dos hijos, cuya resolución sirva de regla para cuantos casos análogos ocurran y que en lo sucesivo se soliciten las exenciones para cada mozo en el periodo que fija la Real orden de 5 de Julio último.


La Real orden de 5 de Agosto de 1899, producida por una instancia, elevada al Ministerio de la Gobernación por un individuo que sirvió voluntariamente en la contraguerrilla de Miranda de Ebro, durante la última guerra carlista, para que se exima á sus hijos del servicio militar, desetima la instancia porque la contraguerrilla mencionada pertenece á la provincia de Burgos y no á ninguna de las Vascongadas, á cuyos habitantes y cuerpos de voluntarios se refieren las leyes que concedieron la exención, sin que tampoco aparezca dicha fuerza en las listas publicadas en la Gaceta de Madrid.


En 26 de Mayo de 1903 se ha dictado la última Real orden desestimando cincuenta y cuatro instancias de otros tantos individuos que pedían la inclusión en las listas de voluntarios vascongados de la provincia de Vizcaya, publicada en la Gaceta de Madrid los días 19 de Marzo y 1.º de Abril de 1896, por carecer de derecho á lo que solicitan.


Las razones en que se apoya consisten en que 42 de los individuos alegan que sirvieron como voluntarios en San Julian de Muzques y solo lo acreditan por información testifical, sin confirmarlo con ningún documento ni justificar el punto donde se concentarron; otros tres individuos sirvieron solo como tripulantes de buques mercantes destinados al transporte de tropas y municiones; otros tres sólo alegan que prestaron servicios como indivíduos de la Cruz Roja ; otro figuró muy joven como significado carlista y no acreditó su servicio á la causa legítima como no lo hacen los restantes por medio de las listas originales de voluntarios, ni con los demás requisitos que previene la Real orden de 16 de Junio último, y finalmente, porque los individuos de que se trata no han acreditado en la forma y con los requisitos que previene la precitada Real orden de 16 de Junio último, que han prestado servicios precisamente con las armas en la mano durante seis meses por lo menos á la causa del Rey legítimo y de la Nación , y más aún que se les omitiera indebidamente en las listas de voluntarios vascongados publicados en la Gaceta de Madrid .



¿Cabe recurso contencioso contra la Real orden denegatoria?


Por Real decreto sentencia de 30 de Abril de 1881, se absolvió á la administración de la demanda propuesta por un solicitante contra la Real orden denegatoria de la gracia pretendida, para que se declarase que estaban exentos sus hijos del servicio militar, fundándose para ello en que las resoluciones ministeriales que otorgan ó niegan ventajas, cuya concesión sea discrecional en el Gobierno, no son revisables en vía contenciosa. Por Real orden de 7 de Noviembre de 1882, se declaró que no preocedía admitir la demanda contenciosa contra la Real orden denegatoria de la exención, porque los beneficios de la ley de 1876, han de ser dispensados según el juicio descrecional de quien haya de otorgarlos, no crea derechos perfecto y absolutos á favor de los particulares que aspiran á obtener dichos beneficios, y porque las facultades que el Gobierno ejercita son discrecionales y extraordinarias, mas no regladas.


Por sentencia del Tribunal Contencioso-administrativo de 26 de Noviembre de 1891 se absolvió á la Administración de la demanda contenciosa interpuesta contra la Real orden de 15 de Noviembre de 1890, expedida por el ministerio de la Gobernación , se denegó la exención solicitada por un vascongado en favor de sus hijos, por haber mandado barcos destinados por el Gobierno al servicio de guerra para transporte de tropas, heridos, víveres y municiones; por los cuales les fué concedida la cruz blanca de segunda clase del Mérito Militar, porque por importantes que sean los servicios prestados, es lo cierto que en modo alguno pueden estimarse comprendidos en el art. 5.º de la ley de 21 de Julio de 1876, que debe interprestarse con arreglo á su literal contexto, por tratarse de una prescripción que contiene un beneficio ó privilegio.


La Real orden de 10 de Diciembre de 1891, dada á instancias del Capitán general de las Provincias Vascongadas, mandó que se ordenase á las Comisiones provinciales de las Vascongadas que remitan á los Jefes de las zonas las filiaciones de los mozos exentos, á fin de que puedan ser cumplidos por la autoridad militar los preceptos de la Real orden de 31 de Mayo de 1889.


La Real arden de 25 de Agost de 1892, dada por el ministerio de la Guerra sobre si pueen ser sustitutos los exentos, dispuso:


1.º Los mozos exentos ingresarán en Caja como reclutas en depósito, con arreglo á lo preceptuado en la Real orden de 5 de Noviembre de 1888.


2.º Los expresados reclutas podrán ser admitidos como sustitutos de otros mozos de su misma Zona, por reunir los requisitos y condiciones legales.


3.º Que las zonas del distrito de las Vascongadas admitan como sustitutos á todos los individuos que se hallen en la expresada situación, siempre que reunan los demás requisitos legales.


4.º Que esta resolución sirva de regla general para todos los casos que puedan presetnarse en los reemplazos sucesivos.


Esta Real orden fué transmitida y se mandó cumplir á las Comisiones provinciales, por la de 16 de Septiembre de 1892, dada por el ministerio de la Gobernación.



Carácter de la exención


La Real orden de 8 de Abril de 1882 limitó el carácter de la exención dándole carácter lcoal, pues dispuso que la exención del servicio militar (del número 3,º del artículo 5.º de la Ley de 21 de Juliio de 1876) no ha de prevalecer por el caso de que, con arreglo á la Ley de reemplazos, deben ser incluidos el interesado ó sus hijos en el alistamiento de algún pueblo de las demás provincias del reino, porque si así no fuese, como el sustituto no podrá ser destinado al batallón de reserva de las localidades, redundaría en su perjuicio la exención, lo propio que en el de la provincia de donde procediese.



Listas de revistas y voluntarios


LISTAS DE REVISTAS


Por Real orden de 28 de Febrero de 1891, recaída en la instancia elevada por la Diputación de Guipúzcoa, para que se publique en los Boletines oficiales de la provincia, el nuevo requisito exigido para justificar los servicios prestados durante la guerra en los expedientes de exención del servicio militar de sus hijos y que se suspenda el ingreso en filas de los mozos que tengan reclamación pendiente hasta que sea resuelta, y se resolvió que para evitar abusos, las certificaciones no se diesen por meras relaciones de los jefes de los Cuerpos ó por referencia á listas que obran en el Ayuntamiento, sino que las justificaciones se refiriesen á las listas de revsita, que debían existir de todas las fuerzas que se movilizaron ó prestaron servicios contra los carlistas; que se publique en los Boletines la necesidad de llenar dicho requisito y que se suspenda el referido ingreso.



LISTAS DE VOLUNTARIOS


La Real orden de 4 de Diciembre de 1892, dada en el expediente relativo á las listas de voluntarios de las Provincias Vascongadas, remitidas por los gobernadores de ellas, á fin de que se determine su fuerza probatoria en los expedientes de exención del servicio militar de los hijos de dichos voluntarios, declaró que dichas listas de revista son insuficientes para justificar los servicios de los voluntarios vascongados en la última guera, y que con esa sola prueba no puede otorgarse la exención, fundándose para ello en ciertas inexactitudes numéricas que existen en cuanto á lagunas; en haberse formado otras después de la guerra, y haberse denegado anteriormente la gracia solicitada individualmente.


La Real orden de 30 de Abril de 1896, en cumplimiento de la ley de 2 de Abril del año 1895, reconoció la exención á los hijos de aquellos cuyos nombres figuren en las listas publicadas en la Gaceta de Madrid durante los días 1.º y siguientes del actual, para cuyo efecto bastará que por los medios legales acrediten su filiación ante las Comisiones provinciales, quien expedirá á favor de cada interesado la correspondiente certificación en que se haga constar el nombre del voluntario y el número de las Gacetas en que se halla publicado, con expresión, además, del hijo ó hijos á quienes se conceda la exención, y que dichas Comisiones remitan copia de los certificados que expidan al ministerio de la Gobernación y á la autoridad militar correspondiente. El Real decreto de 23 de Diciembre de 1896 contiene, entre las reformas transitorias, la siguiente:


2.ª La excepción de los hijos de los vascongados se justificará de la manera que determine el reglamento que se formará para la ejecución de la ley de 2 de Abril de 1895.




REGLAMENTO

de reclutamiento y reemplazo del 23 de Diciembre de 1896



Artículos adicionales.................................

Cuarto....................................................

Reformas transitorias................................


2.º La excepción de los hijos de los vascongados cuyos padres sostuvieron con las armas en la mano, durante la última guerra civil, los derechos de Rey legítimo y de la nación, se justificará de la manera que determine el reglamento que se formará para la ejecución de la ley de 2 de Abril de 1895.


Los Ayuntamientos de las tres Provincias Vascongadas incluirán forzosamente en sus respectivos alistamientos todos los mozos que por su edad les corresponda sufrir la suerte en aquel año, aunque justifiquen tener concedida por Real orden la excepción de que se trata, siendo sorteados como los demás de su reemplazo, al solo efecto de tomar número, para dar el debido cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley de 18 de Agosto de 1878.


Para la fijación del cupo que corresponda á cada una de las tres Provincias Vascongadas, el Ministerio de la Guerra considerará como soldados á todos los mozos vascongados á quienes se haya concedido en el reemplazo de que se trate la excepción del número 3.º del artículo 5.º de la ley del 21 de Julio de 1876, á fin de dar el debido cumplimiento á lo terminantemente díspuesto en el artículo 1.º de la ley antes citada, de 18 de Agosto de 1878, de que dichas excepciones se computen al cupo que á las mismas tres provincias corresponda, sin que por esta circunstancia se recargue el de las demás del Reino.


A este efecto, los presidentes de las Comisiones mixtas de reclutamiento remitirán, bajo su responsabilidad, al mínisterio de la Guerra , antes del 15 de Julio, relación de los mozos vascongados declarados exceptuados totalmente del servicio militar, con arreglo á la ley de 1876, que se hallen comprendidos en las zonas correspondientes á las tres provincias de referencia.


•  Discurso del Sr. Allende-Salazar del 12 de Mayo de 1883.

•  En este juicio hemos seguido las ideas sustentadas por el señor de Ramery.


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